AMPARO EN REVISIÓN 318/2021.
QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: Rosa Margarita Noguerón Martínez.
RECURRENTE ADHESIVO: Presidente de la República.
PONENTE:
MINISTRo alberto pérez dayán.
SECRETARIA:
MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de enero de dos mil
veintidós.
VISTO, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Rosa Margarita Noguerón Martínez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de:
“[…] ACTOS Y AUTORIDADES:
1. Oficio DS/SP/DPSH/0713/2019 de fecha 25 de abril de 2019, recibido el 02 de septiembre de dos mil diecinueve, que se reclama como PRIMER ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN, COMO PRECEPTO HETEROAPLICATIVO, atribuido a la Jefa de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que resuelve declarar improcedente la solicitud de transmisión de pensión por viudez a la suscrita, con fundamento en el artículo 68 de la Ley del ISSSTE vigente […]”.
2. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también 3, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asimismo, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
3. Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que lo registró con el expediente 1413/2019; y mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil diecinueve ordenó la aclaración de la demanda; consecuentemente, mediante escrito recibido en el juzgado del conocimiento el veintisiete de septiembre de la referida anualidad, la parte quejosa señaló lo siguiente:
“[…] a fin de cumplir su requerimiento, señalo como autoridades a quienes atribuyo la discusión, aprobación, expedición, promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en particular el artículo 68, a las siguientes:
[…] a) DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN:
LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, de manera particular el artículo 68 […].
b) DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN:
LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, de manera particular el artículo 68 […].
c) DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
1. LA PROMULGACIÓN de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983; y de manera particular el artículo 68 […]”.
4. Mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diecinueve el Juzgado del conocimiento, admitió a trámite la demanda, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y señaló fecha para la audiencia constitucional; seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia engrosada el veintinueve de septiembre de dos mil veinte, con los siguientes puntos resolutivos:
“[…] PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rosa Margarita Noguerón Martínez, por propio derecho, respecto del acto y autoridad precisados en el quinto considerando de la presente sentencia, por las consideraciones y fundamentos precisados en él.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Rosa Margarita Noguerón Martínez, por propio derecho, respecto del acto y autoridad precisados en el último considerando de la presente sentencia, por las consideraciones y fundamentos precisados en él […]”.
5. SEGUNDO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo. Inconforme con el fallo anterior la quejosa interpuso recurso de revisión (principal); además, el Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes, en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión (adhesivo).
6. De los referidos medios de defensa correspondió conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual los registró con el expediente de amparo en revisión 181/2020 y en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, determinó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo 68, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.
7. TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de quince de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal, asumió la competencia originaria para conocer del asunto así como de la revisión adhesiva y ordenó su registro con el toca 318/2021; asimismo, turnó el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, y determinó su envío a la Sala de su adscripción.
8. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
9. CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo, la quejosa combatió la constitucionalidad de diversos preceptos; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Quinto, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1] expedida mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo previsto en los puntos Primero, in fine, Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se promueve contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 68, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
11. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Es innecesario el estudio de dichos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de éstos en los considerandos segundo y tercero de la resolución.
12. TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el asunto que nos ocupa, resulta conveniente formular una breve referencia de los antecedentes del caso, los cuales se advierten de los actos reclamados, así como de las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, y son del tenor siguiente:
13. Derivado de un riesgo de trabajo, el 25 de septiembre de 1986[2] el señor José Esteban Mancilla Romero sufrió un traumatismo en la cabeza y fue diagnosticado con “síndrome cráneo encefálico post-conmocional, acentuado con amnesia retrógrada y afasia discreta”, por lo que, se le otorgó pensión por incapacidad total permanente. Posteriormente, el 26 de junio de 2018[3] falleció el referido pensionado, con el diagnóstico de “insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo de pulmón, insuficiencia hepática, secuelas neurológicas postraumáticas”.
14. En consecuencia, el 12 de abril de 2019[4], Rosa Margarita Noguerón Martínez (la esposa del asegurado), solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la pensión por viudez y mediante resolución DS/SP/DPSH/0713/2019 de 25 de abril de 2019[5], la Jefa de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Regional Zona Sur del aludido Instituto, le informó:
“[…] En respuesta a su solicitud de fecha 12 de abril de 2019 mediante la cual solicita se le otorgue la pensión por viudez por el fallecimiento de su esposo Mancilla Romero José Esteban, quien tenía una pensión total y permanente derivado de un riesgo de trabajo.
Sobre el particular informo a usted que este Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene […] se encuentra imposibilitado a dar cumplimiento a su petición, toda vez que la causa de muerte de Mancilla Romero José Esteban es totalmente ajena al riesgo de trabajo ocurrido el 25 de septiembre de 1986, que le condicionó una incapacidad total al 100%, ya que son padecimientos de origen traumático y la causa de defunción fue por insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo de pulmón, insuficiencia hepática, enfermedades y padecimientos ajenos al riesgo de trabajo.
