AMPARO EN REVISIÓN 19/2020

QUEJOSo y recurrente: ángel Eder coronado valdez.

ponente: ministrA yasmín esquivel mossa

Secretario: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil veinte.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación y trámite del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (Actualmente Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco), Ángel Eder Coronado Valdez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

1.      La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2.      La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3.      El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

4.      El Secretario de Gobernación, de la Administración Pública Federal.

5.      El Titular de la Jefatura de Afiliación Cobranza, en la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social.

(…)

IV. ACTOS RECLAMADOS:

1o. El artículo 97 de la Ley del Seguro Social.

2o. La resolución negativa de pago del subsidio económico dispuesto por el artículo 96 de la Ley del Seguro Social, contenida en el oficio número 14A6609100/003326, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que suscribe el L.A.F. MARIO VICENTE ARREGUI TRUJILLO, en cuanto Titular de la Jefatura de Afiliación Cobranza, en la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social.

La resolución negativa de pensión de invalidez que se reclama, me fue notificada el día 27 de junio de dos 2017, sin entregarme constancia de notificación.

Dicha resolución constituye el primer acto de aplicación de la ley reclamada.

De la inconstitucionalidad del dispositivo legal reclamado, son autoridades responsables en razón de su participación en el proceso de discusión, creación, promulgación, publicación y aplicación, las autoridades a que de manera específica se les reclama en dicho proceso los siguientes actos:

  1. De cada una de las cámaras del Congreso de la Unión, reclamo la discusión y aprobación del dispositivo legal reclamado.
  • Del Presidente de la República, reclamo la promulgación y orden de publicación, del decreto en que se expide la ley que contiene el artículo reclamado;
  • Del Secretario de Gobernación, reclamo el refrendo del decreto en que se expide la ley que contiene el dispositivo legal reclamado.”

Asimismo, la parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, el que por auto de veinte de julio de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró con el número J.A. 2143/2017; solicitó informe justificado a las autoridades responsables y dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los trámites de ley, el cinco de octubre de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia que concluyó con el siguiente resolutivo:

“ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo.”

TERCERO. Presentación y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, Ángel Eder Coronado Valdez, por conducto de su autorizado José Francisco Navarrete Horta, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, el que por proveído de veintisiete del mismo mes y año, el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco lo tuvo por interpuesto, ordenando distribuir copias del escrito de agravios entre las partes, y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno, para la sustanciación del recurso de revisión hecho valer.

Por razón de turno, correspondió conocer del recurso de revisión al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de dicho tribunal colegiado lo admitió a trámite registrándolo con el número 19/2018 de su índice y, en esa misma fecha, tuvo por recibido el original del escrito de agravios, así como el juicio de amparo indirecto 2143/2017 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco; ordenó hacer del conocimiento a las partes y dio vista a la agente del Ministerio Público Federal de su adscripción, quien no formuló alegato ministerial.

El veinte de junio de dos mil dieciocho los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado dictaron la resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

       “(…) PRIMERO. Se declara la incompetencia legal por materia de este Tribunal Colegiado para conocer del recurso de revisión interpuesto por Ángel Eder Coronado Valdez, contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 2143/2017.

SEGUNDO. Remítanse las constancias al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito. (…)”.

En relación con lo ordenado por dicho órgano, el escrito de agravios y el cuaderno integrado del amparo en revisión 19/2018, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se remitieron por oficio de cuatro de julio de dos mil dieciocho a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para su envío al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en turno.

El nueve de julio de dos mil dieciocho, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito recibió las constancias y su Presidente aceptó la competencia legal declinada; lo admitió a trámite y registró con el número 113/2018, dio la intervención correspondiente a la agente del Ministerio Público Federal adscrita quien no formuló alegatos.

Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron:

       “(…) PRIMERO. Este Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión interpuesto por Ángel Eder Coronado Valdez, contra el sobreseimiento de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo indirecto 2143/2017, del índice del entonces Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por corresponder la misma al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que se ordena comunicar esta determinación.

