AMPARO EN REVISIÓN 368/2021.
PARTE QUEJOSA: DOMINGA RUIZ TOVAR.
pARTE recurrente: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PONENTE:
MINISTRo alberto pérez dayán.
SECRETARIA:
MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a diecinueve de enero de dos mil veintidós.
VISTO, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en León, Dominga Ruiz Tovar, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos:
“[…] III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la expedición y promulgación del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado fracción XII inciso d) numeral 2), del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto […] publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.
b) Del Secretario de Hacienda y Crédito Público su refrendo.
c) Del Director del Diario Oficial de la Federación su publicación.
d) Del Subdirector de la Unidad de Prestaciones Económicas, Subdelegación de Prestaciones Económicas, la aplicación del artículo reclamado en el oficio número UPEL 0764/2019 […] en el que informa la improcedencia de la pensión por ascendencia.
e) A las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos la expedición de dicha ley.
IV. ACTOS RECLAMADOS
A las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, le atribuyo el acto reclamado consistente en la expedición del decreto por el que se expide la Ley del Instituto […] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.
Al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, le atribuyo el acto reclamado consistente en la promulgación del decreto por el que se expide la Ley del Instituto […] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.
Al encargado de la Subdelegación de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la Ciudad de León, Guanajuato […] le atribuyo el acto reclamado consistente en la resolución emitida mediante oficio número UPEL 0764/2019/2016 (sic) de fecha 14 de octubre del año 2019, en el que informa la improcedencia de la pensión por ascendencia […]”.
- La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como 9, 24, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, el que lo registró con el expediente 22/2020; y, previa aclaración de la demanda[1], mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil veinte, la admitió a trámite, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables, señaló fecha para la audiencia constitucional, y dictó sentencia el ocho de septiembre del citado año, con los siguientes puntos resolutivos:
“[…] PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Dominga Ruiz Tovar, en contra de los actos y autoridades precisados en la cuarta consideración de la presente sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Dominga Ruiz Tovar, en contra de los actos y autoridades precisados en la segunda y tercera consideración de este fallo; para los efectos puntualizados en la diversa sexta del mismo […]”.
- SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el Director General de Amparos contra Leyes, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión.
- Del referido medio de defensa correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el cual lo registró con el toca de amparo en revisión 72/2021 y en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno, determinó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal, asumió la competencia originaria para conocer del asunto y ordenó su registro con el toca 368/2021; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán; igualmente determinó su envío a la Sala de su adscripción.
- Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo, la quejosa combatió la constitucionalidad de diversos preceptos; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Quinto, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2] expedida mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo previsto en los puntos Primero, in fine, Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el citado medio de difusión oficial el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se promueve contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), del Decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el referido medio de publicación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Es innecesario el estudio de dichos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de éstos en el considerando segundo de la resolución.
- TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el asunto que nos ocupa, resulta conveniente formular una breve referencia de los antecedentes del caso, los cuales se advierten de los actos reclamados, así como de las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, y son del tenor siguiente:
- Dominga Ruiz Tovar procreó a Héctor Mijares Ruiz, el que falleció el dieciocho de enero de dos mil catorce.
- Dominga Ruiz Tovar solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la pensión por ascendencia derivado del fallecimiento de su hijo Héctor Mijares Ruiz; consecuentemente, por oficio de catorce de octubre de dos mil diecinueve, el Encargado de la Subdelegación de Prestaciones Económicas del citado Instituto en León, Guanajuato, informó:
“[…] me permito dar respuesta a su solicitud de pensión por ascendencia derivada del fallecimiento de Héctor Mijarez Ruíz, una vez que se analizó la información le informo que no tiene derecho a recibir la pensión ya que usted es derechohabiente en el Instituto Mexicano del Seguro Social y goza tanto de una pensión como de los servicios de ese Instituto, lo anterior con fundamento en el artículo 6 fracción XII inciso d) numeral 2 de la Ley del ISSSTE. […]”.
- No estando conforme con lo anterior, Dominga Ruiz Tovar, promovió demanda de amparo indirecto, contra el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), del Decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; señalando como acto concreto de aplicación, el oficio
UPEL 0764/2019, mediante el cual el Encargado de la Subdelegación de Prestaciones Económicas del Instituto referido, negó el otorgamiento de la pensión por ascendencia.