Por lo anterior […] no cumple con lo establecido en el artículo 68 de la Ley del ISSSTE vigente […]”
15. No estando de acuerdo, Rosa Margarita Noguerón Martínez promovió demanda de amparo indirecto, contra el artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalando como acto concreto de aplicación, el oficio DS/SP/DPSH/0713/2019 antes referido. En los conceptos de violación, esencialmente, planteó:
- Alega que la autoridad responsable infringe el derecho de audiencia, ya que nunca hizo del conocimiento de la quejosa el inicio del procedimiento mediante el cual se le negaría la pensión de viudez; tampoco le hizo saber la restricción que existía para ese efecto, añade que nunca se le hizo del conocimiento las consecuencias que se producirían con la emisión del acto impugnado; agrega que no se le otorgó la posibilidad de defenderse, ni de formular alegatos.
- Tercero. Que el acto reclamado trastoca su derecho a la seguridad social tutelado en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional; al restringir el derecho a otorgar y pagar la pensión de viudez que le es necesaria para la subsistencia, dado que se soslayó que el traumatismo en el cráneo que sufrió su esposo originó los padecimientos descritos en el acta de defunción.
- Agrega que se vulnera el derecho a la seguridad social, dado que se pasa por alto que la pensión por viudez no constituye una concesión gratuita del Estado, sino que es el fruto de las cotizaciones realizadas por el asegurado al fondo de pensiones que busca proteger la seguridad y bienestar de la familia; motivo por el cual, sería procedente conceder el amparo para que no se aplique el precepto cuestionado (artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) y se deje sin efectos la restricción a la pensión por viudez, siendo que la causa de muerte no fue ajena al riesgo de trabajo por el que se le concedió la incapacidad total permanente.
- Cuarto. Que el acto reclamado infringe en su perjuicio los derechos contenidos en el artículo 1 constitucional, al restringir el derecho al otorgamiento de la pensión por viudez; agrega que el derecho humano vulnerado por el precepto cuestionado (artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), es a la seguridad social así como el principio de previsión social que está orientado a otorgar la tranquilidad y bienestar al jubilado mejorando su nivel de vida.
- los padecimientos secundarios que originaron su muerte derivaron precisamente de las enfermedades producidas por el riesgo de trabajo sufrido.
16. Mediante sentencia engrosada el veintiuno de enero de dos mil veinte, el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por una parte negó la protección constitucional y por otra concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:
En el primer considerando se justificó la competencia para resolver el juicio; en el segundo, se precisaron los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables.
En el tercero, se estableció que eran ciertos los actos atribuidos a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y al Presidente de la República, consistentes en el artículo 68, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como el acto atribuido a la Jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Regional en la Zona Sur del referido Instituto, consistente en el oficio DS/SP/DPSH/0713/2019.
En el cuarto, se declararon infundadas las causas de improcedencia invocadas por la responsable (Presidente de la República).
En el considerando quinto se realizó el estudio de la constitucionalidad de la norma reclamada y al efecto estimó que lo procedente era negar el amparo respecto del artículo 68, fracción I, al considerar que no vulnera el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, y respeta el derecho a la seguridad social, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3090/2015 determinó que el artículo 42 fracción II de la Ley abrogada del citado Instituto (de similar contenido que el precepto 68), reconoce la prerrogativa de los familiares del trabajador pensionado por incapacidad permanente, fallecido por causas ajenas a las que dieron origen a ésta, a acceder a otra pensión como son las previstas en el numeral 129 de dicha legislación, con independencia de la compensación de seis meses que otorga, pues no puede soslayarse que ese seguro solo protege las consecuencias del riesgo de trabajo (accidente o enfermedad), es decir la actualización de la contingencia, pero no así las derivadas de la muerte del trabajador o pensionado por otros eventos debido a que éstos quedan garantizados a través del seguro por la muerte del trabajador.
Por otra parte, consideró que el oficio DS/SP/DPSH/0713/2019, reclamado deriva de una petición formulada por la quejosa, por lo que no era necesario que se tramitara un procedimiento seguido en forma de juicio para determinar si es o no procedente la solicitud formulada, de ahí que no se haya infringido el derecho de audiencia tutelado en el numeral 14 constitucional.
En el sexto considerando determinó que era procedente conceder el amparo al estimar que al emitir el oficio DS/SP/DPSH/0713/2019 la Jefa de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en la Delegación Regional en la Zona Sur del Instituto multicitado, únicamente citó el artículo 68, de la Ley del referido Instituto, sin precisar sí era favorable o no la petición de la quejosa, ya que omitió citar el precepto que le da competencia para contestar dicha petición, dejándola en estado de indefensión, al no permitirle conocer las razones por las cuales hay imposibilidad para otorgar la pensión solicitada o porqué se estima que la causa de la muerte del asegurado fue ajena a la que originó la incapacidad permanente; siendo que en el artículo controvertido se establece la posibilidad de que al beneficiario se le otorgue un importe de seis meses, así como la posibilidad del derecho-habiente a disfrutar la pensión que conforme a la ley le corresponda.
