AMPARO EN REVISIÓN 75/2021.

QUEJOSA: MARÍA EUGENIA MUÑOZ MILACATL.

RECURRENTE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE TLAXCALA (TERCERO INTERESADO).

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día primero de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 75/2021 interpuesto por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve en el juicio de amparo indirecto 315/2019, dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. María Eugenia Muñoz Milacatl ingresó a laborar el doce de enero del año dos mil nueve, en el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, en la Secretaría de Derechos Humanos desempeñando funciones de auxiliar, por tiempo indeterminado. Además de las actividades que le eran encomendadas con motivo de su puesto, también auxiliaba a otras Secretarías cuando la carga de trabajo lo exigía. En tiempos electorales apoyaba en la Secretaría de Acción Electoral; y cuando se tenía que presentar la comprobación anual ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, era asignada a la Secretaría de Finanzas. El treinta de julio de dos mil diez, le fue informado de manera verbal, dentro de las oficinas del citado partido político, que ese era su último día de trabajo, por lo que quedaba despedida.
  2. Juicio laboral 437/2010-4. El diez de septiembre de dos mil diez, María Eugenia Muñoz Milacatl presentó demanda laboral en contra del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, y del Secretario Estatal del aludido partido, con motivo del despido injustificado del cual fue objeto.
  3. De dicho juicio conoció la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, bajo el número de expediente laboral 437/2010-4. El veinticuatro de abril del dos mil doce, se dictó el laudo en el que se condenó al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala al pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, con motivo del despido injustificado. Asimismo, se le absolvió del pago de veinte días por año de servicios, séptimo día y horas extras. De igual manera, se absolvió al Secretario Estatal de las prestaciones reclamadas. Tal determinación quedó firme.
  4. Ejecución del laudo. Con base en lo anterior, y toda vez que había transcurrido en exceso el término concedido a la parte demanda para que cumpliera voluntariamente con el laudo, la actora solicitó se dictara auto de requerimiento de pago y, en su caso, de embargo.
  5. Seguido el procedimiento de ejecución del laudo, por auto de dos de marzo de dos mil diecisiete, la responsable dictó auto de requerimiento de pago y embargo en contra de la parte demandada, con el apercibimiento que de no hacerlo se embargarían bienes suficientes de su propiedad para cubrir dicho adeudo.
  6. El seis de abril de dos mil dieciocho, el fedatario adscrito a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, en compañía de la parte actora, requirió a la demandada el pago de lo condenado; no obstante, ante la negativa de esta última, la actora señaló como bienes a embargar una cuenta bancaria perteneciente al partido político demandado, así como las prerrogativas que recibe como financiamiento público estatal, consistente en el relativo al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes. En ese contexto, el actuario determinó no trabar embargo sobre las cuentas bancarias y las prerrogativas señaladas, al considerar que éstas no eran susceptibles de embargo, por equipararse a los supuestos que dispone el artículo 952, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo[1].
  7. Recurso de revisión contra actos de ejecución. No conforme con tal determinación, la actora promovió recurso de revisión de actos de ejecución del actuario. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, estableció que la determinación del actuario era correcta, por lo que declaró improcedente el recurso de revisión intentado[2].
  • Juicio de amparo 315/2019-VIll. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil diecinueve, María Eugenia Muñoz Milacatl, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, como autoridad responsable, señalando como acto reclamado la resolución del recurso de revisión de actos del actuario, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
  • La quejosa manifestó en sus conceptos de violación, esencialmente lo siguiente:
  1. Se viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, establecidas en los artículos 14, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que se violenta el contenido de los artículos 939, 940, 945, 946, 947, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 958 y 966 de la Ley Federal del Trabajo.
  • La resolución determinó no embargar las cuentas bancarias y las prerrogativas que recibe la patronal respecto del financiamiento público estatal, consistente en el otorgado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes por parte del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo lo dispuesto en los artículos 41 de la Carta Magna, 81, 83 y 84 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala; sin considerar el contenido del diverso numeral 87 de esa misma legislación.
  • No existe dispositivo alguno de orden constitucional o legal que establezca expresamente que el financiamiento público o los bienes de los partidos políticos, no estén sujetos a embargo ni gravamen alguno, por lo que resolver en sentido contrario implicaría revestir al tercero interesado de una protección indebida, al no encontrarse inmersas las prerrogativas (financiamiento público) que obtienen de este organismo electoral a ningún estado de excepción previsto por el marco jurídico vigente. 
  • La prueba documental consistente en el informe que rindió a la responsable el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones confirma el financiamiento para actividades ordinarias permanentes y que este año, según dicho oficio, es de $********** (********** moneda nacional) que es utilizado para pagar sueldos y salarios de sus colaboradores.
  • De la interpretación del artículo 952, fracción III, de la legislación laboral, la responsable concluye que la finalidad de dicho precepto es que no se le prive a la parte demandada (ahora tercera interesada) de todos aquellos elementos necesarios e indispensables para que pueda seguir realizando sus actividades cotidianas, al ser una entidad de interés público, que no tiene algún lucro o actividad económica.
  • Admisión. De dicha demanda conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala. Mediante auto de doce de abril de dos mil diecinueve, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número 315/2019-VIll.
  1. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. El cuatro de junio de dos mil diecinueve se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia el diecisiete de junio de ese mismo año, con el resolutivo siguiente:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a                  María Eugenia Muñoz Milacatl, contra el acto atribuido a la autoridad señalada como responsable, por los motivos indicados en el considerando séptimo y para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.”