- En el concepto de violación, esencialmente, planteó:
- Único. Que el artículo 6 fracción XII inciso d) numeral 2) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contraviene el derecho de seguridad social tutelado en el numeral 123 apartado B fracción XI inciso a) constitucional, dado que establece una restricción injustificada que no mejora el nivel de vida de los familiares del trabajador ni procura su bienestar al impedir el acceso a la pensión por causa de muerte para los ascendientes en primer grado de los trabajadores al servicio del estado, en virtud de que condiciona ese derecho a la satisfacción de ciertos requisitos como la dependencia económica con el servidor público fallecido y al establecer la incompatibilidad de dicha prestación con otras pensiones propias derivadas de cualquier régimen de seguridad social, lo que implica que establece restricciones para el otorgamiento de las pensiones por causa de muerte para los ascendientes de los asegurados sujetos al cumplimiento de requisitos injustificados que no obedecen a una finalidad constitucionalmente válida.
- Agrega que se vulnera el derecho a la seguridad social porque el precepto reclamado establece que para que puedan ser beneficiarios de la pensión derivada de la muerte del asegurado, los ascendientes no deben gozar de una pensión propia, ni haber dependido económicamente de aquél, soslayando que el derecho a la seguridad social se extiende a favor de las familias y está reconocido en la Carta Magna en el numeral 123 apartado B fracción XI.
- Refiere que en la recomendación 202, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que es obligación del Estado proporcionar a los individuos el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso en el caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad y pérdida del sostén de la familia; igualmente ha señalado que el derecho a la seguridad social es un mecanismo necesario para el desarrollo y progreso socio-económico, así como una herramienta importante para prevenir y reducir la pobreza, la desigualdad.
- Aduce que el precepto cuestionado vulnera el derecho de seguridad social al restringir a los ascendientes (en primer grado) del servidor público, el derecho a obtener la pensión por causa de muerte cuando estén recibiendo una pensión propia u otorgada por cualquier otro instituto de seguridad social, ya que no existe justificación constitucional para limitar el derecho de una persona a que reciba una pensión por causa de muerte y adicionalmente disfrute de otra que tenga origen distinto, cubra un riesgo diferente y tenga autonomía financiera; ello en razón de que es posible la coexistencia de dos pensiones de naturaleza distinta, al estimar que la derivada de la causa de muerte del trabajador es compatible con otras que estén recibiendo alguno de los ascendientes, en virtud de que tales derechos están inmersos en circunstancias divergentes.
- Lo anterior en razón de que la pensión por causa de muerte de un hijo y la de jubilación o viudez, tienen orígenes diversos, ya que la primera se genera por el fallecimiento del descendiente, la de jubilación nace cuando se cumplen ciertos años cotizando y la de viudez surge con la muerte del cónyuge; aunado a que cubren riesgos distintos, la de por causa de muerte de un descendiente protege la seguridad y bienestar de la familia ante el fallecimiento del trabajador en su carácter de hijo, la de jubilación salvaguarda la dignidad de la persona en la etapa de retiro y la de viudez tutela el bienestar de la familia ante el riesgo de muerte del trabajador en su carácter de cónyuge.
- Añade que las pensiones son costeadas por personas diferentes, en el caso de la por causa de muerte del descendiente, quien realizó las aportaciones fue el trabajador fallecido en su carácter de hijo, la de jubilación es costeada por el propio ascendiente en su carácter de trabajador; en la de viudez el financiamiento proviene del trabajador o pensionado fallecido; de lo que se advierte que si bien el gozar, por un lado de una pensión por causa de muerte de un descendiente y por otro, de alguna propia otorgada por cualquier otro instituto de seguridad social, genera ingresos provenientes de dos fuentes para una sola persona, lo que coadyuva a tener una vida digna por lo que no se justifica la restricción a la primera como consecuencia de la segunda, dado que no se excluyen ni se oponen entre sí, al surgir de relaciones jurídicas distintas; ello lo consideró así esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 415/2017, en el que declaró la inconstitucionalidad del artículo 12, párrafo tercero, del Reglamento de Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece la incompatibilidad de las pensiones de viudez con la de ascendencia, al estimar que infringe el derecho de seguridad social.
