ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA RELATIVO A LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS, SEGÚN EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA DEL 14 DE FEBRERO DE 1967
CONSIDERANDO que el Organismo está autorizado por su Estado a aplicar salvaguardias a cualquier arreglo bilateral o multilateral, a petición de las Partes, o cualquiera de las actividades de un Estado en el campo de la energía atómica a petición de ese Estado;
CONSIDERANDO que el Artículo 13 del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina establece que cada Parte en dicho Tratado negociará acuerdos bilaterales o multilaterales con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las salvaguardias de éste a sus actividades nucleares;
CONSIDERANDO que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos es Parte en ese Tratado y ha pedido al Organismo que aplique salvaguardias, para los fines de dicho Tratado, a sus actividades nucleares;
CONSIDERANDO que el Organismo, según su Estatuto, actúa en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, para fomentar la paz y la cooperación internacional, en conformidad con la política de las Naciones Unidas encaminada a lograr el desarme mundial con las debidas salvaguardias, y en conformidad con todo acuerdo internacional concertado en aplicación de dicha política;
CONSIDERANDO que la Junta de Gobernadores accedió a la petición del Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos el 13 de junio de 1968;
El organismo y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos acuerdan lo siguiente:
PARTE I Definiciones
Sección 1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por “Organismo” se entiende el Organismo Internacional de Energía Atómica;
b) Por “Junta” se entiende la Junta de Gobernadores del Organismo;
c) Por “Gobierno” se entiende el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;
d) Por “equipo” se entiende el equipo al que haya de aplicar salvaguardias en virtud de un acuerdo entre el Gobierno y un Estado exportador, o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional en el que sea Parte el Gobierno;
e) Por “Estado exportados” se entiende cualquier Estado o grupo de Estados desde cuya
jurisdicción pasen o vayan a pasar por las jurisdicción del Gobierno cualesquiera materiales, equipo o plantas nucleares;
f) Por “Documento relativo a los inspectores” se entiende el Anexo del documento
GC(V)/INF/39 del Organismo;
g) Por “inventario” se entiende la lista de materiales, equipo y plantas que prepare el
Organismo conforme a lo dispuesto en la sección 11;
h) Por “materiales” se entiende los materiales nucleares, y otros materiales a los que hayan de aplicarse salvaguardias en virtud de un acuerdo entre el Gobierno y un Estado exportador, o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional en el que sea Parte el Gobierno ;
i) Por “materiales nucleares” se entienden los materiales básicos o los materiakles
fisionables especiales conforme se define el en Artículo XX del estatuto, con excepción de los materiales básicos en forma de mineral;
j) Por “planta nuclear principal” se entiende lo especificado en el párrafo 78 del Documento de las salvaguardias;
k) Por “Documento de las salvaguardias” se entiende el documento INFCIRC/66/Rev.1 del
Organismo, y de cualquier anexo de dicho documento que la Junta peuda aprobar;
l) Por “Estatuto” se entiende el Estatuto del Organismo.
PARTE II
Obligaciones del Gobierno y del Organismo
Sección 2. El Gobierno se compromete a no utilizar los materiales, equipo y plantas nucleares que hayan de ser objeto de notificación al Organismo en virtud del presente Acuerdo de modo que contribuyan a fines militares.
Sección 3. El Organismo se compromete a aplicar su Sistema de Salvaguardias a los materiales, equipo y plantas nucleares que figuren inscritos en el Inventario a fin de evitar, en la medida que le sea posible, que sean utilizados de modo que contribuyan a fines militares.
Sección 4. El Gobierno se compromete a facilitar la aplicación de salvaguardias por el
Organismo y a cooperar para tal fin con el Organismo y con cualquier exportados.
PARTE III Notificaciones
Sección 5. El Gobierno dará notificación al Organismo de:
a) Todos los materiales, equipo o plantas nucleares principales que pasen o quedar bajo su jurisdicción;
b) Todas las plantas nucleares principales construidas o en construcción que estén bajo su jurisdicción;
c) Todos los materiales nucleares que se estén produciendo, tratando o utilizando, o que se hayan producido, tratado o utilizando en una planta nuclear principal que esté bajo su jurisdicción;
d) Todos los demás materiales nucleares que estén bajo su jurisdicción en la fecha de la firma del presente Acuerdo o después de dicha fecha se produzcan bajo su jurisdicción.
Sección 6.
a) Dentro de un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Gobierno dará al Organismo una notificación inicial de todos los materiales, equipo y plantas nucleares principales que estén bajo su jurisdicción en dicha fecha;
b) Posteriormente, el Gobierno hará la notificación al Organismo dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha;
i) en que los materiales, el equipo o la planta nuclear principal lleguen a territorio mexicano.