SEGUNDO. Remítase el recurso en mención y juicio de amparo indirecto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar, de conformidad con el artículo 46, párrafo tercero de la Ley de Amparo.”

El órgano colegiado determinó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera el conflicto competencial suscitado.

Seguidos los trámites en este Alto Tribunal, el asunto se turnó a la Segunda Sala, bajo el número de conflicto competencial 62/2019. Dicho asunto fue resuelto en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, como sigue:

       “(…) ÚNICO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión del que deriva este conflicto competencial. (…)”.

En acatamiento a dicha resolución, por acuerdo de diez de julio de dos mil diecinueve, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión 19/2018 y el amparo indirecto 2143/2017, por parte de este Alto Tribunal.

Esa misma data lo tuvo como reingreso y ordenó turnar el asunto para la formulación del proyecto respectivo, el cual en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve, determinó que el presente asunto se dejara en lista para dar vista a las partes con la probable actualización de una causa de improcedencia.

Asimismo, el siete de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó un acuerdo plenario en el que se les notificó a las partes para que hicieran manifestación alguna en razón de lo mencionado en líneas precedentes. El veintiuno siguiente y toda vez que ninguna de las partes desahogaron tal vista, se ordenó regresar los autos a la ponencia a cargo para su resolución, por lo que en sesión de cuatro de diciembre de ese año, se celebró la sesión en la que se resolvió:

       “(…) PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto del acto reclamado al Secretario de Gobernación consistente en el refrendo del Decreto promulgatorio de la Ley del Seguro Social.

SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del tema de constitucionalidad del artículo 97 de la Ley del Seguro Social, planteado en los conceptos de violación de la demanda de amparo.

TERCERO. Remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente. (…)”.

Al respecto, es necesario señalar que al analizar los agravios enderezados en contra del sobreseimiento del juicio, el tribunal colegiado expuso que contrariamente a lo determinado en la sentencia por el Juez de Distrito, no se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los preceptos 1o., fracción I, 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo.

Argumentó lo anterior porque la resolución contenida en el oficio 14A6609100/003326, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Titular de la Jefatura de Afiliación Cobranza de la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, reviste características excepcionales, si se tiene en consideración que dicho oficio contiene una resolución en la que se negó al quejoso de forma unilateral y obligatoria el pago del subsidio por accidente no profesional, en un plano de supra a subordinación y, por ende, no de mera coordinación, con base en el artículo 97 de la Ley del Seguro Social, el cual el peticionario de amparo tilda de inconstitucional.

Así, el tribunal colegiado sostuvo que el presente asunto reúne aquellas características excepciones que hacen que sea procedente de forma excepcional el juicio de amparo, pues se trata de una resolución que negó el pago de una prestación social (subsidio por accidente no profesional), emitida por el ente asegurador de forma unilateral y obligatoria, cuyas funciones están determinadas en la propia ley, en la cual se aplicó una norma general que es reclamada de inconstitucional.

Así, el tribunal colegiado determinó que al ser fundado el agravio, lo procedente era levantar el sobreseimiento decretado y analizar las demás causas de improcedencia que hayan invocado las partes o que se advirtieran de oficio.

Luego, advirtió que respecto de la autoridad responsable Secretario de Gobernación y el acto de refrendo que se le atribuyó, se actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el precepto 108, fracción III, de la Ley de Amparo.

Con motivo de lo anterior, el tribunal colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio respecto del acto atribuido al Secretario de Gobernación.

Finalmente, expuso que toda vez de que se levantó el sobreseimiento del juicio de amparo y que los conceptos de violación versan sobre la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley del Seguro Social, esto es, una ley federal, dicho órgano colegiado carecía de competencia para analizarlos.

En consecuencia, el tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente para la resolución del recurso y lo remitió a este Alto Tribunal para que emitiera la sentencia respectiva.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veinte, registró el expediente con el número 19/2020 y determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer de los medios de impugnación de que se trata; ordenando el turno del asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y, que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción.