17. En contra de la sentencia aludida en el numeral que antecede, la quejosa interpuso el recurso de revisión principal, en el que hizo valer el siguiente agravio:
Único: Señala que al emitirse la sentencia recurrida se soslayaron los diversos escritos en donde se evidenció el derecho que se tiene para que se le otorgue la pensión por viudez derivada del riesgo de trabajo del asegurado, agrega que las consideraciones del a quo son parcialmente correctas, dado que giran en torno a un régimen de seguridad social (cuentas individuales a cargo de una aseguradora) posterior al que pertenecía el asegurado; empero la quejosa promovió el juicio de amparo al estimar que el precepto reclamado es violatorio de sus derechos, dado que de los antecedentes narrados se advierte que la causa de muerte de su esposo fue originada por las secuelas neurológicas postraumáticas, derivado del “síndrome cráneo encefálico post-conmocional, acentuado con amnesia retrógrada y afasia discreta”, diagnóstico con base en el cual se le concedió la incapacidad total permanente.
Agrega que en virtud de que los actos reclamados se aceptaron en los informes previos y justificados, se debe restituir a la quejosa en los derechos violados, concediéndole la pensión de viudez solicitada por causas de riesgo de trabajo del asegurado.
Menciona que en el oficio reclamado se indica que existe imposibilidad para otorgar la pensión por viudez, ya que la causa de muerte es ajena a la establecida al concederse la pensión total permanente, aspecto que no fue correctamente apreciado por el a quo, dado que debió valorar las probanzas relativas al dictamen médico de veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, así como el acta de defunción, lo que se debió valorar conforme a lo establecido en el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente; de ahí que dicho Instituto tenía que tomar en consideración para el otorgamiento de la pensión que una de las causas de muerte fueron las secuelas neurológicas postraumáticas; empero como no se hizo así, se vulneran los derechos de la parte quejosa.
Señala que si bien las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente y abrogada prevén el otorgamiento de la pensión por causas ajenas al riesgo de trabajo (ya sea que pertenezca al régimen de cuentas individuales o por edad y tiempo de servicio), lo cierto es que el riesgo de trabajo sufrido por el asegurado originó las secuelas neurológicas postraumáticas que ocasionaron la muerte; además de que el seguro que indica el a quo sólo aplicaría en el caso de que el pensionado y el Instituto referido hubieran creado ese fondo, lo que en la especie no aconteció, al pertenecer al régimen anterior a la ley vigente; añade que el riesgo sufrido por el trabajador fue al estar laborando, momento en que sólo contaba con un año de antigüedad, lo que imposibilita que tenga acceso a diversa pensión; motivo por el cual debe ser tomado en cuenta para otorgar la pensión por viudez que la causa de muerte “secuelas neurológicas postraumáticas” derivan del diagnóstico mediante el cual se le concedió la incapacidad total permanente.
La recurrente señala que el artículo cuestionado es contrario al numeral 123 apartado B, fracción XI, inciso a), de la Carta Magna, ya que el poder reformador contenido en la Constitución Federal dispuso que las garantías sociales en ningún caso pueden restringirse, mucho menos en el supuesto del precepto controvertido, siendo que el derecho a la pensión por viudez surge por la muerte del asegurado, tiene autonomía financiera al generarse con las aportaciones del trabajador o pensionado fallecido o por las indemnizaciones que surjan de ella, de modo que no se deben imponer restricciones como las contenidas en el precepto reclamado relativas a que no se puede recibir una pensión por viudez cuando las causas de la muerte del pensionado son ajenas a las que originaron el riesgo de trabajo.
Indica que el derecho a recibir una pensión por transmisión no se puede restringir porque constituye uno de los propósitos fundamentales del principio de previsión social tutelado en la Constitución Federal y ampliamente regulado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los cuales la muerte de un trabajador o pensionado genera el derecho a recibir la pensión respectiva y su pago iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
En el mismo sentido señala la recurrente que el a quo no interpretó debidamente el artículo impugnado, el cual es contrario a la Carta Magna, ya que condiciona el otorgamiento de la pensión por riesgo de trabajo por causas ajenas a éste, lo que genera un problema social que perjudica a todas las personas que están en ese supuesto, dado que al negársele el otorgamiento de la pensión se vulnera el derecho a la seguridad social.
De ahí que no se pueda restringir el derecho a la pensión por viudez por la omisión de la responsable de tomar en cuenta que las causas de muerte del asegurado derivan del diagnóstico que originó la incapacidad total permanente, siendo que no están en debate si se cumplen o no los requisitos para obtenerla (edad, cotización…), sino el otorgamiento de la pensión; siendo que la quejosa acreditó ser viuda del asegurado que disfrutaba de la pensión de riesgo de trabajo.
Agrega que el a quo debió aplicar el principio pro persona y el de progresividad con el objeto de declarar la inconvencionalidad del artículo 68, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; aunado a que tal precepto se interpretó indebidamente, dado que condiciona el otorgamiento de la pensión por riesgo de trabajo por causas ajenas a éste, y perjudica a todas las personas que se encuentren en ese supuesto, lo que infringe el derecho a la seguridad social, a la vida digna, a la no discriminación, a la certeza jurídica y a la asistencia social, ya que las autoridades están obligadas a invocar tratados internacionales y demás instrumentos que le favorezcan, lo cual no aconteció pues la sentencia carece de debida fundamentación y motivación.