- Señala que si bien la Ley secundaria precisa los términos y condiciones que se deben satisfacer para la compatibilidad de las pensiones y puedan concederse a los beneficiarios, lo cierto es que ni el legislador, ni el titular del ejecutivo están facultados para establecer limitaciones a los derechos establecidos constitucionalmente que aunque los regímenes de la pensión por ascendencia y el de viudez generan ingresos para una sola persona y coadyuvan a tener una vida digna, ello no justifica restringir la primera como consecuencia de la segunda, dado que no se oponen ni se excluyen entre sí, al surgir de relaciones jurídicas distintas que constriñen al Estado a cumplir esas obligaciones en forma independiente.
- Agrega que el disfrute conjunto de la pensión por viudez y la de ascendencia no solo es viable, sino que es acorde con el mandato constitucional, en tanto que coadyuva a hacer efectivo el derecho de previsión social, permitiendo garantizar la tranquilidad y bienestar del trabajador y de sus familiares; de ahí que se solicite la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto reclamado.
- Mediante sentencia engrosada el ocho de septiembre dos mil veinte, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, por una parte, sobreseyó en el juicio y por otra concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:
En el primer considerando se justificó la competencia para resolver el juicio; en el segundo, se precisaron los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables.
En el tercero, se estableció que eran ciertos los actos atribuidos a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y al Presidente de la República, así como al Encargado de la Subdelegación de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con sede en León, Guanajuato.
En el cuarto y quinto, se determinó que, en relación con los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, así como al Director del Diario Oficial de la Federación consistentes, respectivamente, en el refrendo y publicación del Decreto reclamado, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 108, fracción III, de la referida legislación, ya que tales actos no se impugnaron por vicios propios; asimismo, se desestimaron las causas de improcedencia alegadas por el Encargado de la Subdelegación de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y por el Presidente de la República.
En el considerando sexto se realizó el estudio de la constitucionalidad de la norma reclamada y al efecto estimó que lo procedente era conceder el amparo respecto del artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al considerar que vulnera lo dispuesto en los numerales 1 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, ya que establece una restricción injustificada al impedir que los ascendientes en primer grado de los trabajadores, tengan acceso a la pensión por causa de muerte, al condicionar ese derecho a que éstos por sí mismos no sean beneficiarios de otra pensión otorgada por cualquier instituto de seguridad social y, además a que dependan económicamente del asegurado fallecido.
Lo anterior porque el derecho a la pensión por ascendencia no es excluyente, ni antagónico con el derecho de la madre que reciba una pensión y que se encuentre incorporada al régimen de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que ambos derechos tienen orígenes distintos; aunado a que la pensión por ascendencia no es una concesión gratuita de parte del Estado, ya que se va gestando durante la vida del operario, a través de las aportaciones que realiza, cuyo objetivo es garantizar la subsistencia de los beneficiarios después de su muerte, entre los que se encuentran sus ascendientes en primer grado.
Además, consideró que el hecho de que la parte quejosa reciba otra pensión o sea beneficiaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, implica que son prestaciones recibidas por el trabajo desempeñado, sin que ambas se excluyan entre sí.
Para apoyar las consideraciones, el a quo invocó las jurisprudencias:
2a./J. 97/2012, de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”[3]; 1a./J.66/2009 de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).”[4], así como la
2a./J. 129/2016 (10a.) de rubro “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.”[5]
Con base en las mencionadas consideraciones el Juez del conocimiento concedió el amparo contra el artículo reclamado, protección que hizo extensiva al acto de aplicación (oficio UPEL 0764/2019).