El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por acuerdo de tres de agosto de dos mil veinte, se avocó a su conocimiento y devolvió el asunto a la Ministra Ponente, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para discutirse en sesión; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e) y 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad. Es innecesario analizarla en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto declarándolo oportuno.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por José Francisco Navarrete Horta, autorizado de la parte quejosa quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.

CUARTO. Antecedentes. Para dar claridad a esta sentencia, se relatan brevemente los antecedentes del asunto.

Tal como lo señaló el quejoso en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, de las constancias que integran el juicio, se desprende lo siguiente:

1. El quejoso, Ángel Eder Coronado Valdez, es un trabajador derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de afiliación **********, que según su dicho, ha cotizado en el ente asegurador desde el año dos mil diez, con excepción de breves periodos entre un contrato de trabajo y otro.

2. A finales de junio de dos mil dieciséis, ingresó a laborar como trabajador eventual en la empresa Autotransportes de Carga Tresguerras, sociedad anónima de capital variable, contratado por veintiocho días.

3. Posteriormente, al término de ese contrato, celebró con la misma empresa un segundo y un tercer contrato de trabajo, ambos también por tiempo determinado de veintiocho días.

4. Al concluir el tercer contrato de trabajo, esto es, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, ya no fue contratado de nuevo, por lo que involuntariamente quedó cesante del trabajo.

5. La persona moral Autotransportes de Carga Tresguerras, sociedad anónima de capital variable, lo dio de baja del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social el nueve de octubre de dos mil dieciséis y más tarde, reingresó en el régimen obligatorio el treinta y uno de octubre del mismo año, es decir, tres semanas después de su baja anterior, ya que ingresó a laborar con la empresa Coordinadora de Servicios de Personal, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable.

6. El veinte de noviembre de dos mil dieciséis, el quejoso sufrió un accidente no profesional, el que le ocasionó un estado de incapacidad para el trabajo, e incluso para deambular, pues no le es posible caminar.

En consecuencia, le han expedido los certificados de incapacidad temporal para el trabajo con folios WF 566184, LP 816083, LP 705718, LP 876569, LP 880004, LP 879753, LP 879762 y WF 412516, que en conjunto, cubren el periodo de incapacidad del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis al catorce de junio de dos mil diecisiete.

7. Señala que mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, dirigido al Jefe del Departamento de Supervisión de Prestaciones Económicas en la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, solicitó el pago del subsidio establecido en el artículo 96 de la Ley del Seguro Social, por la incapacidad para el trabajo a causa de accidente no profesional sufrido el veinte de noviembre de dos mil dieciséis.

8. Por medio del oficio 14A6609100/003326, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete[1], suscrito por el Titular de la Jefatura de Afiliación Cobranza, en la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, se le comunicó al quejoso que le fue negado el pago del subsidio económico dispuesto por el artículo 96 de la Ley del Seguro Social, fundándose para ello en el reclamado artículo 97 de la Ley del Seguro Social.

La parte quejosa estima que el artículo 97 de la Ley del Seguro Social es inconstitucional y lo señaló como acto reclamado con motivo de su primer acto de aplicación (oficio 14A6609100/003326).

QUINTO. Precisión de la litis. En virtud de que el tribunal colegiado que previno el asunto determinó que subsistía una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 97 de la Ley del Seguro Social, dicho tema constituye la materia de la revisión.

SEXTO. Conceptos de violación. En esencia, el quejoso hizo valer los siguientes argumentos:

En el primer concepto de violación, expone que el artículo 97 de la Ley del Seguro Social conculca el derecho de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la característica de utilidad pública contenida en la fracción XXIX del numeral 123, apartado A, de la Norma Fundamental.

Alega que la norma general reclamada exige, por un lado, un periodo de por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad a los trabajadores no eventuales y, por otro lado, un lapso de seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad a los trabajadores eventuales, lo que se traduce en un trato desigual entre unos y otros.

El quejoso aduce que había cotizado catorce semanas durante los últimos cuatro meses anteriores al accidente no profesional, por lo que cumplía con el requisito de las seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses previos al accidente; sin embargo, refiere que la autoridad emisora del acto de aplicación lo ubicó en el supuesto de los trabajadores eventuales, por tanto, le negó la prestación.

