QUEJOSA: MARÍA ELENA NIEVES VIDAL
RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa Aguilar Morales
SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda
Secretario ADJUNTO: reynaldo daniel martínez sáNchez
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día uno de septiembre de dos mil veintiuno.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
- María Elena Nieves Vidal promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros actos, el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas con motivo de su aplicación en una resolución por la que se le negó la pensión que solicitó por el fallecimiento de un militar en retiro con el que, de acuerdo con lo planteado en su petición, sostuvo una relación de concubinato[1]. La demanda fue turnada al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular la registró con el expediente 558/2019. Seguidos los trámites de ley, la Juez Federal dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio y, por otro, concedió el amparo.
- En desacuerdo con la sentencia, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y el Presidente de la República –autoridades responsables– interpusieron recurso de revisión[2]. Correspondió conocer de los medios de impugnación al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que por acuerdo presidencial de tres de diciembre de dos mil diecinueve se registraron bajo el expediente 536/2019 y se admitieron a trámite. Posteriormente, en sesión virtual celebrada el siete de enero de dos mil veintiuno, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se DESECHA el recurso de revisión interpuesto por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, competencia de este tribunal, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO. Este órgano declara carecer de competencia legal para resolver el recurso de revisión, respecto al tema de constitucionalidad que subsiste, por lo que se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordena remitir los autos para los efectos señalados en el último considerando del presente fallo”.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo presidencial de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno se asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, que se registró con el número 77/2021 y se admitió a trámite; seordenó turnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y el envío del expediente para su radicación a la Segunda Sala, que se avocó a su conocimiento mediante proveído de dieciocho de mayo siguiente.
C O N S I D E R A N D O:
- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –abrogada–[3], en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso contra una sentencia dictada por una Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- El Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto desechó el recurso de revisión interpuesto por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas al advertir que carece de legitimación para impugnar la sentencia de amparo, en tanto tiene el carácter de ejecutora de la norma declarada inconstitucional.
- Para resolver el asunto es necesario destacar lo que se relaciona a continuación:
- En el escrito inicial la quejosa señaló los siguientes actos reclamados y autoridades responsables:
“V. Acto reclamado
Por una parte, la negación de llevar a cabo el procedimiento de transmisión de la pensión otorgada a concubino militar (sic) –**********, así como el pago de los haberes pensionarios sin que se funde y motive la causa legal de la abstención de la autoridad responsable.
Por la otra, el acto que también reclamo lo constituye el silencio de las autoridades responsables de responder a mi petición, así sea negándome el derecho pero fundando y motivando las causas del procedimiento de negación”.
Autoridades responsables: el Secretario de Marina, así como el Director General, el Director de Prestaciones Económicas, el Director de Prestaciones Sociales y de Salud, el Subdirector de Prestaciones Sociales y el Jefe del Departamento de Orientación y Gestión, todos estos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
- La demanda fue turnada al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular ordenó registrar el expediente con el número 558/2019 y previno a la quejosa para que, entre otras cuestiones, aclarara los actos reclamados[4]. En cumplimiento a lo anterior, la quejosa precisó lo siguiente[5];
“Que sí es voluntad de la quejosa el de señalar como acto reclamado la negativa de llevar a cabo el procedimiento de pago de transmisión de pensión a favor de la quejosa, en el concepto de que como se tiene expresado en el apartado correspondiente de la demanda, en el caso se trata de un procedimiento de transmisión de la pensión otorgada a mi finado concubino el militar **********, así como el pago de los haberes pensionarios no cubiertos y sucesivos, sin que la responsable funde y motive las causas legales y constitucionales de abstención”.
- La Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo[6] y, entre otras cosas, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, dio intervención al Ministerio Público de la Federación y requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado.