- En contra de la sentencia aludida en el numeral que antecede, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios:
Primero. Que el numeral 123 apartado B fracción XI de la Constitución Federal prevé los derechos mínimos de seguridad social a favor de los trabajadores al servicio del Estado, por lo que, los procedimientos, requisitos y modalidades se establecen en la Ley Reglamentaria conforme los cuales se deben ejercer los beneficios como el de la pensión por ascendencia, de acuerdo con el cual la parte quejosa debe cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en el numeral impugnado, lo que de suyo no infringe el principio de seguridad social, aunado a que la facultad conferida al legislador para regular tales aspectos no encuentra en el citado precepto constitucional limitación alguna, es decir, la Carta Magna no señala los términos y condiciones conforme a los cuales deberán otorgarse las prestaciones correspondientes, sino que compete al legislador establecerlo en las leyes reglamentarias.
Añade que si bien se restringe el derecho a recibir la pensión por ascendencia ya que la quejosa cuenta con servicios de salud en el Instituto Mexicano del Seguro Social y dicha pensión sólo se otorga a los familiares que hayan sido reconocidos como derechohabientes y que dependan económicamente del trabajador, lo cierto es que ello no aconteció en el caso, siendo que si la demandante de amparo es derechohabiente de otra institución de seguridad social, es indudable que no cumple con el requisito de la dependencia económica de su hijo (fallecido) al estar gozando de un servicio de seguridad social.
Refiere que contrariamente a lo determinado por el a quo las aportaciones que se hacen por parte de los trabajadores, así como del Estado al Instituto tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social, en su conjunto, y no un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores que deriva únicamente en el otorgamiento de una pensión para cada trabajador, dado que las cuotas tienen por objeto constituir un patrimonio general unificado, es decir, un fin de solidaridad.
Aduce que el precepto cuestionado no infringe el derecho a la seguridad social, ya que sólo está estableciendo una limitante respecto de la pensión que pretende tener la quejosa, sin que se le quite derecho alguno, siendo que se reconoce que es derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que se trata de un sistema solidario de pensiones y las cargas económicas deben distribuirse equitativamente a favor de los trabajadores en general sin dar lugar al pago de intereses respecto de cantidades que estaban incluidas en el patrimonio de la parte quejosa.
Segundo. Señala que para declarar la inconstitucionalidad del precepto reclamado, el a quo se basó en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).”, la cual no es aplicable porque se refiere a una legislación que tuvo vigencia hasta dos mil siete, de modo que no puede servir como parámetro para apreciar la regularidad constitucional de la porción legal controvertida, y que en todo caso, de conformidad con la tesis 2a. CIII/2009, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SÓLO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE CORRESPONDE DECIDIR SI SE SURTE O NO SU COMPETENCIA ORIGINARIA CUANDO TENGA QUE ANALIZARSE LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA A UN PRECEPTO REFORMADO O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA”, únicamente corresponde al Alto Tribunal definir si la jurisprudencia aplicada por el Juez sirve para justificar la decisión.
Así mismo, menciona que el artículo reclamado no ha sido declarado inconstitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no es posible que para resolver el asunto se pretenda aplicar una jurisprudencia que no regula la misma situación jurídica.
Tercero. Refiere que no es acertado que el a quo haya fundamentado las consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).”, ya que dicho criterio se refiere a un precepto diverso [artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado] al impugnado por la parte quejosa, el cual trata una hipótesis distinta (pensión por viudez) a la que dio origen a la demanda (negativa a otorgar la pensión por ascendencia), de ahí que sea inaplicable para resolver sobre la constitucionalidad alegada.
Cuarto. Indica que la sentencia es ilegal porque el Juez de Distrito ordenó indebidamente la restitución del pago por pensión por ascendencia, con efectos retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo impugnado, lo que es jurídicamente incorrecto, ya que no es procedente que los efectos de la concesión de amparo se retrotraigan a la presentación de la demanda de amparo, porque ello generaría una restitución mayor al derecho infringido, dado que implicaría que se restituyan montos que fueron aplicados correctamente.
- El recurso de revisión fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el que emitió resolución el ocho de julio de dos mil veintiuno, en la que analizó la legitimación y la oportunidad; realizó un relato breve de los antecedentes del asunto; declaró la firmeza de los actos que no fueron impugnados por la parte a quien podrían perjudicar; además en el considerando octavo, determinó que la materia del recurso era competencia originaria de este Alto Tribunal, motivo por el cual reservó jurisdicción respecto del estudio de la constitucionalidad del artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- En consecuencia, se procede al examen de los agravios en contra de la concesión de amparo dictada por el Juzgado de Distrito en relación con los aspectos de constitucionalidad.