Agrega que el trato desigual para la concesión de la prestación entre trabajadores eventuales y no eventuales es injustificado, ya que en ambos casos son sujetos que cotizan en el régimen obligatorio del Seguro Social, ingresan o reingresan después de una baja y sufren una enfermedad no profesional.

Es por ello que a juicio del promovente, tal circunstancia contraviene la característica de utilidad pública de la Ley del Seguro Social, contenida en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, pues al no conceder el mismo trato a trabajadores eventuales y no eventuales, impide el disfrute del derecho al subsidio dispuesto por el artículo 96 de la ley en comento, a pesar de cumplir los requisitos suficientes para su otorgamiento en caso de ser trabajador eventual.

En consecuencia, sostiene que el citado numeral no es congruente con el espíritu proteccionista consagrado en la Constitución, toda vez que desconoce el derecho del trabajador derivado de la circunstancia de que ya había cotizado al ente asegurador más de seis semanas en los cuatro meses anteriores al accidente no profesional, exigidas por la Ley del Seguro Social a los trabajadores eventuales.

Apoya sus aseveraciones con el contenido de la tesis aislada 1a. L/2002[2], del rubro: “SEGURO SOCIAL EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER LA FIGURA DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE UN TRABAJADOR CUANDO HA REINGRESADO A DICHO RÉGIMEN Y FALLECE SIN HABER COTIZADO CINCUENTA Y DOS SEMANAS DESPUÉS DE SU REINCORPORACIÓN, CONTRAVIENE LA CARACTERÍSTICA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.

En el segundo concepto de violación, manifiesta que el artículo 97 de la Ley del Seguro Social es inconstitucional al no prever la procedencia del pago regulado por el diverso 96 de dicha ley a los trabajadores con la calidad de eventuales en sus relaciones laborales previas, aun cuando la vigente al momento de la enfermedad no profesional no lo sea, pues lo que genera el periodo de desempleo es la naturaleza eventual de sus relaciones laborales anteriores y no la de la vigente al momento de la enfermedad.

En el concepto de violación identificado como tercero el quejoso afirma que el artículo 97 de la Ley del Seguro Social es inconstitucional al negar la procedencia del pago de que se trata, a los trabajadores que han cotizado las semanas suficientes para el subsidio de esa prestación, sin importar si lo hicieron o no durante las cuatro semanas inmediatas anteriores a la enfermedad de trabajo.

Expone que el subsidio que otorgue el Seguro Social en caso de incapacidad, debe estar dispuesto para ofrecer un ingreso continuo al trabajador y sus dependientes. Ello sin soslayar que los periodos de espera para acceder a las prestaciones de la ley relativa tienen por objeto la capitalización del instituto, mediante la previa obtención de recursos para financiar la prestación.

Por tanto, el quejoso arguye que si el trabajador ha cotizado al instituto mucho más de las cuatro o seis semanas que se requieren, debe otorgarse la prestación sin exigir que tales cotizaciones sean inmediatamente anteriores al evento de pérdida de la salud, pues ello es irrelevante, por lo que es injustificado excluir cotizaciones anteriores.

En el cuarto concepto de violación el peticionario de amparo manifiesta que la ley reclamada contraviene el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privar al trabajador del beneficio solicitado como consecuencia de un periodo involuntario de desempleo por tres semanas anterior al accidente, pues ello obedeció a cuestiones propias de cesación involuntaria del trabajo.

Señala que en el caso concreto, en lugar de protegerlo contra los efectos de la cesación involuntaria del trabajo, se le priva de prestaciones que sí le serían otorgadas en el supuesto de no haber padecido ese breve periodo de desempleo. Máxime que la protección contra la cesación involuntaria del trabajo, no hace distinción alguna respecto al otorgamiento de la prestación de que se trata.

SÉPTIMO. Agravios de la revisión. Es innecesario hacer referencia a los motivos de disenso formulados por el recurrente, toda vez de que ya fueron analizados por el tribunal colegiado que previno, el cual los declaró fundados; circunstancia que motivó que revocara la sentencia que decretó el sobreseimiento en el juicio y remitió los autos para resolver el planteamiento de constitucionalidad.