18. Por otra parte, se interpuso recurso de revisión adhesiva en el que se hizo valer, esencialmente, el siguiente agravio:
Único. Que procede confirmar la sentencia recurrida en virtud de que como lo señaló el a quo el artículo 68, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, no vulnera el derecho a la seguridad social, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3090/2015 determinó que el artículo 42 fracción II de la Ley abrogada del citado Instituto (de similar contenido que el precepto 68), reconoce la prerrogativa de los familiares del trabajador pensionado por incapacidad permanente, fallecido por causas ajenas a las que dieron origen a ésta, a acceder a otra pensión como son las previstas en el numeral 129 de dicha legislación.
Señala que la quejosa impugnó el precepto reclamado al estimar que transgrede el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social, al restringirse el derecho a recibir la pensión por incapacidad total permanente, no obstante que no cumplió con el requisito de que la muerte del pensionado por incapacidad total permanente derivara, precisamente, de dicha incapacidad.
Que del proceso legislativo que originó el apartado B, del artículo 123 constitucional se advierte que el poder reformador de la Carta Magna, dispuso que los derechos sociales en ningún momento se pueden restringir.
Refiere que el artículo 68 reclamado no infringe el derecho a la seguridad social, al restringir el derecho a recibir una pensión a la muerte del trabajador por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, dado que si bien en la Constitución Federal como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social, se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares; lo cierto es que la Ley secundaria se encarga de precisar los términos y condiciones respecto de los cuales debe concederse el beneficio que establece la Constitución, es decir, corresponde al legislador fijarlos en las leyes reglamentarias,
Menciona que en el citado Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo se establece la obligación de todo Estado parte de garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, además fija la posibilidad de que la legislación nacional establezca las condiciones para que los familiares accedan a una pensión por causa de muerte.
Que el precepto cuestionado prevé el derecho de los familiares del trabajador a una pensión derivada de la muerte de aquél por causas ajenas a las que originaron la incapacidad permanente, es decir, siempre que se demuestre que el fallecimiento haya sido una consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, requisito establecido dentro de dicho precepto; motivo por el cual, para que la quejosa pueda adquirir la pensión por viudez debe cumplir con los requisitos ahí establecidos.
19. Los recursos de revisión fueron turnados al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el que en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno determinó reservar jurisdicción a este Alto Tribunal y remitió los autos para conocer de la inconstitucionalidad del artículo 68, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.
20. En consecuencia, se procede al examen de los agravios en contra de la negativa de amparo dictada por el Juzgado de Distrito en relación con los aspectos de constitucionalidad.
21. CUARTO. Estudio. En la materia a que se delimita esta revisión, es pertinente señalar, que la recurrente aduce en los agravios que contrariamente a lo considerado por el a quo, el artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, infringe el principio de seguridad social tutelado en el numeral 123 apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, al restringir el derecho a recibir una pensión a la muerte del trabajador por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente; es decir, al establecer una restricción para poder gozar de la pensión de viudez porque la causa de muerte de un asegurado es ajena al riesgo de trabajo.
23. Indica que el derecho a recibir una pensión por transmisión no se puede restringir porque constituye uno de los propósitos fundamentales del derecho a la seguridad social tutelado en la Constitución Federal y ampliamente regulado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los cuales la muerte de un trabajador o pensionado genera el derecho a recibir la pensión respectiva y su pago iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
24. En el mismo sentido señala la recurrente que el a quo no interpretó debidamente el artículo impugnado, el cual es contrario a la Carta Magna, ya que condiciona el otorgamiento de la pensión por riesgo de trabajo por causas ajenas a éste, lo que genera un problema social que perjudica a todas las personas que están en ese supuesto, dado que al negársele el otorgamiento de la pensión se vulnera el derecho a la seguridad social.
25. Al respecto, el Juez de Distrito consideró que el precepto reclamado, no infringe el numeral 123 apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, ya que sí reconoce la prerrogativa de los familiares del trabajador pensionado por incapacidad permanente, fallecido por causas ajenas a las que dieron origen a ésta, a acceder a otras pensiones como son las previstas en el artículo 129 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con independencia de la compensación de seis meses que otorgaba, pues no puede dejar de observarse que este seguro sólo protege las consecuencias del riesgo de trabajo (accidente o enfermedad), es decir la actualización de la contingencia, pero no así las derivadas de la muerte del trabajador o pensionado por otros eventos, debido a que éstos quedan garantizados a través del aludido seguro por la muerte del trabajador.
26. Los argumentos sintetizados son infundados, atento a lo que sigue.
27. Expuesto lo anterior, es oportuno transcribir el contenido del precepto impugnado, el cual dispone lo siguiente:
28. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.
“Artículo 68. Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los sujetos señalados en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que la misma establece, se les otorgará en conjunto una Pensión equivalente al cien por ciento de la que venía disfrutando el Pensionado a cuyo efecto, el Instituto entregará el Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente, y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden, el importe de seis meses de la Pensión asignada al Pensionado con cargo a la Renta que hubiere sido contratada por el Instituto para el Pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la Pensión que en su caso les otorgue esta Ley.
Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, sus Familiares Derechohabientes podrán optar por: a) Retirarlos en una sola exhibición, o b) Contratar Rentas por una cuantía mayor.”
29. Ahora, para verificar si el artículo impugnado contraviene el derecho a la seguridad social, es conveniente atender a su contenido en el contexto normativo, es decir, en relación con los numerales 44, 55, 56, 62, 67 y 129, los cuales están comprendidos en el Título Segundo “Del régimen obligatorio”; Capítulo V, “Seguro de riesgos del trabajo” de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
30. Los citados preceptos son del tenor literal siguiente:
“TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
[…] CAPÍTULO IV,
DE LAS PENSIONES
“Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para ello.”
CAPÍTULO V
SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO
Sección I
Generalidades
“Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.”
“Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerarán accidentes del trabajo: toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
Los riesgos del trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;
II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar;
III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida;
IV. Muerte, y
V. Desaparición derivada de un acto delincuencial.”
“Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
[…] III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.
Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado:
a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o
b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual.”
“Artículo 67. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo o en caso de desaparición derivada de un acto delincuencial, los familiares señalados en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que establece, gozarán de una Pensión equivalente al cien por ciento del Sueldo Básico que hubiese percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento o la desaparición y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual se pagará la Pensión a los Familiares Derechohabientes.
Los Familiares Derechohabientes elegirán la Aseguradora con la que deseen contratar su Seguro de Pensión con los recursos relativos al Monto Constitutivo de la Pensión a que se refiere el párrafo anterior.
Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Trabajador fallecido, o desaparecido por actos delincuenciales, sus Familiares Derechohabientes podrán optar por:
I. Retirarlos en una sola exhibición, o
II. Contratar Rentas por una cuantía mayor.”
“Sección III
Pensión por Causa de Muerte
En este caso, las Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un Monto Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo, por la Aseguradora.
En caso de fallecimiento de un Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se refiere este artículo se cubrirán por el Instituto, mediante la entrega del Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente.
El saldo acumulado en la Cuenta Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola exhibición o utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta por una suma mayor.”
31. Del contenido de los preceptos citados derivan las siguientes precisiones:
- El derecho a gozar de las pensiones comienza desde el día en que el trabajador o sus familiares derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
- En el caso del seguro de riesgo de trabajo el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado se subroga en las obligaciones de la Dependencia correspondiente.
- Constituyen un riesgo de trabajo, entre otros, los accidentes a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio del empleo y éstos pueden producir la incapacidad temporal, parcial y total (pérdida de facultades de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida); además, en el caso de riesgo de trabajo, el empleado tiene derecho a que se declare una incapacidad total y se le concederá una pensión hasta que cumpla sesenta y cinco años.
- Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, los familiares gozarán de una pensión equivalente al ciento por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento, así como la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al trabajador como pensionado por riesgos del trabajo.
- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso.
32. Conforme a lo anterior, el seguro de riesgo de trabajo protege a los trabajadores al actualizarse el evento (accidente o enfermedad); además protege a los familiares en caso de muerte del trabajador o pensionado, como consecuencia de ese evento mediante el otorgamiento de una pensión o la entrega de un numerario; es decir, derivado del seguro de riesgo de trabajo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos, los trabajadores tendrán derecho a una pensión conforme a la incapacidad que se determine, así como a la asistencia médica, con el propósito de que se enfrente la eventualidad ocurrida.
33. Al respecto, la norma en estudio precisa dos reglas que se aplicarán para el caso de que fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, a saber:
34. Primera. Cuando el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad (a los beneficiarios se les otorgará una pensión equivalente al cien por ciento de la que venía disfrutando el pensionado); y
35. Segunda. Cuando el fallecimiento se genera por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente (a los beneficiarios se les entregará el importe de seis meses de la pensión asignada al pensionado, sin perjuicio del derecho a disfrutar la pensión que en su caso les otorgue la Ley).
36. De lo anterior, se advierte que la norma jurídica impugnada regula dos situaciones de hecho: la primera es cuando el pensionado fallece como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad y la segunda cuando el deceso se genera por causa ajena a la que originó la incapacidad.
37. Precisamente en la forma en que el precepto cuestionado establece las reglas que se seguirán para que los beneficiarios del pensionado que falleció a consecuencia o no de un riesgo de trabajo, puedan obtener ya sea una pensión o una compensación de seis meses de la pensión asignada, están enderezados los argumentos de impugnación, puesto que la parte quejosa ahora recurrente estima que la norma reclamada (artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), infringe el principio de seguridad social tutelado en el numeral 123 apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, al restringir el derecho a recibir una pensión a la muerte del trabajador por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente; es decir, al establecer una restricción para gozar de la pensión de viudez porque la causa de muerte de un asegurado es ajena al riesgo de trabajo.
38. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala estima que la norma jurídica en estudio no contraviene el principio de seguridad social, fundamentalmente porque sólo realiza las precisiones correspondientes a las reglas que debe seguir el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuando el pensionado por incapacidad permanente total o parcial fallezca, ya sea por consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad o por una causa ajena, lo que se realiza siguiendo las bases mínimas encomendadas al legislador ordinario, tal y como se verá enseguida.