- CUARTO. Estudio. En la materia a que se delimita esta revisión, es pertinente señalar, que la parte recurrente aduce en los agravios que contrariamente a lo considerado por el a quo, el artículo impugnado, no infringe el principio de seguridad social tutelado en el numeral 123 apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, que si bien se restringe el derecho a recibir la pensión por ascendencia ya que la quejosa cuenta con servicios de salud en el Instituto Mexicano del Seguro Social y solo se otorga a los familiares que hayan sido reconocidos como derechohabientes y que dependan económicamente del trabajador, lo que no aconteció en el caso, siendo que si la demandante de amparo es derechohabiente de otra institución de seguridad social, es indudable que no cumple con el requisito de la dependencia económica de su hijo (fallecido) al estar gozando de un servicio de seguridad social.
- Al respecto, el Juez de Distrito consideró que el artículo reclamado infringe el numeral 123 apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, porque establece una restricción injustificada al impedir que los ascendientes en primer grado de los trabajadores, tengan acceso a la pensión por causa de muerte, al condicionar ese derecho a que éstos por sí mismos no sean beneficiarios de otra pensión otorgada por cualquier instituto de seguridad social y, además a que dependan económicamente del asegurado fallecido; ello, dado que el derecho a la pensión por ascendencia no es excluyente, ni antagónico con el derecho de la madre que reciba una pensión y que se encuentre incorporada al régimen de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que ambos derechos tienen orígenes distintos; aunado a que la pensión por ascendencia no es una concesión gratuita de parte del Estado, ya que se va gestando durante la vida del operario a través de las aportaciones que realiza, cuyo objetivo es garantizar la subsistencia de los beneficiarios después de su muerte, entre los que se encuentran sus ascendientes en primer grado. Además, consideró que el hecho de que la parte quejosa reciba otra pensión o sea beneficiaria de alguna institución de seguridad social, implica que son prestaciones recibidas por el trabajo desempeñado, sin que ambas se excluyan entre sí.
- A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los anteriores argumentos son infundados, como se verá a continuación.
- Expuesto lo anterior, es oportuno transcribir el contenido del precepto impugnado, el cual dispone lo siguiente:
- Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
“[…] Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
[…] XII. Familiares Derechohabientes a:
[…] d) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
[…] 2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social; […]”.
- La norma en estudio contiene diversas disposiciones generales en relación con los requisitos que deben observar los familiares derechohabientes para el acceso a todas las prestaciones que pueden derivar de la relación del trabajador y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- Precisamente en la forma en que el precepto cuestionado establece los requisitos que deben satisfacer los familiares derechohabientes para acceder a la pensión por ascendencia, están enderezados los argumentos de impugnación, puesto que la parte recurrente estima que la norma reclamada no infringe el principio de seguridad social tutelado en el numeral 123 apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, al acotar el derecho a recibir dicha pensión, ya que si bien se restringió el derecho a obtener la pensión por ascendencia en virtud de que la quejosa cuenta con servicios de salud en el Instituto Mexicano del Seguro Social y ésta solo se otorga a los familiares que hayan sido reconocidos como derechohabientes y que dependan económicamente del trabajador, lo que no aconteció en el caso, siendo que si la demandante de amparo es derechohabiente en otra institución de seguridad social, es indudable que no cumple con el requisito de la dependencia económica de su hijo (fallecido) al estar gozando de un servicio de seguridad social.
- No obstante lo anterior, esta Segunda Sala estima que como se estableció en la sentencia impugnada y contrariamente a lo señalado por el recurrente, la norma jurídica en estudio contraviene el principio de seguridad social tutelado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente porque niega el derecho de los ascendientes, a recibir la pensión de que se trata (derivada de la muerte, ya sea pensionado o del trabajador en activo), durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social por considerarlo incompatible con dicha pensión.
- El indicado precepto constitucional, en lo relativo al derecho a la seguridad social inherente al problema jurídico de que se trata, dispone:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
[…] B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
[…] XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. […]”.