- Al rendir su informe justificado[7], el Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas exhibió, entre otros documentos, copia de la resolución de trece de febrero de dos mil diecinueve, emitida por la Junta Directiva de dicho Instituto, en la que se determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:
“PRIMERO. ESTA H. JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO ‘B’ FRACCIÓN XIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 2/O. (sic) FRACCIÓN I, 12, FRACCIÓN III, 38, FRACCIÓN II, 52, FRACCIÓN IV, 160, 170, 196 Y 197 DE LA LEY QUE RIGE A ESTE INSTITUTO, NIEGA A LA C. MARÍA ELENA NIEVES VIDAL, EL BENEFICIO ECONÓMICO DE PENSIÓN QUE SOLICITÓ EN ESCRITO DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2018, POR EL FALLECIMIENTO DEL **********, TODA VEZ QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, INCISO A) Y B), (sic) 46 Y 160 DE LA LEY DE ESTE INSTITUTO ES DECIR QUE A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE NO ACREDITÓ SU RELACIÓN DE CONCUBINATO, TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE ESTE INSTITUTO ESTABLECE:
(…)
Y EN EL PRESENTE CASO EL MILITAR NO LA REGISTRÓ COMO CONCUBINA ANTE LA SECRETARÍA DE MARINA O ESTE INSTITUTO, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO ANTES TRANSCRITO; COMO SE ACREDITA CON EL OFICIO (…) DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2018, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE SALUD DE ESTE INSTITUTO Y EN LA HOJA DE TRABAJO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2000, EN LA QUE SE ASIENTA QUE EL MILITAR REGISTRÓ COMO FAMILIAR A LA SEÑORA ********** Y **********, CON EL PARENTESCO DE ESPOSA E HIJA REQUISITO QUE DEBIÓ TENERSE ACREDITADO A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE AL TENOR DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE ESTE INSTITUTO. (…)”.
- La quejosa amplió la demanda de amparo[8] con el objeto de agregar los siguientes actos reclamados y autoridades responsables:
“a. Del titular del Poder Ejecutivo Federal: la promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, muy en particular el artículo 160 del citado ordenamiento legal; (…).
b. Del Poder Legislativo. Por lo respecta a la Cámara de Senadores la iniciación, discusión, aprobación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, muy en particular el artículo 160 del citado ordenamiento legal (…).
c. Del Poder Legislativo. Por lo que respecta a la Cámara de Diputados la iniciación, discusión, aprobación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, muy en particular el artículo 160 del citado ordenamiento legal (…).
d. Del Secretario de Gobernación, el refrendo de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, muy en particular el artículo 160 (…).
e. Del Secretario de Marina el refrendo-aplicación-ejecución de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, y en particular el artículo 160 de dicho ordenamiento (…).
f. Del Secretario de la Defensa Nacional el refrendo-aplicación-ejecución de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente; y en particular el artículo 160 de dicho ordenamiento (…).
g. Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, muy en particular el artículo 160 (…).
h. De la Junta Directiva de Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se reclaman dos actos: 1) la aplicación y ejecución de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, y en particular el artículo 160; (…); y, 2) la resolución de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, contenida como anexo del oficio número **********, en el expediente número **********, signada por el C. Secretario de la H. Junta Directiva (…).
i. Del Director de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social Para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se reclaman dos actos; 1) La aplicación y ejecución de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, y en particular el artículo 160; (…); y, 2) la elaboración del Dictamen que somete a consideración del H. Junta Directiva del Instituto demandado por medio del cual se niega el beneficio de tramitación de pensión solicitada por la hoy quejosa; (…).
j. De la Cor. Enfra. Ret. Martha Patricia López Vaquera, en su calidad de Subdirectora de Trámites de Retiros y Pensiones, dependiente de la Dirección de Prestaciones Económicas dependiente del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se reclama (…) la notificación del oficio número ********** expediente ********** de fecha 13 de febrero de 2019 (…).
Del Jefe del Departamento de Trámite dependiente de la Subdirección de Trámites de Retiro y Pensiones, dependiente de la Dirección de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se reclama (…) la notificación del oficio número ********** expediente ********** de fecha 13 de febrero de 2019 (…)”.