  1. Los razonamientos que sostuvo el juzgador para emitir la sentencia son, esencialmente, los siguientes:
  • os partidos políticos son entidades de interés público cuyo papel fundamental es lograr la representación nacional; además, personifican los intereses de diversos sectores sociales, a fin de que todos los ciudadanos participen en los distintos niveles de gobierno.
  • El financiamiento se integra por las ministraciones destinadas al sostenimiento de: a) sus actividades ordinarias permanentes; b) las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y, c) las de carácter específico.
  • En esa entidad federativa el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta ciudadana, al ser la autoridad en la materia, con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propio; además, dispone de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.
  • El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el único organismo facultado por el Estado encargado de otorgar y suministrar el financiamiento a que tienen derecho los partidos políticos, constituyendo recursos públicos sujetos a un régimen de fiscalización, que no pueden destinarse a un fin diverso de aquél que la propia ley establece.
  • Dicho instituto contará con una contraloría general, con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos, el cual con base en los lineamientos del Instituto Nacional emitirá la normatividad a que se sujetarán los partidos políticos para acreditar la aplicación y el destino de su financiamiento en el rubro de actividades específicas a que se refiere la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala.
  • Además, se debe atender a la figura de ejecución de sentencias, así como a la de cosa juzgada, las que se encuentran vinculadas en la medida en que forman parte de la tutela jurisdiccional; por lo que, en tal sentido, la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica toda vez que la ejecución de las sentencias constituye un pilar del estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado.
  • Así, con base en el marco jurídico constitucional y legal señalados, se advierte que no existe dispositivo alguno del que se desprenda que las prerrogativas otorgadas a los partidos políticos nacionales sean inembargables, es decir, no se encuentran en ningún estado de excepción expreso respecto de su inembargabilidad.
  • Además, que un aspecto principal que rige a las prerrogativas es que sirvan para lograr los objetivos generales perseguibles por los partidos políticos nacionales, esto es: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; b) contribuir a la integración de la representación nacional; y, c) hacer posible que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público.
  • Asimismo, de las constancias que integran el juicio laboral de origen, se advierte que la actora manifestó que en tiempos electorales apoyaba en la Secretaría de Acción Electoral del demandado y, cuando se tenía que presentar la comprobación anual ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, laboraba en la Secretaría de Finanzas del mismo enjuiciado.
  • En tal virtud, es inconcuso que conforme a la causa eficiente de la que deriva el adeudo origen de la condena que pretende ejecutarse a través del embargo de las prerrogativas de las que goza el partido político demandado (financiamiento público), surgió de las actividades que realizó la quejosa como su trabajadora, quien entre sus funciones tenía las de colaborar para obtener el sufragio en favor de dicho organismo político.
  • Entonces, como se ha evidenciado, el embargo se realizó para ejecutar la condena decretada en el laudo de veintitrés de mayo de dos mil doce, con base en el trabajo desempeñado por la quejosa al servicio del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, lo que se traduce en que las actividades que desarrolló fueron para lograr los objetivos generales del partido político nacional, esto es: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; b) contribuir en la integración de la representación nacional y; c) hacer posible a los ciudadanos el acceso al ejercicio del poder público.
  • En consecuencia, si de esas actividades derivó la condena decretada en el laudo que pretende hacer efectiva la quejosa a través del embargo, es inconcuso que tal medida de ejecución sí es jurídica en tanto que se fijó como consecuencia de los fines perseguidos por el partido demandado, lo que tiene congruencia con el marco constitucional y legal que regula las aportaciones públicas que reciben esos organismos, así como con los conceptos de ejecución inmersos en la debida tutela jurisdiccional, que tienden a hacer efectivas las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales para dar certeza y seguridad jurídica a los gobernados.
  • Concluyó que resolver lo contrario implicaría revestir al partido político enjuiciado de una protección indebida al no encontrarse inmersas las prerrogativas que obtienen en ningún estado de excepción.
  • Consecuentemente, determinó procedente conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para que el Presidente de la Junta responsable deje insubsistente la resolución de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, y dicte otra en la que declare fundado el recurso de revisión 144/2013 (sic); y, en consecuencia, ordene el embargo de los bienes señalados por el apoderado de la parte actora en la diligencia realizada el seis de abril de dos mil dieciocho, por el actuario de su adscripción.
  1. Recurso de revisión 222/2019. Inconforme con la anterior resolución, el tercero interesado Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala interpuso recurso de revisión. De dicho recurso conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien por auto de veintidós de julio de dos mil diecinueve lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 222/2019.
  2. Los agravios que formuló el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala, son esencialmente, los siguientes:
  • El a quo no funda ni motiva debidamente la sentencia, ya que sólo realiza un análisis genérico respecto a lo que disponen las normas constitucionales y legales en materia de fines y de financiamiento público a los partidos políticos, concluyendo que en ninguno de los preceptos que cita se establece la inembargabilidad de las prerrogativas que reciben dichos organismos; además, no se hizo referencia a la razón principal de la resolución que emitió la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, quien sostuvo que el financiamiento público de los partidos políticos es inembargable porque es un instrumento para el desarrollo de sus actividades, de ahí que se encuentra dentro de los supuestos de exención de embargo en materia laboral que establece la fracción III del artículo 952 de la Ley Federal del Trabajo.
  1. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el recurso de revisión de mérito reviste las características de interés y trascendencia requeridos para su conocimiento, por tanto, remitió los autos a este Alto Tribunal.
  1. Solicitud de facultad de atracción. Por sentencia de veinte de enero de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 222/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.
  1. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo en revisión 75/2021 y se avocó al conocimiento del recurso de revisión, por lo que turnó el mismo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  1. Avocamiento. En acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 11, fracción V y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, así como Quinto transitorio[1] del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno[1]; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
  • Toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto y este órgano jurisdiccional ejerce su facultad de atracción para conocer de dicho recurso; además, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  • Oportunidad y legitimación. No es el caso de analizar la oportunidad del recurso de revisión, así como la legitimación de quien lo interpuso, pues de estos temas se ocupó debidamente el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

22.  Esta Segunda Sala no advierte que se actualice causa de improcedencia ni las partes hicieron valer alguna, de ahí que proceda a estudiar los agravios hechos valer por el tercero interesado en el recurso de revisión.

IV. ESTUDIO DE FONDO

  • La materia del presente recurso de revisión consiste en determinar si es o no embargable el financiamiento público ordinario de un partido político, con motivo de la ejecución de un laudo firme dictado en favor de una de sus trabajadoras con motivo de un despido injustificado. Esa litis, a partir del contenido de la sentencia impugnada y en función de los conceptos de agravios formulados por el recurrente[3].
  • En forma inicial, debe precisarse que la sentencia impugnada determinó conceder el amparo a la trabajadora. La base de esa concesión de protección federal se sostiene en dos grandes apartados, relacionados, en primer término, en un análisis funcional de las disposiciones legales que rigen los partidos políticos y su financiamiento, para concluir en la inexistencia de una disposición legal que impida el embargo de las prerrogativas públicas de los partidos políticos. En segundo lugar, en una causa eficiente basada en las actividades desempeñadas por la trabajadora, relacionadas con el cumplimiento de los objetivos fundamentales para el otorgamiento de dichas prerrogativas y los fines de esas entidades políticas.
  • A efecto de exponer la decisión del juzgador de amparo, debe partirse de la reseña temática de los puntos contenidos en la sentencia que se revisa:
  1. En un primer apartado, se precisaron las finalidades que persiguen los partidos políticos; de conformidad con los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95, apartado A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y los numerales 6, 7, 8, 81, 82, 83, 84, 86, 87 y 102 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala. Al efecto, se indicó que esas finalidades consistían en: I) promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; II) contribuir a la integración de la representación nacional; y, III) hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

En otro aspecto, se estableció la manera en que debe concebirse el financiamiento público, en función de los fines que persiguen las prerrogativas y su vinculación con la sociedad, así como su regulación en los artículos 95, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y los diversos 81, 82 y 83 de la Ley de Partidos Políticos de esta entidad federativa, en relación a las formas de integración del gasto para el sostenimiento del registro después de cada elección, mismas que se integran por: I) actividades ordinarias permanentes; II) obtención del voto; y III) las de carácter específico.

De igual manera, hizo referencia a que el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta ciudadana; además, de ser la autoridad en la materia que dispone de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; también, que tiene a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos, los cuales, con base en los lineamientos del Instituto Nacional Electoral, emitirá la normatividad a que se sujetarán los partidos políticos para acreditar la aplicación y el destino de su financiamiento en el rubro de actividades específicas a que se refiere la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala.

Como complemento, en relación con el laudo que motivó la ejecución, se pronunció respecto de las figuras de ejecución de sentencias y de cosa juzgada, como parte del concepto de tutela jurisdiccional. En ese sentido, mencionó que la plena ejecución de las resoluciones emitidas por los tribunales se logra en la medida de que la cosa juzgada, como resultado de un juicio concluido en todas sus instancias, ya no es susceptible de discutirse en aras de salvaguardar el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional, con lo cual se da seguridad y certeza jurídica. Además, que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, ya que la ejecución de sentencias constituye un pilar del Estado de derecho como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado.

A partir de lo indicado, señaló en una primera conclusión que no existe disposición alguna de la que se desprenda que las prerrogativas otorgadas a los partidos políticos nacionales sean inembargables, por lo que no están en ningún estado de excepción expreso para recibir ese gravamen; además, que resolver lo contrario implicaría otorgarle al partido político una protección indebida al no estar contemplado dicho supuesto como una excepción para su inembargabilidad.