- De la lectura del precepto constitucional preinserto, se advierte lo siguiente:
a) Que en tal precepto se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares.
b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.
c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares, además se adoptaron bases mínimas de seguridad social con igual propósito.
d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.
- Con base en lo anterior, se establece la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado como garantía social constitucionalmente reconocida, la que también está dirigida a sus familiares, por lo que, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir.
- Ahora, para verificar si el artículo impugnado contraviene el principio de seguridad social, es conveniente atender a su contenido en el contexto normativo, es decir, en relación con los numerales 1, 3, 6, fracción XII, inciso d), 17, 21, 22, 44, 67, 68, 129, 130, 131, fracción III, y 132, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los que son del tenor siguiente:
“Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:
I. De salud, que comprende:
a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad, y
c) Rehabilitación física y mental;
II. De riesgos del trabajo;
III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y vida”.
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
[…] II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
[…] IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley;
[…] XII. Familiares Derechohabientes a:
a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho años;
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios del nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y
d) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en esta Ley, y
2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social; […]”.
“TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
CAPÍTULO I
SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES”
“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación”.
“Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.
El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.
El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos.
El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.”
“Artículo 22. Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de esta Ley no enteren las Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del Trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días. Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación […]”.
“Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para ello”.
“Artículo 67. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que establece, gozarán de una Pensión equivalente al cien por ciento del Sueldo Básico que hubiese percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual se pagará la Pensión a los Familiares Derechohabientes […]”.
“Artículo 68. Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los sujetos señalados en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que la misma establece, se les otorgará en conjunto una Pensión equivalente al cien por ciento de la que venía disfrutando el Pensionado a cuyo efecto, el Instituto entregará el Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente, y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden, el importe de seis meses de la Pensión asignada al Pensionado con cargo a la Renta que hubiere sido contratada por el Instituto para el Pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la Pensión que en su caso les otorgue esta Ley.”
“Sección III
Pensión por Causa de Muerte”
“Artículo 129. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. […]”
“Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la Pensión.”
“Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:
I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado o el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o la Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.
[…] III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado;
IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y
V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.”
“Artículo 132. Los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador por invalidez o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el Pensionado. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.”
- Del contenido de los preceptos citados derivan las siguientes precisiones:
- Los derechos derivados de la Ley en comento corresponden a los trabajadores en activo, a los pensionados al servicio del Estado y a los familiares derechohabientes de unos y de otros.
- Son familiares derechohabientes del trabajador o pensionado, los ascendientes que dependan económicamente de éstos, siempre que reúnan los requisitos relativos a que se tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en la Ley, y que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en dicho cuerpo legal, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social.
- El trabajador incorporado al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cubrirá a éste una cuota de seguridad social que se fijará tomando en cuenta el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo, la cual se aplicará, entre otras cosas, para cubrir, el pago de las pensiones.
- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de la ley de la materia, tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan.
- El derecho al goce de las pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el trabajador o sus familiares derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para ello.
- Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, los familiares (en el orden establecido en la Ley), gozarán de una pensión equivalente al cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador al ocurrir el fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido.
- Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial por causas ajenas a las que dieron origen a tal incapacidad, se entregará a los familiares, el importe de seis meses de la pensión asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue la Ley.
- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia.
- El derecho al pago de las pensiones por causa de muerte del trabajador o del pensionado por causas ajenas al servicio nace al momento de ocurrir el fallecimiento relativo y su pago se iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo por los familiares derechohabientes será el siguiente, a falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado.
- Los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador por invalidez o de la pensión que venía disfrutando el pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el pensionado.
- Conforme a lo anterior, la norma en estudio (en la porción normativa impugnada) precisa que se reputan como familiares derechohabientes a los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado y tendrán derecho a los seguros, prestaciones y servicios, siempre y cuando no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en la Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social.
- En esa tesitura y como certeramente se estimó en la sentencia recurrida, el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sí vulnera el derecho a la seguridad social tutelado en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, porque restringe el derecho del padre o de la madre a recibir la pensión por ascendencia derivada de la muerte del (hijo) trabajador o pensionado, según sea al caso, durante el lapso que desempeñen un trabajo remunerado que implique la incorporación a cualquier otro instituto de seguridad social.