- La Juez Federal requirió a la promovente para que, entre otros aspectos, aclarara si reclamaba por vicios propios el refrendo y publicación de la norma combatida[9]. En atención a lo solicitado, la quejosa precisó que no atribuía vicios propios a dichos actos[10]. En tales condiciones, por acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve se desechó parcialmente la ampliación de la demanda por lo que hace al refrendo y publicación de la norma impugnada[11]; no obstante, se admitió a trámite la ampliación por lo que hace a los restantes actos reclamados.
- terceros interesados a **********, ********** y **********, a quienes ordenó emplazar al juicio.
- El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia constitucional y la Juez Federal dictó sentencia en la que determinó lo que se sintetiza a continuación:[12]
a) De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito de sus respectivas competencias:
a.1) La expedición y promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, específicamente el artículo 160.
b) De la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas:
b.1) La resolución de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el expediente número **********, en la cual se negó a la quejosa el beneficio económico de pensión que solicitó el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, por el fallecimiento de **********, como primer acto de aplicación del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
c) Del Director de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas:
c.1) El dictamen de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, sometido a resolución ante la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
d) De la Subdirectora de Trámites de Retiro y Pensiones y del Jefe del Departamento de Trámite, ambos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas:
d.1) La notificación de la resolución de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el expediente número **********.
e) Del Director General, Director de Prestaciones Económicas, Director de Prestaciones Sociales y de Salud, Subdirector de Prestaciones Sociales y Jefe del Departamento de Orientación y Gestión, todos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y del Secretario de la Marina:
e.1) La negativa de otorgarle y pagarle la pensión por concubinato que solicitó el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, por el fallecimiento de **********.
- en el juicio por inexistencia del acto relativo a la negativa de otorgar y pagar la pensión solicitada por la quejosa, atribuido al Director General, Director de Prestaciones Económicas, Director de Prestaciones Sociales y de Salud, Subdirector de Prestaciones Sociales, Jefe del Departamento de Orientación y Gestión y Jefe del Departamento de Trámite, todos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como al Secretario de Marina.
- ciertos los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como a la Junta Directiva, Director de Prestaciones Económicas y Subdirectora de Trámites de Retiro y Pensiones, todos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas [actos precisados en los incisos b.1), c.1) y d.1)].
- en el juicio por lo que hace al dictamen de trece de febrero de dos mil diecinueve, a través del cual el Director de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas relató los antecedentes de la solicitud de pensión y propuso a la Junta Directiva negar dicho beneficio por no haber demostrado la quejosa el carácter de concubina en términos del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Esto, al considerar que dicho acto no constituye una resolución definitiva, sino únicamente una propuesta que no produce una afectación real, concreta y directa en la esfera de derechos de la quejosa[13].
- desestimó el argumento de las autoridades responsables del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y del Presidente de la República en el sentido de que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con la determinación de negar la pensión a la quejosa. Ello, porque, contrario a lo planteado por tales autoridades, ese acto sí le genera un prejuicio y, por ende, está legitimada para promover el juicio de amparo. Además, porque determinar si fue correcta o no la decisión de la autoridad corresponde al estudio de fondo del asunto.
- infundado el planteamiento de las autoridades responsables en torno a que el juicio de amparo es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por no haberse agotado previamente el juicio contencioso administrativo. Lo anterior, porque en el caso se actualiza una excepción al principio de definitividad, debido a que se reclama una resolución como primer acto de aplicación de una norma general.
- desestimó el motivo de improcedencia alegado por el Presidente de la República, en el sentido de que no se hicieron valer conceptos de violación en contra de la norma general reclamada.
- estudio de fondo señaló que el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establece que la relación de concubinato se acreditará necesariamente con la designación que el militar haya realizado de la persona interesada como concubina o concubinario ante el Instituto, sin que sea admisible otro medio de prueba, fue aplicado en la resolución reclamada por la que se negó a la quejosa la pensión solicitada, pues no acreditó que el difunto militar la haya registrado como concubina en términos de ese artículo.