39. Al respecto, cabe precisar que el hecho de que el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establezca limitación alguna para otorgar las pensiones, solamente significa que deja a la ley secundaria su regulación, siendo en esta virtud que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado válidamente puede establecer su regulación en la disposición impugnada, sin que ello se estime violatorio del principio de seguridad social.
40. El indicado precepto constitucional, en lo relativo al derecho a la seguridad social inherente al problema jurídico de que se trata, dispone:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
[…] B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
[…] XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a). Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. […]”.
41. Bajo ese contexto, queda de manifiesto que en la Constitución Federal solamente se establecieron las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, al consagrar el derecho a que se cubran los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales y las no profesionales, así como la maternidad; también el derecho a percibir la jubilación, la invalidez, vejez y muerte, pero no se determinó en forma alguna el procedimiento y requisitos para que se hagan efectivos tales derechos o cualquier otra cuestión inherente a los mismos, ya que su regulación la deja al legislador ordinario para que sin contravenir esas bases mínimas, realice en la ley secundaria las precisiones correspondientes.
42. Es así, que el legislador ordinario precisó su voluntad en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (artículo 68 impugnado), en el sentido de establecer diversas reglas que el citado Instituto debe llevar a cabo en el caso de que fallezca un pensionado por incapacidad permanente total, para lo cual previó la forma de proceder en el caso de que el fallecimiento se produzca como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad y una diversa para el supuesto de que el deceso se genere por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente.
43. En esa tesitura, la regulación del derecho de los trabajadores al servicio del Estado a disfrutar de una pensión (por años de servicio, por jubilación, por invalidez, etc.), con las modalidades que el legislador ordinario fijó como las reglas que se deben seguir cuando fallezca un pensionado por incapacidad total o parcial, siempre que el deceso se produzca como consecuencia directa o no de la causa que originó la incapacidad, no contraviene el derecho a la seguridad social contenido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, puesto que respetó la prescripción constitucional y sólo reguló la forma en que se debe proceder en un supuesto de esa naturaleza, salvaguardando en todo momento la seguridad jurídica de los trabajadores, así como garantizando, en un supuesto, el otorgamiento de la pensión y en otro, la entrega de una compensación (numerario), ello sin poner en riesgo el patrimonio del Instituto.
44. Por tanto, es dable asumir que el legislador ordinario reglamentó el seguro de riesgo de trabajo creado para proteger a los trabajadores que sufren un accidente o enfermedad derivada de éste, a los familiares de los trabajadores cuando ocurra el deceso y a los familiares de los trabajadores pensionados por incapacidad permanente y fallezca por causas que originaron ésta; además, la disposición legal reclamada, prevé el otorgamiento de una compensación a los familiares de un pensionado por incapacidad permanente total o parcial, otorgándoles el importe de seis meses de la pensión asignada cuando la muerte sea por causas ajenas a las que dieron lugar a la incapacidad permanente.
45. De modo que, si la norma cuestionada en cuanto regula la forma de proceder cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, ya sea como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad o por causa ajena, no contraviene las bases mínimas de seguridad social que se contienen en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, pues con la potestad que el Constituyente Permanente otorgó al legislador ordinario para regular esas bases mínimas, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituyó un rubro especial relativo al seguro de riesgo de trabajo (artículo 55).
46. Igualmente se establecieron las prestaciones a que tendrá derecho el trabajador que sufra de un riesgo de trabajo, a guisa de ejemplo se menciona que al ser declarada una incapacidad total se otorgará una pensión hasta que cumpla sesenta y cinco años, gratificación anual, etc. (artículo 62), supuesto en el que se ubicó el asegurado y cónyuge de la quejosa quien obtuvo el beneficio de disfrutar de la pensión por incapacidad total permanente; además, el legislador ordinario estableció diversas previsiones para el caso de que el trabajador falleciera a consecuencia de un riesgo de trabajo (artículo 67).
47. Así mismo, (artículo 68) en la Ley secundaria se establecieron dos reglas para el caso de que fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, la primera cuando el deceso se produjo como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, supuesto en el que a los beneficiarios se les otorgará una pensión equivalente al cien por ciento de la que venía disfrutando el pensionado; y la segunda cuando el fallecimiento se genera por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, caso en el cual a los beneficiarios se les entregará el importe de seis meses de la pensión asignada al pensionado, sin perjuicio del derecho a disfrutar la pensión que en su caso les otorgue la Ley, lo que se justifica porque el seguro de riesgo de trabajo sólo protege contra eventos originados por un accidente o enfermedad en ejercicio del trabajo y no por causa diversa.
48. Atento a lo anterior, esta Segunda Sala determina que el precepto legal reclamado, al establecer las reglas para el caso de que fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, no contraviene el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, porque respeta lo prescrito por esta norma constitucional, que deja al legislador ordinario la regulación de lo inherente a las pensiones de los trabajadores del Estado derivadas de los riesgos de trabajo, esto es las relativas a los accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales y maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte, lo que se concretó en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que, entre otras cuestiones, se señaló la forma de proceder en el supuesto del deceso de un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, con la finalidad de proteger a los beneficiarios de los trabajadores asegurados, garantizando la subsistencia y sin poner en riesgo el patrimonio del Instituto.