- En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, los ascendientes de los trabajadores del Estado tienen derecho a recibir una pensión por muerte de éstos, es decir, a una pensión por ascendencia, la cual es regulada, entre otros, en los numerales 68, fracción II, 129 y 130 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- Así, de acuerdo a lo previsto en los preceptos 68, fracción II, y 129 de la Ley indicada, la muerte de un trabajador pensionado por incapacidad permanente total o un trabajador en activo (siempre que se hayan satisfecho los requisitos legales, dentro de los que se encuentra el relativo a la dependencia económica[6]), por causas ajenas a las que generaron la incapacidad o al servicio, dará origen a diversas pensiones entre otras, a la de ascendencia, esto es, el derecho a recibir ésta surge con la muerte del pensionado o trabajador en activo y el pago del derecho de esa pensión iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado tal pensión (artículo 130 de la ley de la materia).
- Estos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de los descendientes a desempeñar un cargo o empleo remunerados que implique la incorporación a cualquier instituto de seguridad social, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, es decir, el de la pensión por ascendencia surge por la muerte del trabajador, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, es decir es una prestación establecida a favor de la madre o el padre, entre otros, y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relación laboral existente entre éste y la entidad gubernamental respectiva.
- En segundo término, porque el hecho de que los ascendientes desempeñen un trabajo que conlleve la incorporación al régimen obligatorio, y, por ende, acceder por cuenta propia a los beneficios de seguridad social derivados de ese régimen no excluye de manera natural ni se contrapone a que siga recibiendo el pago de la pensión por ascendencia, sino por el contrario la conjugación de los derechos derivados del nuevo empleo y de la pensión de referencia coadyuva a hacer efectivo el derecho social de mérito, orientado a garantizar la tranquilidad y el bienestar de los familiares del trabajador o pensionado muerto, pues con ello se mejora el nivel de vida de los ascendientes pensionados.
- En tercer lugar, la pensión por ascendencia no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del trabajador con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la madre o el padre de éste. En cambio, la percepción de un salario por el nuevo empleo o cargo desempeñado por la ascendiente pensionada y su inscripción al régimen obligatorio de seguridad social de alguna institución de seguridad social, son contraprestaciones recibidas por el trabajo que desempeña, sin que ambas prestaciones se opongan o excluyan entre sí.
- De esta forma, aunque la pensión por ascendencia y el desempeño de un trabajo remunerado, generan ingresos para una sola persona y coadyuvan a tener una vida digna, ello no justifica restringir el primero como consecuencia del segundo, puesto que no se oponen ni excluyen entre sí al surgir de relaciones jurídicas distintas que constriñen al Estado a cumplir tales obligaciones de forma independiente, sin que lo anterior implique soslayar el requisito relativo a la dependencia económica que exige la Ley.
- En este orden de ideas y como certeramente lo consideró el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el desempeño de un trabajo remunerado que conlleve la incorporación al régimen obligatorio de dicha Ley es incompatible con la pensión por ascendencia y que por ello el pago de ésta se suspende de inmediato, circunstancias que dejan de relieve la restricción del goce del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, consistente en que los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a recibir diversas pensiones, entre ellas, la de ascendencia, y seguir desempeñando un empleo remunerado aun cuando esto implique su inscripción a alguna institución de seguridad social, puesto que sólo así se protege el bienestar de los beneficiarios del trabajador o pensionado fallecido, en virtud de que conforme a lo establecido en la Carta Magna las garantías sociales en ningún caso se pueden restringir, de ahí lo infundado del agravio en el que se aduce lo contrario.
- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 183/2021, en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos[7]; igualmente lo fallado en el amparo en revisión 347/2020 del índice de esta Segunda Sala, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de votos[8]; así como lo resuelto por esta Segunda Sala, en el amparo en revisión 415/2017, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos[9], en lo atinente;
- En diverso agravio aduce el recurrente que las aportaciones que hacen los trabajadores y el Estado tienen como propósito financiar un sistema de seguridad social en su conjunto y no un beneficio específico en favor de los trabajadores que derive únicamente en el otorgamiento de una pensión, sino que también permiten el financiamiento de seguros, préstamos, subsidios y servicios en un porcentaje determinado.