Las notificaciones correspondientes a materiales básicos en cantidades no superiores a una tonelada métrica podrán hacerse trimestralmente;
ii) en que haya comenzado la construcción de una planta nuclear principal;
c) Las notificaciones correspondientes a los materiales nucleares que se produzcan bajo su jurisdicción, o que se estén produciendo, tratando o utilizando o se hayan producido, tratado o utilizado en una planta nuclear principal, las hará el Gobierno mediante informes de conformidad con el Documento de las salvaguardias.
Sección 7. En la medida de lo posible, las notificaciones de los traslados las harán conjuntamente el Gobierno y el Estado exportador de que se trate. En el caso de que un Estado exportador notifique unilateralmente al Organismo un traslado, el Organismo se reserva el derecho de pedir al Gobierno o al Estado exportador la confirmación del traslado y otros datos pertinentes acerca de él.
Sección 8. En toda notificación se especificará, en la medida que proceda, la composición nuclear y química, la forma física y la cantidad de los materiales, o el tipo y la capacidad del equipo o de la planta nuclear principal, así como la fecha de expedición y la de recibo, el
lugar en que se encuentran los materiales, el equipo o la planta, la identidad del remitente y la del destinatario, y cualquier otra información pertinente.
Sección 9. El Gobierno informará al Organismo con la máxima antelación posible, y se espera que el Estado exportador también lo haga, de todo traslado proyectado de grandes cantidades de materiales, de equipo importante o de cualquier planta nuclear principal, y le facilitará el mismo tipo de información que se específica en la sección 8.
Sección 10. Dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se reciba la notificación que reúna los requisitos por él establecidos, el Organismo comunicará el Gobierno que los materiales, equipo y plantas nucleares principales objeto de la notificación han sido inscritos en el Inventario.
PARTE IV Inventarío
Sección 11. El Organismo preparará un Inventario conforme a lo dispuesto en la sección 12. El Inventario se llevará sobre la base de las notificaciones efectuadas de conformidad con el presente Acuerdo, de los informes presentados por el Gobierno conforme a la aplicación de los procedimientos previstos en la sección 18, y de cualquier otra disposición adoptada conforme al presente Acuerdo. El Organismo enviará copias del Inventario al Gobierno cada doce meses y también en cualquier otro momento que el Gobierno especifique en petición dirigida al Organismo con dos semanas de antelación por lo menos. El Organismo podrá también informar al Estado exportador de que se trate, a petición expresa de éste, acerca de los materiales, equipo y plantas nucleares principales transladados desde dicho Estado que figuren inscritos en el Inventario.
Sección 12. En las partes del Inventario que se indican a continuación se inscribirán los siguientes materiales, equipo y plantas nucleares principales:
a) Parte activa:
Los materiales, equipo y plantas nucleares principales que hayan de ser objeto de notificación conforme a la sección 5, exceptuados los materiales nucleares exentos de salvaguardias de conformidad con el párrafo 22 del Documento de las salvaguardias;
b) Parte pasiva:
i) Los materiales que sean o hayan sido eximidos de salvaguardias por el Organismo conforme a las secciones 13 o 16, en la inteligencia de que no se requerirá ninguna declaración cuantitativa respecto de los materiales nucleares exentos conforme al párrafo 22 del Documento de las salvaguardias;
ii) Los materiales, equipo y plantas nucleares principales respecto de los cuales se haya suspendido la aplicación de salvaguardias conforme a las secciones 13 o 16.
Sección 13. El Organismo eximirá de salvaguardias a los materiales nucleares en las condiciones especificadas en el párrafo 21 del Documento de las salvaguardias, y suspenderá la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares en las condiciones especificadas en el párrafo 24. Tan pronto como se decida tal exención o suspensión, los materiales de que se trate se pasarán de la parte activa a la parte pasiva del Inventario. También se eximirá a materiales nucleares de la aplicación de salvaguardias en las condiciones especificadas en el párrafo 22 del Documento de las salvaguardias.
Sección 14. El Organismo dará por terminada la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares de conformidad con lo previsto en el párrafo 26 del Documento de las salvaguardias y podrá convenir con el Gobierno las medidas oportunas para dar por terminada dicha aplicación, conforme a lo establecido en el párrafo 27. Tan pronto como se decida el cese de las salvaguardias, los materiales nucleares de que se trate se darán de baja en el Inventario.
Sección 15. Los materiales nucleares inscritos en la parte activa del Inventario sólo se trasladarán fuera de la jurisdicción del Gobierno de conformidad con las disposiciones del párrafo 28 del Documento de las salvaguardias. Los demás materiales, equipo y plantas nucleares principales igualmente inscritos en dicha parte sólo podrán trasladarse de conformidad con dichas disposiciones, mutatis mutandis.