49. Como corolario de lo anterior cabe precisar que si bien el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la seguridad social como derecho humano que tiene como objeto proteger a las personas contra los riesgos de trabajo; lo cierto es que no precisa los presupuestos de acceso al derecho a la seguridad social, en relación con la obtención de una pensión derivada de la muerte de un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, por lo que es incuestionable que deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos.
50. De manera que si el precepto impugnado fija las reglas a que se deben sujetar los beneficiaros del pensionado fallecido (que gozaba de una pensión por incapacidad permanente total), sólo estableció los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión correspondiente o la compensación, pero de ninguna forma esto indica que ese precepto contravenga el derecho a la seguridad social, justamente porque esas reglas que diseñó el legislador ordinario son las que consideró adecuadas para garantizar el derecho constitucional a la seguridad social en el ramo del seguro de riesgo de trabajo y, en esa medida, lejos de contravenir este principio constitucional, lo protegen siendo que reconoce el derecho a obtener una pensión o una compensación.
51. Además, cabe precisar que tales medidas legislativas son acordes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación internacional, las cuales establecen las condiciones mínimas sobre el derecho a la seguridad social, dejando al legislador la facultad de regular la forma de garantizarlo.
52. En efecto, el Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social[6], si bien establece la obligación de todo Estado miembro de garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional[7], lo cierto es que dicho Convenio fija la posibilidad de que la legislación nacional establezca condiciones para que los familiares (viuda e hijos) accedan a una pensión por causa de la muerte del sostén de la familia (trabajador o pensionado) por causas derivadas del riesgo de trabajo, como es el caso de que dichos familiares sean incapaces de sufragar sus propias necesidades[8].
53. De ahí que si el aludido Convenio sólo reconoce el derecho a la pensión por causa de un accidente o enfermedad de trabajo y, en caso de muerte de dicho trabajador o del pensionado por ese motivo, prevé el derecho a una pensión a la viuda y sus hijos[9], pero en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar condicionada a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades, puede concluirse que el sistema de seguridad social impugnado por la quejosa, respeta ese Convenio.
54. Esto es así, porque la invocada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (legislación nacional) compensa a los familiares por el fallecimiento del pensionado por incapacidad, con el importe de seis meses de pensión, cuando la muerte ocurre por causas ajenas al riesgo de trabajo, lo que evidentemente respeta el derecho a la seguridad social; aunado a que el propio numeral impugnado establece que tal compensación no excluye la posibilidad de acceder a una pensión de viudez, por el contrario la reconoce al señalar “[…] sin perjuicio del derecho de disfrutar la Pensión que en su caso les otorgue esta Ley. […]”
55. Al respecto, cabe precisar que la ley prevé que se puede obtener la compensación de seis meses de pensión, asignada al cónyuge fallecido (artículo 68, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado); además, con independencia de lo anterior, se establece que se podrá acceder a la pensión de viudez conforme lo dispuesto en el numeral 129 de la Ley en consulta, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en la norma; igualmente se reconoce la prerrogativa de los familiares del trabajador a obtener diversa pensión, con independencia de la referida entrega de numerario, ya que no puede soslayarse que ésta sólo se otorga con motivo del riesgo de trabajo, pero no así respecto a las derivadas de la muerte del empleado pensionado, debido a que ello está tutelado en la Ley mediante el seguro por la muerte del trabajador.
56. De ahí que contrario a lo aseverado por la recurrente, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no impone restricción “indebida” al acceso al derecho humano a la seguridad social, puesto que, ni la Constitución General de la República ni el instrumento internacional reseñado, precisa los presupuestos de acceso al derecho a la seguridad social, en relación con la obtención de una pensión; así como tampoco la forma de calcular el monto de la misma y, en esa medida, deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos.
57. De lo anterior, se concluye que el precepto cuestionado no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
58. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente[10], la tesis aislada
2a. XL/2016 (10a.) de rubro: “PENSIÓN POR RIESGO DEL TRABAJO. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, POR NO PERMITIR QUE AQUÉLLA SE TRANSMITA A LOS FAMILIARES DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CUANDO LA MUERTE ES PRODUCIDA POR CAUSAS AJENAS A LAS QUE ORIGINARON LA INCAPACIDAD PERMANENTE.”[11]
59. QUINTO. Decisión. Al resultar infundados los argumentos que esgrimió la quejosa respecto a la materia de constitucionalidad competencia de este Alto Tribunal, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal respecto de la normatividad reclamada precisada en el resultando primero de esta resolución.
60. Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva, debe declararse sin materia, ya que en términos de lo previsto en el artículo 82, de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso principal sigue la suerte procesal de éste, de manera que si la revisión principal resultó infundada, la adhesiva debe declararse sin materia.
61. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J.166/2007, cuyo rubro establece lo siguiente: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.”[12]
62. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rosa Margarita Noguerón Martínez, en contra del artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA
DE LA SEGUNDA SALA:
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA SEGUNDA SALA:
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
[1] “Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”
[2] Veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
[3] Veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
[4] Doce de abril de dos mil diecinueve.