- amparo en revisión 34/2019, consideró que la norma reclamada es inconstitucional porque transgrede el derecho de audiencia, en virtud de que impide al interesado ofrecer los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la relación de concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez, cuando éste omite realizar o actualizar la designación correspondiente.
- concedió el amparo para el efecto de que no se aplique a la quejosa ni en lo presente ni en lo futuro el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Esa concesión se hizo extensiva al acto de aplicación, de tal forma que vinculó a la Junta Directiva del Instituto a lo siguiente: a) dejar insubsistente la resolución impugnada; y, b) emitir una nueva en la que, sin aplicar la norma reclamada, resuelva la solicitud de beneficio económico de pensión formulada por la quejosa, en el entendido de que deberá otorgarle el derecho de ofrecer los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la relación de concubinato con el militar fallecido.
- En desacuerdo con la sentencia, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos interpusieron recurso de revisión. Correspondió conocer de esos medios de impugnación al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –expediente 536/2019–, que el siete de enero de dos mil veintiuno dictó sentencia en la que determinó lo que se sintetiza enseguida:
- el recurso de revisión interpuesto por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al considerar que dicha autoridad carece de legitimación para recurrir la sentencia, toda vez que, como autoridad ejecutora, sólo podría combatir los efectos de la concesión, pero no el fondo del asunto.
- Debe precisarse que las decisiones tomadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en relación con la procedencia del juicio deben permanecer firmes, pues provienen del órgano terminal en los temas de su competencia. En tales condiciones, al no advertirse que se actualice algún motivo de improcedencia distinto a los analizados por los órganos jurisdiccionales que previnieron en el conocimiento del asunto, en esta instancia subsiste la materia de constitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establece:
“Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles”.
- En relación con la materia de análisis, el Presidente de la República expone los siguientes agravios:
- Ley en comento.
- amparo en revisión 34/2019[14]. Al igual que el presente asunto, ese precedente derivó de un juicio constitucional en el que se reclamó el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas con motivo de su aplicación en la resolución por la que se negó a una persona la pensión solicitada con motivo del fallecimiento de un militar. En ambos casos la negativa se sustentó en que las solicitantes no acreditaron tener el carácter de concubinas en términos de la disposición impugnada.
- acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
- conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia, lo que implica precisar su sentido y alcance a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se trata de establecer limitaciones legítimas para su ejercicio o para su suspensión extraordinaria, de lo que se sigue que dicho principio permite que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se opte por la que protege en términos más amplios;[15] y,
- [16].
- [17], lo que de suyo implica concederles la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que resulten conducentes para demostrar en juicio los hechos constitutivos de su pretensión.
- [18] cuyo otorgamiento está condicionado a la acreditación de ciertos requisitos que deben concurrir a la fecha del fallecimiento del militar,[19] como son la relación de parentesco y, en algunos supuestos, la edad, la dependencia económica y/o la incapacidad total y permanente para trabajar. Así se desprende de los artículos 38 y 39 del citado ordenamiento legal, que a la letra se leen:
“Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:
I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos solos si son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad, siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían económicamente del militar.
Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos;
II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias:
a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión, y
b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;
III. La madre;
IV. El padre;
V. La madre conjuntamente con el padre, y
VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus derechos.
Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo anterior, excluyen a los comprendidos en las siguientes, salvo los casos de los padres, los cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I y II, siempre que demuestren su dependencia económica con el militar”.