  • En un segundo apartado genérico, vinculó las prerrogativas públicas con los objetivos de los partidos políticos nacionales. Seguidamente, hizo una remisión a las constancias que conformaron el juicio, en relación con las actividades desarrolladas por la trabajadora. En ese sentido, encontró una “causa eficiente” de la que derivaba el adeudo materia de la ejecución de laudo, determinando que las actividades desempeñadas por la actora se relacionaban precisamente con la obtención del voto a favor del referido instituto político.

De la misma forma, consideró que si dicho embargo se realizó para ejecutar una condena decretada en el laudo firme, con motivo de las actividades desempeñadas para el partido político, estas debían considerarse desarrolladas para lograr sus objetivos generales, entre ellas la participación del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y que los ciudadanos tengan acceso al ejercicio del poder público.

Concluyó que si esas actividades desempeñadas derivaron de la condena decretada en el laudo firme, la cual se pretende materializar, debía considerarse que esa medida de ejecución sí era jurídica. Esto, con motivo de los fines del partido político, según el marco constitucional y legal que regula las aportaciones públicas que reciben esos organismos, así como con los conceptos de ejecución y cosa juzgada, inmersos en la debida tutela jurisdiccional, que tienden a hacer efectivas las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales. Al final, estimó que un partido político y sus aportaciones no mantienen estado de excepción.

  • Finalmente, concedió el amparo solicitado a fin de que la responsable dejara insubsistente el laudo combatido y declarara fundado el recurso de revisión contra actos de ejecución del actuario, dada la negativa a embargar el financiamiento público. En consecuencia, ordenó el embargo de los bienes señalados por el apoderado de la parte actora en la diligencia de seis de abril de dos mil dieciocho, por el actuario de su adscripción[4].
  • Precisado lo anterior, es necesario aludir a los conceptos de agravio vinculados con la negativa del a quo para considerar como inembargables las prerrogativas de un partido político. Al respecto se expone lo siguiente:
  • No funda ni motiva debidamente la sentencia, ya que sólo realiza un análisis genérico respecto a lo que disponen las normas constitucionales y legales de carácter electoral en materia de fines y de financiamiento público a los partidos políticos, sin relacionarlas con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que fundamentan la inembargabilidad de las prerrogativas partidarias.
  • Se efectúa una interpretación facciosa, haciendo del lado el fundamento central que expuso la Junta para determinar que las prerrogativas de un partido político son inembargables, ya que solo se pronuncia con relación a que las normas en materia electoral no establecen de manera expresa la inembargabilidad aludida.
  • No resolvió conforme lo establecido en la fracción III del artículo 952 de la Ley Federal del Trabajo, la cual fue el fundamento principal que consideró la Presidenta de la Junta al sostener que el financiamiento público de los partidos políticos es inembargable porque es un instrumento para el desarrollo de sus actividades. De ahí que éste se encuentre dentro de los supuestos de exención de embargo en materia laboral que establece la fracción III del artículo 952 de la Ley Federal del Trabajo.
  • No hizo referencia a si el financiamiento público es un instrumento para el cumplimiento de los fines de un partido político, a pesar de constituirse como un elemento esencial para llevar a cabo los fines que la Constitución les impone.
  • El financiamiento público es parte de los instrumentos indispensables para que el partido demandado desarrolle sus actividades, considerando que el término “instrumentos”tiene una connotación amplia, pues no es sinónimo de utensilio, de herramienta o cosa similar, sino que se trata de un medio cuyo valor de uso está determinado por la misma Constitución, por lo que el financiamiento público asignado al partido político, en términos de lo establecido en el artículo 41 constitucional, es indispensable para el desarrollo de sus actividades.
  • Los partidos políticos no tienen como finalidad generar beneficios económicos, sino cumplir una función eminentemente política, a los que la Constitución les asigna y les garantiza su participación con un sistema de financiamiento derivado del erario público, a efecto de que con éste adquiera la connotación de instrumento para la consecución de los fines constitucionales conferidos.
  • El financiamiento público contiene un valor de uso específico que lo hace distinto al que pueden darle las demás empresas o establecimientos. El valor de uso que representa el dinero como financiamiento público y como medio para el desarrollo de las actividades de los partidos depende exclusivamente de las funciones concretas que ese valor de uso desempeña en el desarrollo de las actividades y que le otorga la propia Constitución de tal manera que, si se cambia, entonces también se modifica su destino.
  • Tales argumentos resultan fundados pero inoperantes.
  • Por razón de orden, debe analizarse si el financiamiento público de los partidos políticos resulta realmente inembargable, de conformidad con lo que establece el artículo 952, fracción III de la Ley Federal del Trabajo[5]; o por el contrario, se debe acudir a la propia normativa que rige a los partidos políticos y encontrar en ella una norma que regule la relación laboral con sus trabajadores y las consecuencias que de ese vínculo derivan. Para ese efecto, resulta necesario hacer algunas precisiones respecto de las figuras jurídicas que se contemplan, así como del marco legal aplicable.
  • En principio, debe destacarse que de conformidad con los artículos 837[6] y 842[7] de la referida Ley Federal del Trabajo los laudos constituyen la resolución de los asuntos litigiosos que se presentan entre los trabajadores y patrones. Cuando el laudo definitivo determine una obligación pecuniaria a cargo del demandado, deberá procurarse su cumplimiento dentro del término de setenta y dos horas[8]. En caso contrario, se seguirán los trámites necesarios para asegurar bienes del deudor que respondan a la condena, ya que la autoridad tiene la obligación de ejecutarla y las partes el consustancial derecho de pedir que se realice esa ejecución.
  • Bajo una de las modulaciones del derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, para la ejecución de los laudos se deben dictar las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita a fin de que se dé cumplimiento dentro del referido plazo de setenta y dos horas siguientes a la que surta efectos la notificación.
  • Como adelantamos, si la parte vencida en el juicio no satisface las prestaciones a que hubiese sido condenada, a petición de la parte que obtuvo, el Presidente de la Junta deberá dictar auto de requerimiento y embargo, para el efecto de que el actuario exija el pago y, en caso de no efectuarse, proceda a embargar bienes suficientes para garantizar el monto de la condena, intereses y gastos de ejecución[9].
  • Así, el embargo constituye parte del procedimiento forzoso de ejecución, mediante el cual se hace efectivo el laudo condenatorio en contra de la parte demandada, a través del aseguramiento de ciertos y determinados bienes del deudor, a fin de dar cumplimiento con la resolución emitida por autoridad competente.
  • En ese sentido, el artículo 952 de la Ley del Trabajo[10], señala concretamente los bienes que no pueden ser objeto de embargo, destacando los siguientes: I) bienes que constituyen el patrimonio de familia; II) bienes de la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable; III) maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, pero solamente aquellos necesarios para el desarrollo de sus actividades; IV) productos específicos, como las mieses antes de ser cosechadas, exceptuando los derechos sobre las siembras; V) armas y caballos de los militares en servicio activo, en lo que se estime indispensable; VI) derecho de usufructo, pero no sus frutos; VII) derechos de uso y de habitación; y VIII) servidumbres, pero no el fundo materia de constitución.
  • Como se advierte, la legislación laboral establece un listado de bienes inembargables, con sus respectivas salvedades. Dada la materia de un verdadero derecho social, que conlleva a la máxima protección del derecho a la subsistencia de un trabajador con laudo favorable por despido injustificado, debe considerare que ese listado es una enunciación limitativa de los bienes que por su naturaleza o destino tienen el carácter de inembargables. En términos generales, debe entenderse que no son susceptibles de embargo los bienes que constituyen elementos esenciales para el desarrollo de la vida cotidiana del deudor, así como los necesarios para la continuación de las actividades de una empresa o establecimiento, incluidos elementos militares.
  • Por el tema de la litis que nos ocupa, debemos centrarnos en la enunciación de los bienes inembargables contenida en la fracción III del referido artículo 952. En esa porción normativa se encuentra la maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. En una interpretación estricta, esa disposición alude a ciertos bienes, así como a la necesidad que para la vida diaria y subsistencia de una entidad económica representan.
  • Con relación a los instrumentos, deben entenderse como el “objeto fabricado, relativamente sencillo, con el que se puede realizar una actividad”[11]. En ese sentido, podemos concebir que los instrumentos a que alude la citada fracción son aquellos objetos necesarios para la profesión arte u oficio de la entidad económica (empresa o establecimiento), que sean estrictamente necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades fundamentales, con el fin de procurarse, al menos, su subsistencia productiva.
  • Asimismo, la concepción normativa de “necesario”, referida a esa finalidad de subsistencia, debe entenderse en aquello que “hace falta indispensablemente[12]; esto es, de lo que no se pueda prescindir considerando las necesidades propias de una entidad económica, así como los elementos esenciales para la consecución de un fin específico.
  • Relacionado con la litis delimitada inicialmente, corresponde determinar qué son los partidos políticos y cómo se compone el financiamiento público que se les otorga por el Estado.
  • La fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, las cuales tiene como finalidades: I) promover la participación del pueblo en la vida democrática; II) contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos; III) hacer posible el acceso a éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
  • Para que los partidos políticos puedan llevar a cabo sus funciones y actividades, necesitan recursos económicos que les permitan solventar los gastos que implican el sostenimiento de la acción política y el cumplimiento de los fines que la ley les otorga.
  • Así, el financiamiento público está conformado por los recursos económicos, bienes y servicios que el Estado otorga a los partidos políticos para que realicen sus funciones de orden público. El financiamiento público de los partidos políticos se constituye con aquellas aportaciones económicas otorgadas por el Instituto Nacional Electoral a nivel federal y por los organismos públicos electorales en cada entidad federativa[13].
  • En ese sentido, el artículo 41 citado, en su fracción II, establece que los partidos políticos contarán de manera equitativa con elementos para realizar sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
  • Del mismo modo, se establece que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compone de las ministraciones destinadas a: I) el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; II) las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y III) las de carácter específico.
  • Al respecto, el artículo constitucional citado, dispone que el financiamiento público se otorgará conforme a lo siguiente:

“a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. […].”

  • En las porciones normativas mencionadas se definen el tipo y clases de prerrogativas otorgadas por el Estado a los partidos políticos, siendo estas: I) actividades ordinarias permanentes; II) actividades tendientes a la obtención del voto; y III) actividades específicas. A propósito de ese financiamiento previsto precisamente por el artículo 41, fracción II de la Constitución Federal, esta Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, definió la materia que cada una de estas debe comprender.
  • En ese sentido, estableció que las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se deben aplicar única y exclusivamente para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un proceso electoral en curso. Agregó que esas erogaciones no tienen por objeto conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del instituto político relativo.
  • En relación con las ministraciones destinadas a las actividades de carácter específico, se indicó que éstas se aplican concretamente las relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
  • Por su parte, se estableció que las ministraciones tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, constituyen recursos que deben aplicarse única y exclusivamente de manera intermitente conforme al pulso de los procesos electorales, ya sea directamente mediante la adquisición de propaganda, o bien en forma indirecta, aplicando los fondos a reforzar la estructura orgánica partidista, por la necesidad de contar con mayor participación de militantes, simpatizantes y de terceros, para las tareas de organización del partido y de la gestión administrativa que dichos procesos implican[14].
  • Expuestas las consideraciones legales mencionadas, en el caso concreto, el juzgador de distrito al resolver el conflicto planteado aludió a las finalidades que persiguen los partidos políticos, de conformidad con los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95, apartado A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y los numerales 6, 7, 8, 81, 82, 83, 84, 86, 87 y 102 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala[15].
  • Asimismo, se refirió a la manera en que debe concebirse el financiamiento público, en función de los fines que persiguen las prerrogativas y su vinculación con la sociedad, así como su regulación en los artículos 95, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y en los diversos 81, 82 y 83 de la Ley de Partidos Políticos de esta entidad federativa. También se pronunció en relación con las funciones del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
  • También, señaló que no existe disposición alguna de la que se desprenda que las prerrogativas otorgadas a los partidos políticos nacionales sean inembargables, por lo que no están en ningún estado de excepción expreso para ello; además, que resolver lo contrario implicaría otorgarle al partido político una protección indebida al no estar contemplado dicho supuesto como una excepción para su inembargabilidad.
  • Además, vinculó las prerrogativas públicas con los objetivos de los partidos políticos nacionales. Seguidamente, hizo una remisión a las constancias que conformaron el juicio, en relación con las actividades desarrolladas por la trabajadora. De la misma forma, consideró que si dicho embargo se realizó para ejecutar una condena decretada en el laudo firme, con motivo de las actividades desempeñadas para el partido político, estas debían considerarse desarrolladas para lograr sus objetivos generales, entre ellas la participación del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y que los ciudadanos tengan acceso al ejercicio del poder público.
  • En ese sentido, resulta fundado el argumento del ente político recurrente vinculado a la falta de estudio del juzgador de amparo de la disposición legal que, en su consideración, es excluyente del embargo laboral pretendido, en términos del artículo 952, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
  • Lo indicado, pues en la sentencia que se revisa efectivamente el a quo dejó de hacer referencia a los motivos por los cuales no debía aplicarse a la instancia el citado numeral de la legislación laboral, a efecto de determinar la embargabilidad o no del financiamiento público del partido político demandado. Así, agrega el recurrente, solamente se analizó el contenido de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral aplicables, con lo cual no atiende a los razonamientos de la responsable expuestos en el acto reclamado.
  • Sin embargo, si se subsanara la deficiencia advertida y, en su caso, se analizara la aplicación al caso concreto de la limitación al procedimiento de embargo prevista en el artículo 952, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, como se analizará más adelante, el resultado de la litis tendría que ser el mismo, esto es, que debía concederse el amparo a la parte trabajadora, dada la inaplicabilidad de esa disposición a la ejecución forzosa de un laudo firme en las prerrogativas de un partido político, por existir normas especiales que permiten solventar el embargo pretendido, según se explicará.
  • Por esa razón, aun cuando es cierta la deficiencia argumentativa del a quo, advertida por el recurrente, su pretensión se torna inoperante debido a que, como se analizará, las prerrogativas de tipo ordinarias materia del embargo pretendido por la parte trabajadora no pueden considerarse como bienes exentos de un procedimiento de ejecución laboral por laudo firme.
  • Ciertamente, como se analizó, el artículo 952 de la Ley Federal del Trabajo establece de manera limitada cuáles son los bienes que pueden exentarse del embargo, en un procedimiento de ejecución de un laudo. Con ello se pretende facilitar la ejecución de los laudos firmes al limitar cierto número de bienes, en función de su naturaleza y destino, indispensables, además, dentro del patrimonio de una familia o para el desarrollo de las actividades de una empresa o establecimiento.
  • Así, tal restricción se establece frente a la obligación irrestricta que existe para dar cumplimiento a los laudos firmes, a propósito de la acreditación plena de un despido injustificado. En efecto, el procedimiento de ejecución forzosa tiene como finalidad reafirmar los propósitos de la justicia del trabajo, a cuyo objetivo se impone a la autoridad la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita, a fin de velar por el acceso efectivo a la justicia que prevé el artículo 17 constitucional, dado la transgresión acontecida en el derecho fundamental de estabilidad en el empleo, según lo ha expuesto esta Segunda Sala[16].
  • Ciertamente, las condiciones de aplicación de esta norma restrictiva en la ejecución forzosa son de carácter excepcional, debido a la necesidad de que los laudos puedan ser ejecutados conforme a la sanción impuesta al demandado. En ese sentido, debe considerarse que la protección a los derechos laborales de las personas trabajadoras, según el preámbulo del artículo 123 constitucional, constituye uno de los principales fines que persigue la justicia social y, por tanto, debe existir una protección total al cumplimento de las resoluciones que se dicten a fin de lograr una verdadera reivindicación en la violación de sus derechos.
  • De ahí que la aplicación de esa hipótesis normativa sólo debe reducirse a esos supuestos expresos y, como consecuencia, excluir la posibilidad de llevar a cabo una interpretación extensiva a otras hipótesis no señaladas por el legislador, porque si así se hiciera, por vía de interpretación, se ampliaría sin base jurídica alguna ese régimen privilegiado.
  • En ese sentido, ninguna de las limitantes descritas en el referido artículo 952 de la legislación laboral, consideradas como normas generales, pueden aplicarse al caso concreto, por no comprender su enunciación el tema específico, relacionado con el financiamiento de un partido político, en los términos indicados por el diverso 41 de la Constitución General.
  • En efecto, no es posible encuadrar el mencionado financiamiento público dentro de la fracción III del citado numeral, debido a que esa prerrogativa estatal no puede estimarse como instrumento del partido político. Esto, debido a que no pueden entenderse como objetos o instrumentos para el desenvolvimiento de la actividad fundamental de una empresa o establecimiento, en grado de subsistencia, y para lograr un fin necesario.
  • Efectivamente, contrario a lo que señala el recurrente, el financiamiento público no puede estimarse dentro de una acepción amplia de los “instrumentos necesarios” a que hace alusión el artículo 952, fracción III de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, ya que, por definición legal y jurisprudencial, las prerrogativas a los partidos políticos constituyen recursos financieros que le otorga el Estado a esos entes públicos y no instrumentos de una empresa o establecimiento a los que alude propiamente el artículo en mención.
  • Como se adelantó, el financiamiento se convierte en aquellas aportaciones económicas otorgadas por el Instituto Nacional Electoral a nivel federal y por los organismos públicos electorales en cada entidad federativa para el cumplimento de todos sus fines públicos.
  • En tal sentido, debe considerarse que el financiamiento otorgado a los partidos políticos constituye, en su mayor parte, recursos económicos -dinero-, y en esa medida debe considerarse como un elemento propiamente embargable para cumplir con la sanción impuesta en un laudo. Esto debido a que, si bien el referido financiamiento constituye una parte fundamental para el desarrollo de las actividades partidistas, ello no implica que esas prerrogativas no puedan ser afectadas con motivo de un embargo derivado de un laudo.
  • Para atender esa afirmación, debe tomarse en cuenta que el financiamiento público otorgado a los partidos políticos para el desarrollo de sus funciones, como se indicó, se divide en tres grandes rubros conforme a la finalidad que cada uno debe cubrir: I) actividades ordinarias, II) obtención del voto mediante la participación de la ciudadanía en la vida democrática, y III) actividades específicas relacionadas a aspectos relativos a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales.