OCTAVO. Marco conceptual de la norma general reclamada. De manera preliminar al estudio de fondo, esta Segunda Sala estima necesario citar los artículos 96 y 97 de la Ley del Seguro Social: 

         “Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo.

El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas.

Si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.”

“Artículo 97. El asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad.

Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.”

Como se observa, el artículo 96 de la Ley del Seguro Social establece que en caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el plazo de cincuenta y dos semanas.

Indica que si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.

El artículo 97 (acto reclamado) establece que el asegurado sólo percibirá el subsidio con motivo de enfermedad no profesional, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad.

Señala que los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

De la intelección del precepto legal se infiere que el subsidio con motivo de enfermedad no profesional que prevé el artículo en cuestión, puede aplicarse en beneficio del asegurado en cualquiera de las dos hipótesis:

  1. Asegurado (en general). Cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad.
  • Trabajador eventual. Cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

A juicio de esta Segunda Sala, el precepto legal no es excluyente entre sí, puesto al margen de que en el primer supuesto se exija que tengan cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad como asegurado (en la generalidad), lo cierto es que, en caso de que el sujeto tenga la calidad de trabajador eventual, también puede acceder al beneficio cuando posea seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

Como se advierte, la norma prevé el otorgamiento del subsidio para un trabajador eventual, el cual consiste en acceder al beneficio cuando posea seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

NOVENO. Estudio de fondo. En términos del artículo 93 de la Ley de Amparo[3], se procede a analizar los conceptos de violación en los que el quejoso controvierte la constitucionalidad de la norma general reclamada.

Por cuestión de método, los planteamientos se analizarán en un orden diferente al propuesto y, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo[4], algunos se estudiarán de manera conjunta debido a su estrecha relación.

Como tema inicial, conviene precisar que los argumentos que controvierten la norma general reclamada, tienen sustento en las siguientes premisas:

a) Que el artículo 97 de la Ley del Seguro Social conculca el principio de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

b) Que la norma general contraviene el derecho humano a la seguridad social al negar la procedencia del subsidio a los trabajadores que han cotizado las semanas suficientes, sin importar si lo hicieron o no durante las cuatro semanas inmediatas anteriores a la enfermedad de trabajo.

c) Que el numeral contraviene la característica de utilidad pública contenida en la fracción XXIX del numeral 123, apartado A, de la Norma Fundamental.

En primer orden, respecto de que el artículo 97 de la Ley del Seguro Social conculca el principio de igualdad y no discriminación, es necesario tener en cuenta los argumentos siguientes:

El principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa.

Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario:

  1. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y,
  1. Por otro lado, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.

Por otro lado, el de no discriminación, por ser una manifestación del principio de igualdad, como se ha dicho, se encuentra más enfocado en desterrar del sistema jurídico toda distinción de trato, pero que se encuentre motivada, en específico, por las cualidades propias de la persona que atenten contra su dignidad humana, tal es el caso del género, edad, condición social, religión, discapacidad, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.

Así, la finalidad del principio de igualdad en la ley radica en colocar a los habitantes del país en condiciones tales que puedan acceder a otros bienes y derechos superiores protegidos constitucionalmente, lo que significa que el beneficio que un gobernado obtenga, también lo deberá obtener otro gobernado que se encuentre en igualdad de circunstancias.

Implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador puede crear categorías o clasificaciones que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales; pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y desproporcional, discriminatoria de las personas.

En conclusión, el principio de igualdad contiene los siguientes rasgos esenciales:

  • No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al principio de igualdad, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable.
  • El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, los que podrán ser apreciados en la exposición de motivos o advertirse de la misma norma.
  • Para que la diferenciación resulte constitucionalmente válida, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

En esa línea argumentativa, la norma que prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o carezca de razonabilidad.

De esta forma, para el control de la constitucionalidad de las normas que se estiman violatorias del principio de igualdad, conviene observar las circunstancias siguientes:

a) Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación es diferente.

b) Anotada la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.