- El anterior argumento, es inoperante al no combatir las consideraciones de la sentencia recurrida, por las cuales se estimó que resultaba compatible la pensión de ascendencia y la prestación de un trabajo remunerado, sino que sólo se ciñó a una cuestión monetaria, sin exponer argumentos que controviertan la posibilidad de ser compatibles la referida pensión con el trabajo desempeñado.
- Por otro parte, cabe precisar que si bien, el asunto no ameritaba invocar las consideraciones ni el criterio contenido en la tesis
1a./J. 66/2009[10] de la Primera Sala de este Alto Tribunal (el cual alude a un precepto diverso y no se trata de un criterio temático); lo cierto es que su inclusión no trasciende negativamente a la decisión a grado tal que lleve a modificar su sentido, ya que lo relevante para el caso es la exposición de los argumentos por los cuales la norma impugnada es inconstitucional, de manera tal que lo relevante es revisar el fondo de la cuestión (aspecto no cuestionado por la autoridad responsable recurrente).
- También carece de razón el recurrente al señalar que tampoco es aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 129/2016[11], en virtud de que regula el supuesto de compatibilidad entre la pensión por viudez con el desempeño de un trabajo remunerado, empero el caso versa sobre el hecho de que la quejosa se encuentra bajo el supuesto de incompatibilidad de la pensión por ascendencia con la prestación de un trabajo remunerado.
- Esto es así, porque si bien el precepto reclamado por la quejosa no parte del supuesto de incompatibilidad de la pensión por viudez, lo cierto es que se basa en la pensión por ascendencia con el hecho de desempeñar un trabajo remunerado; de ahí que sea certero el empleo como fundamento de la decisión el criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala al referirse a un vicio de inconstitucionalidad similar, de modo que es aplicable en lo conducente.
- Finalmente, cabe precisar que el efecto de la concesión del amparo sólo implica reconocer el carácter de derechohabiente a la parte quejosa, pero no la libera de la satisfacción de los requisitos que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para acceder a las distintas prestaciones de seguridad social, incluyendo las pensiones.
- QUINTO. Decisión. Al resultar infundados los planteamientos del Presidente de la República, lo procedente es, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo.
- Finalmente, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno para que se avoque a resolver los aspectos que le corresponden (análisis del cuarto agravio), en términos de lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo; así como lo dispuesto en los puntos Tercero, Cuarto, fracción I, inciso a), Noveno y Décimo Primero, del Acuerdo General Plenario 5/2013.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Dominga Ruiz Tovar, contra el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), del Decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA
DE LA SEGUNDA SALA:
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA SEGUNDA SALA:
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
[1] El Juzgado del conocimiento requirió a la parte quejosa para que señalara si solicitaba la suspensión del acto reclamado, a lo cual señaló que sí, lo que derivó en un segundo requerimiento en el que se solicitó la ratificación de la firma del escrito de aclaración.
[2] “Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.
[3] Emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página quinientos cincuenta y tres, del Libro XII, de septiembre de dos mil doce, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2001660.
[4] Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos treinta y tres, del Tomo XXX, de julio de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 166890.
[5] Emitida por esta Segunda Sala, visible en la página mil treinta y tres, Libro 36, de noviembre de dos mil dieciséis, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2012981.
[6] Lo anterior, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la acción de inconstitucionalidad 91/2018, por: “[…] Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 92, numeral 1, fracción III, en su porción normativa “en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado”, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 616, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. Los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Ríos Farjat votaron en contra. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto concurrente. […]”.
[7] Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto con reservas.
[8] Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas (ponente), Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek.
[9] Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente), José Fernando Franco González Salas y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
[10] De rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”. (Visible en la página trescientos treinta y tres, de julio de dos mil nueve, Tomo XXX, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 166890).
[11] De rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL”. (Visible en la página mil treinta y tres, del Libro 36, de noviembre de dos mil dieciséis, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2012981).