  • Así, en específico, en el rubro de actividades ordinarias se comprenden los gastos que no tienen por objeto conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del instituto político.
  • En ese sentido, la sanción económica impuesta con motivo del laudo firme no implica una privación de los recursos otorgados por el Estado que le impida cumplir con las finalidades a que refiere la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • De acuerdo con los artículos 81 y 87 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala, un partido político dispone de diversos rubros y porcentajes para el financiamiento que se le otorga para afrontar actividades en el orden público. En ellas se tiene el tema de actividades ordinarias, que a su vez contempla el pago de diversos factores, entre ellos, el pago de los sueldos y salario de los trabajadores[17].
  • En ese supuesto, si dentro de las actividades ordinarias se tiene regulado la asignación de gastos que se vinculan con el rubro de sueldos y salarios de los trabajadores de un partido político, en ello debe contemplarse el pago de las condenas derivadas de los despidos injustificados, en los cuales se trata de subsanar precisamente los salarios que se generaron con motivo del rompimiento ilegal de una relación de trabajo.
  • Finalmente, el hecho de que el financiamiento público contenga un valor de uso específico, distinto al que podrían darle las empresas o establecimientos, no implica que el pago de un laudo se aleje de las propias finalidades que tienen encomendadas, modificando su destino. Lo indicado, si se considera que la sanción impuesta con motivo del laudo deriva directamente de las actividades que realizaba la trabajadora en el partido político para promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática dentro de las actividades ordinarias permanentes del partido político. Por lo tanto, resulta coherente que el pago de dicha sanción sea cubierto con parte de los montos que se designan para esas actividades ordinarias.
  • En suma, una vez analizados los argumentos del recurrente, se advierte que estos resultan inoperantes toda vez que no resultan suficientes para modificar el sentido de la sentencia que se revisa. Lo indicado, pues como quedó analizado, se advertirte que no resulta aplicable el artículo 952 de la Ley Federal del Trabajo al caso concreto, para hacer inembargable su financiamiento público para actividades ordinarias. Además, que en la legislación estatal conducente se advierte que el ente inconforme recibe financiamiento para sostener sus actividades orgánicas y funcionales, como son las relaciones laborales con sus trabajadores, dentro de las cuales se tienen los salarios y sueldos y, por tanto, dentro de éstas debe solventarse el impago de un laudo firme.
  • En otras alegaciones el recurrente menciona que el artículo 41 de la Constitución Federal, fracciones I, II y III, disponen que los partidos políticos son entidades de interés público, así como la forma de su registro, requisitos, las obligaciones y prerrogativas que tienen y las finalidades, reglas de su financiamiento y de las campañas electorales. Además, que la ley les garantiza que cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades, estableciendo los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas correspondientes. Igualmente menciona que, al ser entidades de interés público, obedece al interés de la sociedad, el cual debe ser garantizado por el Estado.
  • Agrega que los partidos políticos, con el citado carácter de entidades de interés público que les da la Constitución, son instituciones fundamentales del Estado mexicano que cumplen la función de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organización de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, lo que implica que su actuación es esencial para la renovación del poder público, pues a través de ellos es factible lograr la democracia.
  • Así, afirma el inconforme, el interés público que representan los partidos políticos se materializa con las formas en que debe ser garantizada su permanencia, que implica condiciones necesarias y equitativas para que cumplan sus finalidades, todo esto conforme a las exigencias constitucionales y legales para la conformación de un sistema en el que descansa la renovación democrática del poder público de nuestro país.
  • La Constitución Federal establece que los partidos políticos, para cumplir con sus finalidades, tienen garantizado un sistema de financiamiento público, equitativo y determinado conforme al último resultado electoral, para tres actividades concretas: ordinarias permanentes, para la obtención del voto y para actividades específicas; las que hacen posible que los ciudadanos accedan a los diferentes cargos de elección popular; consecuentemente, aun cuando existan dichas modalidades en el destino del financiamiento público, su uso final está supeditado a que el partido político se posicione (dentro y fuera de un proceso electoral) para obtener un resultado concreto.
  • Conforme a lo anterior, agrega, el a quo no tomó en cuenta que al considerar embargable el financiamiento público de un partido político, se están generando condiciones de participación inequitativa con relación a los demás partidos, respecto de actividades ordinarias y electorales, ya que dicho financiamiento es determinante en cualquier tiempo, pues su actividad es permanente para el cumplimiento de los fines que establece la Constitución.
  • El financiamiento público a los partidos es precisamente una de las partes medulares que el artículo 41 constitucional garantiza como medio para que cumplan con sus finalidades, de ahí que cualquier merma que no esté justificada implica no sólo inequidad de sus actividades con relación a la actuación de los demás partidos políticos, sino que deja de recibir total o parcialmente uno de los elementos esenciales para su subsistencia y cumplimiento de sus fines, que es el financiamiento público.
  • El primer párrafo de la base II del citado artículo 41 constitucional establece textualmente que el “financiamiento público” destinado a los partidos políticos debe estar por encima del “financiamiento privado”; lo que hace que dichos organismos estén supeditados para realizar sus actividades a este último, pues aunque estén previstas las aportaciones privadas, lo cierto es que no son obligatorias y dependen de la gestión del partido entre sus militantes, simpatizantes y candidatos, y a la buena disposición de éstos para otorgarlas con los límites correspondientes.
  • Además, que al conformarse mayormente por financiamiento público, éste se convierte casi en la fuente exclusiva de los partidos políticos sin el cual no podría llevar a cabo sus funciones, por lo que al verse mermado pueden afectarse sus actividades lo que traería consigo el debilitamiento del partido político o incluso su extinción.
  • El financiamiento público de un partido político, agrega, tiene una función específica que es lograr que dichos organismos tengan una actividad permanente y equitativa, a efecto de que cumplan con los fines establecidos en el artículo 41 constitucional; de ahí que, todo el valor que se le da está relacionado sustancialmente con la actividad y finalidad que persigue, ya que puede haber mucha voluntad de participación de militantes y simpatizantes, pero si no hay el financiamiento permitido por la ley, en los montos y para los fines que la propia Constitución establece, implicaría poca actividad en relación con los demás partidos políticos.
  • El financiamiento público que reciben los partidos políticos, según afirma el recurrente, está destinado para gasto ordinario, para la obtención del voto y para actividades específicas. Esto conforme a la base II del artículo 41 de la Constitución Federal, a los diversos 50, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, así como su correlativo 95, apartado A de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y 87 de la Ley de Partidos Políticos para esta entidad federativa, por lo que el financiamiento público para la obtención del voto y el de actividades específicas no pueden ser sujetos de embargo, ya que tienen un destino concreto.
  • Asimismo, los artículos 161, fracción I, 166 y 242, párrafo 1, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 y 251 de la Ley General de Partidos Políticos, y 121 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, determinan lo que debe entenderse como gasto de campaña, es decir, lo que debe considerarse como gasto para la obtención del voto; por lo que el financiamiento que debe destinarse para la obtención del voto, no puede ser sujeto de embargo, pues no puede ser desviado para otro fin o destino, so pena de que el partido incurra en faltas sancionadas por la ley.
  • De igual manera, los artículos 51, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, y su correlativo 87, apartado C, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, determinan los conceptos que de manera concreta abarcan las denominadas actividades específicas. Por lo que al estar determinado en porcentajes y en rubros concretos, que no contemplan un uso distinto, sino exclusivo para los conceptos que determina la ley, debe considerarse como inembargable, ya que debe utilizarse para lo que fue constituido.
  • Tales argumentos resultan infundados.
  • Al respecto, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala establece en su artículo 95[18] que se garantizará a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos electorales[19]. Por tanto, los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y dicha Constitución.
  • Asimismo, en el apartado A, de dicho numeral se indica que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Además, se agrega que el financiamiento público será parte del presupuesto general del Instituto, el que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado.
  • En ese sentido, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala en su capítulo relativo al financiamiento público establece lo siguiente:

“Artículo 81. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal y al apartado A del Artículo 95 de la Constitución Local.

El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.”

“Artículo 82. Financiamiento público estatal es aquel que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público, a través del presupuesto general del Instituto, con el fin de contribuir al desarrollo y la promoción de sus actividades políticas en el Estado.

El cálculo del financiamiento público estatal de los partidos políticos será efectuado por el Instituto a través de su unidad asignada para ello.”

“Artículo 83. El financiamiento público estatal estimado para actividades específicas de los partidos políticos será entregado siempre que estos acrediten con la documentación comprobatoria correspondiente, haberlo empleado para ese fin.”

“Artículo 84. El Instituto con base a los lineamientos del Instituto Nacional, emitirá la normatividad a que se sujetarán los partidos políticos para acreditar la aplicación y el destino concreto de su financiamiento en el rubro de actividades específicas a que se refiere esta Ley.”

“Artículo 86. Los partidos políticos estatales comenzarán a obtener financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, a partir de que su registro surta efectos constitutivos en los términos previstos en esta Ley. Para este caso, el Consejo General del Instituto readecuará la distribución del monto previsto para los partidos políticos en el presupuesto del año correspondiente.”

Artículo 87. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

[…]

B. Para gastos de Campaña:

[…]

C. Por actividades específicas como entidades de interés público […].”

  • De la normativa local mencionada se advierte, de manera destacada, que los partidos políticos para desarrollar sus actividades tienen derecho a recibir financiamiento público. Asimismo, se establece que deberá distribuirse de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal y al apartado A del artículo 95 de la Constitución Local.
  • De igual manera, se indica que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la ley, los cuales se dividen en: I) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; II) para gastos de campaña; y III) para actividades específicas como entidades de interés público.
  • Conforme lo indicado, se advierte que la legislación del Estado de Tlaxcala establece que los partidos políticos tienen derecho a recibir el financiamiento público para desarrollar sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas que le otorga la ley. Además, que el financiamiento público que se otorga se divide en tres grandes rubros para cumplir con sus finalidades.
  • En ese sentido, como ya se mencionó, esta Suprema Corte ya definió cuales son las finalidades de cada uno de esos rubros conforme a los cuales se distribuye el financiamiento público. Así, se estableció que las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos única y exclusivamente deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por objeto conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del instituto político relativo.
  1. Mientras que las ministraciones destinadas a las actividades de carácter específico se deben destinar a las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. Y las actividades tendientes a la obtención del voto, constituyen recursos que deben aplicarse única y exclusivamente de manera intermitente conforme al pulso de los procesos electorales, ya sea directamente mediante la adquisición de propaganda, o bien en forma indirecta, aplicando los fondos a reforzar la estructura orgánica partidista, por la necesidad de contar con mayor participación de militantes, simpatizantes y de terceros, para las tareas de organización del partido y de la gestión administrativa que dichos procesos implican.
  1. Bajo ese contexto, no resulta válido, como lo alega el recurrente, considerar que con la ejecución del laudo se pretenda limitar el desarrollo de las funciones que como entidad de interés público realiza. Además, que se provoque una participación inequitativa del partido político o su posible debilitamiento, o que con ello se afecten los rubros del financiamiento público relativos a la obtención del voto y el de actividades específicas que tienen un destino concreto.
  1. Lo indicado, dado que para ello están específicamente definidos los rubros y porcentajes del financiamiento que a cada tipo de actividad le corresponde. Por tanto, la ejecución sobre los recursos destinados para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, como fue requerido por la trabajadora en la diligencia de embargo, no limita ni menoscaba las actividades y funciones del partido político relacionadas con la obtención del voto y el de actividades específicas, pues éstas se sostienen de otro rubro de financiamiento, respecto del cual no se pretendió ejecutar el embargo cuestionado.
  1. En efecto, en estos últimos rubros relacionados con la obtención del voto, si bien se constituyen de un porcentaje del presupuesto general de gastos ordinarios, por su especificidad se manejan de manera independiente a los fondos destinados única y exclusivamente para los gastos ordinarios destinados para el mantenimiento de la estructura orgánica y administrativa del instituto político, dentro de los cuales se encuentran el pago de los sueldos y salarios a sus empleados.
  1. Por lo tanto, contrario a lo que alude el recurrente, el pretendido embargo sobre ese rubro en específico de su financiamiento, no altera ni modifica las posibilidades del partido político para continuar realizando las funciones para las que se conformó. Ya que con ello no se alteran los diversos rubros destinados, particularmente, a la obtención del voto, ni a las actividades educativas, de capacitación, investigación o de tareas editoriales, pues para el cumplimiento del laudo se especificó, concretamente, que debía ser del rubro de actividades ordinarias en donde es posible encuadrar aquellas relacionadas al cumplimiento de obligaciones laborales, según se explicó.
  1. Asimismo, el hecho de que se requiera el embargo respecto del financiamiento mencionado no implica que éste sea utilizado para fines ajenos a los propiamente señalados en la legislación que implique una posible sanción. Lo anterior, toda vez que, como dispone el artículo 87 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala, el financiamiento público se otorga a los partidos políticos a fin de que puedan cubrir los gastos surgidos con motivo de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas que les otorga la ley.
  1. De ahí que el pago de una sanción derivada de un laudo firme no puede considerarse ajena a los propios fines de ese financiamiento ordinario. Esto, puesto que dentro de los rubros que se contemplan se tienen los gastos vinculados con los sueldos y salarios de su personal, por lo que el cumplimiento y ejecución de una sanción impuesta con motivo de la acreditación de un despido injustificado debe considerarse como parte de ese rubro, al estar necesariamente relacionada con las obligaciones laborales que tienen los partidos políticos con sus trabajadores.
  1. En otro apartado, el recurrente señala que las relaciones de trabajo entre el personal que labora para los partidos políticos son distintas a aquellas que se dan en las empresas, dado que la función de los partidos políticos no es económica ni de lucro, no generan utilidades para repartir entre sus trabajadores, sino que su finalidad es esencialmente de servicios a la sociedad. Además, que incluso en la mayoría de los casos hay identidad entre el trabajador y militante, por lo que la jornada laboral se confunde o se extiende como trabajo voluntario que el empleado aporta al partido.
  1. Tales argumentos son inoperantes.
  1. En efecto, con dichas manifestaciones el recurrente pretende evidenciar, principalmente, que de conformidad con los fines que tienen los partidos políticos, el vínculo jurídico que mantienen con sus empleados es diferente al del común de las empresas; sin embargo, dichas cuestiones no pueden ser analizadas en esta instancia debido a que constituyen cosa juzgada.
  1. En efecto, las cuestiones relacionadas con la relación laboral de la trabajadora y el partido político demandado ya fueron analizadas en su momento por la Junta responsable, en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al resolver el despido injustificado alegado por la actora dentro del juicio laboral 437/2010-4, del cual derivó el laudo condenatorio objeto de la ejecución que se pretende.
  1. Por tanto, dichas cuestiones ya no pueden ser motivo de cuestionamiento en este recurso de amparo debido a que tal determinación quedó firme, e incluso ya se está en presencia de otra fase procesal derivada del laudo condenatorio, esto es, la ejecución forzosa de la condena mediante el embargo solicitado.
  1. En otros apartados, el recurrente menciona que la forma en que la trabajadora pretende ejecutar el laudo no es la idónea por lo que se debe buscar otra alternativa para concretar sus pretensiones, ya que afectar el financiamiento público conlleva no solo una lesión a la finalidad misma del partido sino al sistema democrático del país. Además, que si bien del financiamiento público destinado para gastos ordinarios se pagan salarios, no se contempla el pago de indemnizaciones laborales, aunado a que éstas dependerán de la disponibilidad presupuestaria.