- amparo en revisión 404/2018,[20] esta Segunda Sala determinó que tratándose de la concubina, la pensión de viudez –prevista en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social– tiene por objeto garantizar la subsistencia de la persona que vivió con el asegurado, como si fuese su cónyuge, hasta la fecha de su deceso, no así la de cualquier persona con la que aquél haya tenido una relación de pareja, aunque hubiesen vivido juntos por algún tiempo o hayan procreado uno o más hijos en común. Por tanto, para el otorgamiento de la pensión de viudez, la existencia del concubinato exige demostrar que al fallecer, el asegurado vivía con quien se ostenta como su concubina. Al respecto se precisó:
“Tal requisito es acorde con la finalidad de la institución jurídica del concubinato, que es proteger a quienes, sin sujetarse a un régimen matrimonial, establecen un hogar común con voluntad de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, pues no debe soslayarse que la pensión de viudez tiene por objeto garantizar la subsistencia de la persona que vivió con el asegurado como si fuese su cónyuge, hasta la fecha de su fallecimiento.
Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que este Supremo Tribunal Constitucional sostiene que el reconocimiento del concubinato, –entendido como la unión de hecho de dos personas que deciden tener una vida en común estable y permanente–, deriva del mandato constitucional de protección a la familia que prevé el artículo 4 de la Constitución General de la República, dado que tal concepto no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en un contexto matrimonial, sino desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las relaciones fácticas de convivencia que desarrollan los mismos fines del matrimonio y que, por tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.
Así se desprende de la tesis 1a. VI/2015 (10a.), que se lee bajo el rubro: CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL[21].
Luego, si el concubinato es reconocido como una institución fundadora de la familia, en virtud de la unión fáctica de dos personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio; entonces, no es jurídicamente posible aceptar que una persona puede sostener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato, dado que ello es contrario a la naturaleza y los fines de esta institución jurídica, máxime que su configuración exige, además, que ambos se encuentren libres de matrimonio.
Más aun, al perseguir los mismos fines del matrimonio, el concubinato sólo puede entenderse en un contexto monogámico. Incluso, su regulación en el ámbito civil y familiar excluye la posibilidad de considerar como tal, la pluralidad de relaciones de ‘ese tipo’ que sostenga una persona con otras, precisando que quien haya actuado de buena fe, podrá demandar del otro una indemnización por concepto de daños y perjuicios”.
- –entendido como la unión fáctica de dos personas que, estando libres de matrimonio, establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua–, es una institución fundadora de la familia y por tanto, fuente del derecho a la seguridad social; de ahí que su configuración, como supuesto de procedencia de la pensión de viudez –o de cualquier otra prestación económica y en especie–, precisa garantizar al interesado su derecho de prueba, de modo tal que esté en posibilidad de acreditar su calidad de concubina o concubinario.
- [22].
- a los familiares en línea recta –esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, padres y hermanos– que tienen derecho a los beneficios establecidos en la ley a su favor; y,
- a la persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar[23].
- [24] en el siguiente orden de prelación:
Tratándose de la concubina o concubinario, la pensión se concederá cuando se demuestre que hizo vida marital con el militar fallecido hasta la fecha de su deceso por un período mínimo de cinco años o incluso menor si procrearon hijos en común y que durante el tiempo que vivieron juntos, ambos permanecieron libres de matrimonio con otra persona.
En el caso de los hijos, la pensión se otorgará a los menores de edad; a los mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar de manera total y permanente, o en su caso, hasta los veinticinco años de edad, siempre que no estén casados o en una relación de concubinato y demuestren estar cursando el nivel medio superior o superior en instituciones oficiales con reconocimiento oficial y que dependían económicamente del militar fallecido.
- [25].
- conceder al interesado la oportunidad de ofrecer otros medios de prueba para demostrar su relación de concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez –e incluso a otras prestaciones económicas que derivan de su muerte–.
- [26], en cuanto establece que la relación de concubinato se acreditará necesariamentecon la designación que el militar haya realizado de la persona interesada como concubina o concubinario ante el referido Instituto, “sin que sea admisible otro medio de prueba”, vulnera el mandato constitucional de protección a la familia y el derecho de audiencia, en tanto impide al interesado ofrecer los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la relación de concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez, cuando este omite realizar o actualizar la designación correspondiente.