Es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 42/2010[5], del rubro y texto siguientes:

“IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.”

Asimismo, es necesario tener en cuenta que al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó los elementos que integran el parámetro general del principio de igualdad y no discriminación.

Expuso que dicho principio permea todo el ordenamiento jurídico; que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, ya que resulta contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.

El Pleno precisó que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.

Además, este Alto Tribunal argumentó que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada, de tal suerte que no debe perderse de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano.

Los razonamientos en cita dieron origen a la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.)[6], del rubro y texto siguientes:

“PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.”

Como se plasmó, es importante tener en cuenta que como lo destacó el Pleno, no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, puesto que es jurídicamente diferente la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.

En el caso que nos ocupa, se observa que válidamente, el legislador ordinario estableció en el artículo 97 de la Ley del Seguro Social, que para el otorgamiento del subsidio con motivo de enfermedad no profesional, el asegurado (en general) debe cubrir por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad; asimismo, que el trabajador eventual también puede acceder al beneficio cuando posea seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

Como se observa, el numeral prevé que el trabajador eventual puede acceder al beneficio cuando tenga cubiertas por lo menos, cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad o bien, cuando haya cubierto seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

En ese sentido, esta Segunda Sala no advierte un trato desigual o discriminatorio entre un sujeto y otro, en el entendido de que la norma únicamente establece una diferencia de requisitos en los periodos de cotización. Diferencia que, incluso, otorga un beneficio a los trabajadores eventuales, pues les permite optar por el cómputo previsto para un asegurado (en la generalidad), o bien, como un trabajador eventual.

Ahora bien, es de suma importancia precisar que la norma no regula un supuesto de restricción en caso de que un trabajador eventual deje de tener dicha calidad, siempre y cuando, siga teniendo el carácter de asegurado ante el instituto.

Se dice lo anterior porque el sujeto, como asegurado del instituto, puede solicitar el beneficio y válidamente le debe ser otorgado, si en el plazo estipulado para ello, cotizó como trabajador eventual las seis semanas cotizadas dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

Por lo expuesto, si bien la norma general prevé diferentes requisitos, lo cierto es que no se advierte violación alguna al principio de igualdad y no discriminación, ya que ello obedece a la manera de cotizar de los trabajadores con base en su calidad (eventual y no eventual), la que, como se dijo, contempla un beneficio de inclusión a los trabajadores eventuales; de ahí que el concepto de violación en estudio es infundado.

Por otra parte, es inoperante el argumento consistente en que la norma general en cuestión priva a los asegurados del derecho humano a la seguridad social, al negar la procedencia del subsidio a los trabajadores que han cotizado las semanas suficientes, sin importar si lo hicieron o no, durante las cuatro semanas inmediatas anteriores a la enfermedad de trabajo.

En efecto, pues parte de una premisa errónea, ya que el promovente pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley del Seguro Social, bajo el argumento de que ese requisito priva al trabajador del subsidio sin importar si cotizó, o no, durante las cuatro semanas inmediatas anteriores a la enfermedad de trabajo.

Lo anterior se debe a que, se insiste, los supuestos no son excluyentes entre sí, pues válidamente, el instituto puede analizar si el asegurado cubrió seis cotizaciones semanales en un periodo de cuatro meses anteriores a la enfermedad, aun cuando tenía el carácter de trabajador eventual.

Es por ello que no puede decirse que, como lo que alega el quejoso, si el asegurado, al firmar un nuevo contrato (aunque no prevea la calidad de trabajador eventual), le sea desconocido el derecho al subsidio que poseía por cumplir los requisitos necesarios como trabajador eventual dentro del periodo establecido para ello.

Cobra aplicación por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.)[7], que al efecto se cita:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.”

Ahora bien, es inoperante el planteamiento del quejoso en el que alega que el artículo 97 de la Ley del Seguro Social contraviene la característica de utilidad pública del seguro social contenida en la fracción XXIX, del numeral 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es necesario puntualizar que el reclamo consistente en que la norma general contraviene la característica de utilidad pública, gira en torno a la declaratoria del instituto que desconoce semanas cotizadas por el trabajador, con motivo de una interrupción de labores por cuestiones ajenas al asegurado.