  1. Tal mención resulta infundada.
  1. En efecto, no le asiste la razón al recurrente al mostrar una falta de idoneidad en la ejecución de un laudo sobre las prerrogativas otorgadas como partido político.
  1. En primer término, de acuerdo con el contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en que se advierte la existencia de un despido injustificado, debe condenarse por las indemnizaciones y salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta los límites temporales señalados por la ley. Esa es precisamente la característica del derecho laboral, en la etapa de una ejecución, pues en ella deben resarcirse todos los derechos transgredidos con motivo de la ilegal separación y, por ende, eliminarse todos los elementos que impidan materializar ese resarcimiento económico, como elemento consustancial al equilibrio material que debe fomentarse en una relación laboral interrumpida por causa imputable al patrón.
  1. En ese sentido, en el artículo 87 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala, citado por el juzgador, se regulan el funcionamiento de los partidos políticos y su financiamiento. Al efecto, se establece que ese gasto deberá destinarse para sus actividades, estructura, “sueldos y salarios”, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la ley.
  1. Consecuentemente, debe considerarse que las indemnizaciones y salarios vencidos, considerados como verdaderos adeudos con sus empleados con motivo de un laudo firme, deben encuadrarse dentro del financiamiento ordinario destinado al pago de “sueldos y salarios”.
  1. Lo anterior, ya que los adeudos derivados como sanción por separar de forma injustificada al trabajador deben obtenerse precisamente de aquel rubro destinado específicamente para el pago de las prestaciones que se otorgan a sus empleados, esto es, sueldos y salarios, debido a que las prestaciones laborales originadas con motivo del incumplimiento a las obligaciones patronales, por causas a él imputables, se encuentran directamente relacionadas con dichos conceptos.
  1. Por tanto, la ejecución del laudo mediante un embargo a esos gastos ordinarios de un partido político sí resulta procedente, ya que entre ellos se encuentran los destinados al pago de las obligaciones laborales de su personal, en términos del referido artículo 87.
  1. Por otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente al señalar que el    cumplimiento de la sanción impuesta por el laudo depende de la disponibilidad presupuestaria. Esto, debido a que el cumplimiento de los laudos no puede quedar condicionado a la existencia o no de una partida presupuestaria para ello. Cabe recordar que el derecho a la ejecución del laudo firme constituye parte del derecho fundamental a la tutela judicial completa y efectiva que contempla el artículo 17 constitucional y, por tanto, estos deben ser cumplidos inexcusablemente.
  1. Por otra parte, menciona que se transgrede en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 41 constitucional toda vez que el Juez de Distrito realiza una interpretación parcial de dicho precepto, el cual establece la naturaleza jurídica de los partidos políticos, los fines y las prerrogativas a que tiene derecho; sin embargo, concluyó que ni en ese precepto ni en algún otro existe disposición que determine la inembargabilidad de las prerrogativas citadas.
  1. En este último aspecto, agrega que el juez establece que no existe disposición que determine la inembargabilidad del financiamiento público y, por tanto, puede ser embargado; no obstante, deja de considerar que tampoco existe una norma que lo permita, en tanto que, al ser una sanción económica derivada de un juicio laboral, debe estar expresamente prevista en alguna disposición legal, como ocurre, por ejemplo, con los procedimientos administrativos sancionadores de los partidos políticos.
  1. Los mencionados argumentos son infundados.
  1. En efecto, el juzgador no realizó una interpretación parcial de dicho artículo 41, sino que, por el contrario, lo citó y precisó los alcances contenidos en relación a la naturaleza de los partidos políticos, así como las finalidades de los mismos al establecer que éstos tienen como objetivos: I) promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; II) contribuir a la integración de la representación nacional; y, III) hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
  1. Además, estableció que el financiamiento público debe concebirse en atención a los fines que persiguen y su vinculación con la sociedad, relacionándolo con el contenido de los artículos 95, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y en los diversos 6, 7, 81, 82, 83, 84, 86, 87 y 102 de la Ley de Partidos Políticos de esa entidad federativa.
  1. En ese contexto, concluyó que ante la falta de dispositivo que proteja las prerrogativas de la inembargabilidad por no encontrarse en un estado expreso de excepción; por lo que considerar lo contrario revestiría al partido político de una protección indebida.
  1. De ahí que no se advierta un análisis parcial del artículo 41 constitucional, toda vez que para llegar a esa conclusión consideró el contenido de dicho numeral, así como de diversas normas a fin de concluir que el financiamiento público no constituía una excepción de embargo.
  1. De igual manera, resulta infundado su argumento relativo a que si bien no existe regulación que determine que es inembargable el financiamiento público, tampoco existe una disposición que así lo prevea tal como acontece con los procedimientos administrativos sancionadores.
  1. Lo anterior, toda vez que la sanción impuesta con motivo de un laudo no puede equipararse a una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador, en donde deben estar previstos en una ley en sentido formal y material las infracciones y sanciones correspondientes por transgresiones cometidas a las disposiciones o procedimientos electorales.
  1. En efecto, la ejecución forzosa de un laudo constituye una consecuencia inmediata y directa de la acción ejercitada en el ámbito laboral con motivo de un despido injustificado o la rescisión del contrato por causa imputable al patrón. De ahí que su justificación encuentre su fundamento en las finalidades mismas de la protección del trabajo, reguladas en los artículos 940, 945 y 950 de la legislación laboral, con relación a la ejecución forzosa de los laudos.
  1. Finalmente, el recurrente aduce que de no considerar que el financiamiento público es inembargable deben considerarse ciertos aspectos tales como: I) cuál es la modalidad del financiamiento que se llegaría a afectar; II) la prevalencia respecto de diversas obligaciones derivadas de otros procedimientos; III) cuál es la autoridad competente para eventualmente realizar la retención de dichas prerrogativas; IV) si la reducción puede realizarse llegado un proceso electoral o se suspende en ese momento; y V) actividades debería dejar de realizar, sobre todo tomando en cuenta los procesos electorales en vías de desarrollo.
  1. Tales argumentos resultan infundados e inoperantes.
  1. En efecto, respecto de la modalidad de financiamiento que se llegaría a afectar con el embargo y la autoridad judicial competente para realizarse, se advierte que en la sentencia del a quo ya se establecieron expresamente en los efectos de la concesión de amparo.
  1. Específicamente, por una parte, se indicó que se dejara insubsistente la resolución por la cual se resolvió el recurso de revisión interpuesto en contra de los actos del actuario en la diligencia de embargo. Por otra, se ordenó declarar fundado el recurso de revisión contra actos de ejecución y, en consecuencia, se ordenó el embargo de los bienes señalados por el apoderado de la quejosa en la diligencia de seis de abril de dos mil dieciocho, los cuales se vincularon con una cuenta bancaria y el financiamiento ordinario del partido político recurrente.
  1. Conforme a lo indicado, ya se determinó sobre cuál modalidad del financiamiento debía recaer el embargo, así como la autoridad que debía llevar a cabo esa retención. Lo indicado, si se toma en cuenta, por un lado, que se ordenó que prevaleciera lo actuado en la diligencia de seis de abril de dos mil dieciocho y, por otro lado, como se explicó, que en dicha actuación se aludió que el embargo se debía ejercer sobre el financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, además de que la autoridad encargada de la retención de esos recursos debía ser el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
  1. Asimismo, cabe mencionar que las demás cuestiones alegadas por el recurrente resultan inoperantes. Lo anterior, ya que tales señalamientos se hacen depender de la subsistencia de los efectos del amparo los cuales no son controvertidos en sus agravios. Además, en la presente instancia no corresponde analizar las cuestiones específicas de la forma en que, en su caso, se materialice el embargo. Esto, toda vez que dichas manifestaciones, en su momento, pueden ser analizadas una vez que se formalice el embargo dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia, en términos del artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo[20].