[5] Veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
[6] Al respecto, el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.): “CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO. Una vez abierto el convenio referido a la ratificación de los países miembros del organismo internacional señalado, en México se desarrolló el procedimiento respectivo a través del cual el Presidente de la República propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la expedición del decreto por el cual se aprueba el Convenio número 102, el cual, una vez agotados los trámites conducentes, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1959; posteriormente, el Ejecutivo Federal emitió el instrumento de ratificación y giró instrucciones para depositarlo ante la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo -destacando las partes que se comprometía a cumplir el Gobierno mexicano-, quedando registrada dicha ratificación ante la oficina aludida el 12 de octubre de 1961, por lo que, en términos de su artículo 79, entró en vigor para México doce meses después, esto es, el 12 de octubre de 1962. Ahora bien, en la comunicación de la ratificación relativa se especificó cuáles de las partes II a la X aceptaba México, de ahí que, observándose las reglas contenidas en el artículo 2, nuestro país debe aplicar las siguientes partes: I. Disposiciones generales, artículos 1 al 6; II. Asistencia médica, artículos 7 al 12; III. Prestaciones monetarias de enfermedad, artículos 13 al 18; V. Prestaciones de vejez, artículos 25 a 30; VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, artículos 31 a 38; VIII. Prestaciones de maternidad, artículos 46 a 52; IX. Prestaciones de invalidez, artículos 53 a 58; X. Prestaciones de sobrevivientes, artículos 59 a 64; XI. Cálculo de pagos periódicos, artículos 65 a 67 (las disposiciones correspondientes); XII. Igualdad de trato a los residentes no nacionales, artículo 68 (las disposiciones correspondientes); XIII. Disposiciones comunes, artículos 69 a 72 (las disposiciones correspondientes); y, XIV. Disposiciones diversas, artículos 73 a 77 (las disposiciones correspondientes). Lo anterior, lleva a corroborar que el Convenio número 102 satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurídico mexicano y, de sus partes sustantivas (I a XIV), nuestro país debe acatar todas ellas (en el caso de las partes XI a XIV, las disposiciones correspondientes), con excepción de las partes IV. Prestaciones de desempleo, artículos 19 a 24, y VII. Prestaciones familiares, artículos 39 a 45; lo cual significa que México debe observar, en particular, los artículos 26, punto 3 y 67, inciso b), en tanto contienen disposiciones sobre el pago periódico de prestaciones aplicables para las de vejez, esto es, normas relacionadas con el pago de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro.” (Visible en la página cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, de julio de dos mil trece, Tomo 1, Décima Época, registro 2003953).
[7] “Artículo 31. Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.”
[8] “Artículo 32. Las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes, cuando sean ocasionadas por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional prescritos:
a) estado mórbido;
b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, según la defina la legislación nacional;
c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y
d) pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.”
[9] “Artículo 37. Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que estuvieran empleadas como asalariados en el territorio del Miembro en el momento del accidente o en el momento en que se contrajo la enfermedad; y si se trata de pagos periódicos resultantes del fallecimiento del sostén de familia, a la viuda y a los hijos de aquél.”
[10] Se indica que el criterio se invoca, en lo conducente, dado que si bien alude a una temática similar, lo cierto es que en el caso, la regularidad constitucional se realiza desde diversa perspectiva.
[11] Texto: “En términos de la citada legislación, el seguro de riesgo del trabajo protege: i) a los trabajadores que sufren un accidente o enfermedad derivada del trabajo; ii) a sus familiares cuando ocurra el deceso; y, iii) a los familiares de los trabajadores pensionados por incapacidad permanente (total o parcial) y ocurra el fallecimiento por causas que originaron ésta. Sin embargo, el referido artículo 42 dispone que cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente (total o parcial), se aplicarán ciertas reglas y, en su fracción II, establece que si la muerte es originada “por causas ajenas” a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esa ley y en su orden, el importe de 6 meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso les otorgue la propia ley. A su vez, el precepto 73 del ordenamiento indicado, prevé el derecho de los familiares del trabajador a una pensión derivada de la muerte de aquél por causas ajenas al servicio, es decir, por motivos ajenos a un riesgo del trabajo, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de 15 años, o bien, acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esa ley. En esa medida, el artículo 42, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no vulnera el derecho a la seguridad social, en virtud de que reconoce la prerrogativa de los familiares del trabajador pensionado por incapacidad permanente, fallecido por causas ajenas a las que dieron origen a ésta, a acceder a otra pensión, con independencia de la compensación que otorga (6 meses), pues no puede dejar de observarse que este seguro sólo protege las consecuencias del riesgo del trabajo (accidente o enfermedad), esto es, la actualización de la contingencia, pero no así las derivadas de la muerte del trabajador o pensionado por otros eventos, debido a que éstos quedan garantizados en la ley, a través del aludido seguro por la muerte del trabajador.” (Visible en la página setecientos setenta y siete, Libro 32, de julio de dos mil dieciséis, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2012062).
[12] Texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” (Visible en la página quinientos cincuenta y dos, Tomo XXVI, de septiembre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 171304).