El peticionario de amparo alega que la ley reclamada contraviene el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privar al trabajador del subsidio solicitado como consecuencia de un periodo involuntario de desempleo.

Visto lo anterior, conviene destacar que el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República[8] establece que la Ley del Seguro Social debe comprender seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios y de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares; lo que evidencia que tal ordenamiento es de utilidad pública.

Circunstancia que permite concluir que la característica de utilidad pública del sistema de seguridad social mexicano, consiste en el otorgamiento de seguros encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y de sus familiares, en la inteligencia que deben colmarse los requisitos para ello.

Es prudente citar por las razones que informa, la tesis aislada 2a. XLVII/2009[9], del rubro y texto siguientes:

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDOS EN EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, CONSTITUCIONAL. El señalado precepto legal al establecer que al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste después de 6 años de interrupción se le acreditará el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores al reunir 52 semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, no viola los principios de solidaridad social y utilidad pública contenidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el citado reconocimiento de derechos constituye una conquista social que permite a los miembros de la clase trabajadora, cuando concluyen algún vínculo laboral, que se les reconozca el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores cuando se interrumpe su pago, siempre y cuando reúnan 52 semanas en su nuevo aseguramiento. Lo contrario implicaría extender ese beneficio social ilimitadamente en detrimento del Instituto Mexicano del Seguro Social.”

En mérito de lo expuesto, es claro que el quejoso no controvierte de forma eficaz el contenido del artículo 97 de la Ley del Seguro Social, puesto que en esencia, se limita a señalar que el numeral en cuestión contraviene la característica de utilidad pública debido a que el instituto que desconoce semanas cotizadas por el trabajador, previamente a una interrupción de labores por cuestiones ajenas al asegurado; de ahí lo inoperante del argumento.

Finalmente, no pasa inadvertido que el quejoso sostiene que la norma general en cuestión conculca el contenido del Convenio 158 y la Recomendación 166 sobre la terminación de la relación de trabajo; sin embargo, si bien el Estado Mexicano es miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) desde mil novecientos treinta y uno, lo cierto es que no firmó ni ratificó el convenio invocado por el promovente.

Ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado en contra del artículo 97 de la Ley del Seguro Social.

DÉCIMO. Análisis del acto de aplicación. Este Alto Tribunal estima conveniente analizar en la presente ejecutoria el acto de aplicación que dio origen al juicio de amparo, materia del presente recurso.

Se dice lo anterior debido a que se observa que las razones que sustentan el acto de aplicación, se encuentran estrechamente vinculadas con el texto del artículo 97 de la Ley del Seguro Social, cuya interpretación se efectuó en el cuerpo de esta sentencia.

Como se precisó, el peticionario de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley del Seguro Social, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la resolución contenida en el oficio 14A6609100/003326, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Titular de la Jefatura de Afiliación Cobranza de la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En la parte in fine del segundo concepto de violación, el quejoso expone que en su caso, el periodo de baja del régimen obligatorio durante las tres semanas transcurrió del nueve al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, lo que motivó la negativa de la prestación, ya que su calidad era de trabajador eventual inmediatamente anterior al periodo de baja.

En el quinto concepto de violación, el quejoso argumenta que debe concederse el amparo en contra de la resolución reclamada, debido a que ésta se apoya en el numeral 97 de la Ley del Seguro Social, el cual, estimó que era inconstitucional.

Agrega que la resolución reclamada debe quedar insubsistente porque en ésta, el ente asegurador determinó que el quejoso no tenía derecho a recibir el subsidio con motivo de la enfermedad no profesional sufrida, al no reunir los requisitos para tal efecto (semanas cotizadas); ello, en el entendido de que previamente, había cotizado ante el instituto periodos que permiten cubrir las seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

Los argumentos en síntesis son esencialmente fundados por las siguientes consideraciones:

Conviene señalar que al dar respuesta a la solicitud del subsidio de que se trata, mediante oficio 14A6609100/003326, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Titular de la Jefatura de Afiliación Cobranza de la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que aquí interesa, le informó lo siguiente:

“(…) En referencia al artículo 96 mencionado en su escrito de desacuerdo en donde manifiesta el derecho al subsidio por enfermedad no profesional, informo a usted que no procede el pago del subsidio, ya que no cumple lo establecido por el artículo 97 de la Ley del Seguro Social, que a la letra dice:

‘El asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad.’