V. DECISIÓN

  1. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al resultar fundados pero inoperantes, infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedentes es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.
  • PUNTOS RESOLUTIVOS

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra el acto atribuido a la autoridad señalada como responsable.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS:

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 75/2021 en la sesión ordinaria celebrada el primero de septiembre de dos mil veintiuno. DOY FE.

Revisó: ECG

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.


[1] Foja 169 del expediente laboral.

[2] Ibidem fojas 211 a 219.

[3] Al no proceder la suplencia de la queja deficiente en términos de lo que dispone el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

[4] En esa diligencia se pretendió ejecutar embargo, en una cuenta bancaria y respecto del financiamiento publico estatal, vinculado con sostenimiento de “actividades ordinarias permanentes” del partido político demandado. Al respecto, el actuario señaló que no se trababa embargo sobre esos bienes toda vez que se trataba de un partido político sin fines de lucro y que dependía de las prerrogativas del Estado para su funcionamiento, por lo que la cuenta y prerrogativas mencionadas se equiparaban con lo establecido en el artículo 952 de la Ley Federal del Trabajo. Foja 169 del expediente laboral.

[5] Aplicable al momento en que se presentó la demanda laboral.

[6] Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son: […] III. Laudos: Cuando decidan sobre el fondo del conflicto.”

[7]Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.”

[8] “Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación.”

Las partes pueden convenir las modalidades de su cumplimiento.”

[9] “Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.”

[10] “Artículo 952. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.”

[11] Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

[12] Ídem

[13] El artículo 55, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es atribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, ministrar a los Partidos Políticos Nacionales, entre otros, el financiamiento público al que tienen derecho.

Asimismo, el artículo 99 de la citada legislación establece que el patrimonio de los organismos públicos locales se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.

[14] P./J. 66/2014 (10a.) de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 72, PÁRRAFO 2, INCISOS B) Y F), Y 76, PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL ESTABLECER LOS GASTOS DE “ESTRUCTURA PARTIDISTA” Y DE “ESTRUCTURAS ELECTORALES” DENTRO DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE AQUELLOS ENTES Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, EL PÁRRAFO 3 DEL MENCIONADO NUMERAL 72.”

[15] Las disposiciones locales son aplicables por haberse demandado en la instancia laboral de origen a un partido político del Estado de Tlaxcala, conforme lo dispone el artículo 1. “Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tlaxcala y regula el ejercicio de los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, su participación en los procesos electorales locales, así como las responsabilidades de éstos con respecto a las leyes e instituciones locales y demás leyes de la materia.”

[16] Resulta aplicable la tesis 2a. XXI/2019 (10a.) DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva consagra los siguientes principios: 1) de justicia pronta; 2) de justicia completa; 3) de justicia imparcial; y 4) de justicia gratuita. Ahora, si el citado derecho está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, solo materialmente jurisdiccionales. En ese contexto, es factible concluir que dentro del principio de justicia completa, se puede incardinar el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente.”

[17] “Artículo 81. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal y al apartado A del Artículo 95 de la Constitución Local.

El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.”

Artículo 87. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

[…]

B. Para gastos de Campaña:

[…]

C. Por actividades específicas como entidades de interés público […]”.

[18] “Artículo 95. […] Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en esta Constitución se establecen:

Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la ley y a lo siguiente: […]”

[19] Esta disposición resulta coincidente con lo que establece el artículo 41 de la Constitución Federal.

[20] “Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.”