- [27].
- De acuerdo con las consideraciones que anteceden, lo procedente es, en la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal contra el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y su acto de aplicación, consistente en la resolución dictada por la Junta Directiva del referido Instituto el trece de febrero de dos mil diecinueve en el expediente **********.
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege ala quejosa contra el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y su acto de aplicación.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo al amparo en revisión 77/2021 en la sesión ordinaria celebrada el uno de septiembre del dos mil veintiuno. DOY FE.
Revisó: TLMS
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
[1] La demanda de amparo fue presentada el once de abril de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
[2] Por oficios presentados ante el juzgado del conocimiento el seis y el siete de noviembre de dos mil diecinueve, respectivamente.
[3] Esto, de acuerdo con el artículo quinto transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece: “Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.
[4] Acuerdo de quince de abril de dos mil diecinueve.
[5] Mediante escrito presentado ante el juzgado del conocimiento el veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
[6] Proveído de veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
[7] Mediante oficio presentado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
[8] Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, en el que la quejosa dio cumplimiento a la prevención formulada por la Juez de Distrito mediante proveído dictado el dieciséis de mayo anterior.
[9] Acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
[10] Por escrito presentado ante el juzgado del conocimiento el siete de junio de dos mil diecinueve.
[11] Actos que fueron atribuidos al Secretario de Gobernación, Secretario de Marina, Secretario de la Defensa Nacional y Director del Diario Oficial de la Federación.
[12] La sentencia fue terminada de engrosar el veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
[13] Lo anterior, con apoyo en el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo.
[14] Resuelto en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra de consideraciones.
[15] Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 659, registro 2000263.
[16] Tesis 1a. XVIII/2012 (9a.) de rubro: “DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro IX, junio de 2012, tomo 1, página 257, registro 160073.
[17] Jurisprudencia de rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 157-162, primera parte, página 305, registro 232480.
[18] Artículo 21. (…)
Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta Ley.
[19] Artículo 46. Los requisitos exigidos por esta Ley a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de éste deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento.
[20] Fallado en sesión celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. El Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto en contra de consideraciones.
[21] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 14, enero de 2015, tomo I, página 749, registro 2008255.
[22] De acuerdo con lo previsto en el artículo 38, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
[23] Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (…)
VI. Derechohabiente, familiares en línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, madre, padre y, en algunos casos hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley;
VII. Beneficiario, la persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar. (…).
[24] Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente Capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican: (…)
II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada. (…).
[25] Artículo 60. Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte (…).
Artículo 73. En el seguro de vida militar obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios libremente (…).
Artículo 74. Las designaciones de beneficiario pueden ser revocadas libremente, con las formalidades que se mencionan en el artículo anterior. Una designación posterior revoca la anterior.
Artículo 77. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios conforme a esta Ley, el seguro se pagará a los familiares de acuerdo con la prelación siguiente:
I. Al cónyuge o, si no lo hubiere, a la concubina o al concubinario, en los términos de los artículos 38, fracción II, incisos a) y b), y 160 de esta Ley, en concurrencia con los hijos del militar por partes iguales;
II. La madre;
III. El padre; y
IV. Los hermanos.
Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.
Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes: (…)
Para estos efectos, se consideran beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.
[26] Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
[27] Artículo 43. En el caso de que dos o más interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstite de algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al concedérseles el beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se aplicará al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite su derecho.
Artículo 44. Cuando un interesado, ostentándose cónyuge supérstite del militar, se presente a reclamar beneficio cuando ya se haya concedido pensión a otra persona por el mismo concepto, sólo se resolverá dejar insubsistente el beneficio otorgado, con apoyo en una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base a tal beneficiario. Si el segundo solicitante reúne los demás requisitos legales; se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se hubiere dejado insubsistente la anterior, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.