Por lo que una vez analizadas las bases de consulta se aprecia que usted tiene una baja el 09 de octubre de 2016, con el patrón Operación Estratégica Red México, S. A. de C. V. y reingresó el día 31 de octubre del 2016, con el patrón Coordinadora de Servicios de Personal, S. de R. L. de C. V. con fecha de accidente profesional el día 20 de noviembre de 2016. Para lo cual usted contaba solo con tres cotizaciones semanales. (…)”.

Como se observa, el ente asegurador negó al quejoso el otorgamiento del subsidio debido a que en un periodo de aproximadamente cuarenta días, causó baja del instituto y después, reingresó con una patronal diversa.

Circunstancia que muestra que con base en el primer párrafo del numeral 97 del cuerpo normativo de que se trata, el Titular de la Jefatura de Afiliación Cobranza de la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente consideró para efectos del otorgamiento del subsidio por enfermedad no profesional, las tres semanas inmediatas anteriores a la fecha del incidente, es decir, al día de su reingreso.

Lo anterior pone de manifiesto que la responsable soslaya el contenido íntegro del artículo que regula el subsidio en cuestión, ya que debió atender a la totalidad de su texto, es decir, debió observar la posibilidad del asegurado a obtener el beneficio, al constatar que si realizó las aportaciones como trabajador eventual, de seis semanas cotizadas dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

En esa línea argumentativa, es claro que la responsable conculca los derechos del quejoso, pues el ente asegurador determinó negar el subsidio por enfermedad no profesional, ya que limitó su actuar a lo previsto en el primer párrafo del numeral 97 de la Ley del Seguro Social, dejando de atender el contenido integral de la norma, la que permite, en caso de cumplir con los requisitos necesarios para tal efecto, otorgar el beneficio de que se trata.

En mérito de lo expuesto, se impone conceder el amparo solicitado, respecto de la resolución contenida en el oficio 14A6609100/003326, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Titular de la Jefatura de Afiliación Cobranza de la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social.

DÉCIMO PRIMERO. Efectos del fallo protector. De conformidad con el artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo[10], la sentencia debe contener los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo.

Por lo tanto, se concede el amparo para el efecto de que el Titular de la Jefatura de Afiliación Cobranza de la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social deje insubsistente el oficio 14A6609100/003326, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete y, en su lugar, emita una nueva resolución en la que analice si el quejoso cubrió seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la fecha en que ocurrió la enfermedad; ello con la finalidad de determinar lo que en derecho proceda respecto del otorgamiento del subsidio.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. La justicia de la unión NO AMPARA NI PROTEGE a Ángel Eder Coronado Valdez, en contra del artículo 97 de la Ley del Seguro Social.

SEGUNDO. La justicia de la unión AMPARA Y PROTEGE a Ángel Eder Coronado Valdez, en contra del oficio 14A6609100/003326, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Titular de la Jefatura de Afiliación Cobranza de la Delegación Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, por los motivos y para los efectos precisados en los considerandos décimo y décimo primero de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


[1] Folios 18 y 19 del juicio de amparo indirecto 2143/2017.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 59.

[3] Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;

III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;

IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;

V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda; (…)”.

[4] “Artículo 76. El órgano jurisdiccional deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.”

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, Materia(s): Constitucional, página 427. Registro: 164779.

[6] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, página 112. Registro: 2012594.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Común, página 1326. Registro: 2001825. 

[8]“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

            (…)

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá  seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación  involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de  servicios y de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.”

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, Materia(s): Constitucional, Laboral, página 275. Registro: 167170.

[10] “Artículo 74. La sentencia debe contener:

(…)

V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y (…)”.