Sección 16. Por lo que respecta a las partidas del Inventario no incluidas en las secciones 13 y
14, el Organismo las eximirá de salvaguardias o suspenderá o dará por terminada la aplicación de salvaguardias de conformidad con las disposiciones de esas secciones, mutatis mutandis.
PARTE V Procedimientos de salvaguardia
Sección 17. En la aplicación de salvaguardias el Organismo observará los principios prescritos en el Documento de las salvaguardias.
Sección 18. Los procedimientos de aplicación de salvaguardias por el Organismo en virtud del presente Acuerdo serán los prescritos en el Documento de las salvaguardias. El Organismo y el Gobierno adoptarán de cuando en cuando las disposiciones complementarias que requieran los detalles de la ejecución del presente Acuerdo.
Sección 19. El Organismo podrá pedir que se le facilite la información a que se refiere el párrafo 14 del Documento de las salvaguardias, así como efectuar una o varias inspecciones iniciales conforme a los párrafos 51 y 52 de dicho Documento.
PARTE VI Incumplimiento
Sección 20. Si la Junta determina que se ha dejado de cumplir alguna de las disposiciones del
presente Acuerdo, recurrirá al Gobierno para que remedie inmediatamente la inobservancia y redactará los informes que estime apropiados. Si el Gobierno no adopta dentro de un plazo razonable todas las medidas correctivas necesarias, la Junta podrá tomar cualquiera de las medidas prescritas en el párrafo C del Articulo XII del Estatuto. El Organismo notificará inmediatamente al Gobierno y al Estado exportador las determinaciones que la Junta adopte con arreglo a esta sección.
PARTE VII Inspectores del Organismo
Sección 21. Los inspectores del Organismo que ejerzan sus funciones en virtud del presente
Acuerdo se regirán por lo dispuesto en los párrafos 1 a 9 y 1 2 a 1 4 del Documento relativo a los inspectores con la salvedad de que, conforme se prevé en el párrafo 50 del Documento de las salvaguardias, el párrafo 4 de dicho Documento no se aplicará a las plantas nucleares principales ni a los materiales nucleares a los que el Organismo tenga acceso en cualquier momento.
Sección 22. El Gobierno aplicará al Organismo, a sus inspectores y a los bienes del Organismo que éstos utilicen en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo.
Sección 23.
a) El Gobierno adoptará todas las medidas que sean necesarias para que los inspectores nombrados por el Organismo de conformidad con el Documento relativo a los
inspectores puedan desempeñar las funciones que les incumben en virtud del presente
Acuerdo;
b) El Gobierno reconoce al Organismo el derecho de estacionar en México a uno o más inspectores residentes, designados de conformidad con el Documento relativo a los inspectores. Las disposiciones del apartado a) se aplicarán también a dichos inspectores residentes;
c) El Gobierno otorgará o renovará los visados que sean necesarios para los inspectores, los Inspectores residentes a sus familiares inmediatos.
PARTE VIII Disposiciones financieras
Sección 24. Los gastos se sufragarán como sigue:
a) A reserva de los dispuesto en el apartado b) de la presente sección, cada Parte sufragará los gastos en que incurra en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo;
b) El Organismo sufragará todos los gastos especiales en que el Gobierno o personas sometidas a su jurisdicción hayan incurrido por petición escrita del Organismo, de los inspectores o de otros funcionarios de éste, siempre que antes de efectuar el gasto el Gobierno comunique al Organismo que pedirá el reembolso. Queda entendido que el Gobierno no reclamará el reembolso de ningún gasto en relación con el establecimiento y mantenimiento de registros, la formulación de informes y la preparación de notificaciones y de datos sobre diseños, ni en relación con cualquier funcionario que pueda designar para que acompañe a los inspectores.
Estas disposiciones no se aplicarán a los gastos que puedan razonablemente atribuirse al incumplimiento del presente Acuerdo por una de las Partes.
Sección 25. El Gobierno dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil, tales como seguros u otras garantías financieras concertadas para cubrir los riesgos de accidente nuclear en las instalaciones nucleares sometidas a su jurisdicción, se apliquen al Organismo y a los inspectores de éste en el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Acuerdo conforme se aplican a las personas de nacionalidad mexicana.
PARTE IX
Solución de controversias
Sección 26. Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no quede resuelta mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre las Partes, se s o m e t e r á , a p e t i c i ó n d e c u a l q u i e r a d e e l l a s , a u n t r i b u n a l a r b i t r a l f o r m a d o c o m o s i g u e ; Cada Parte designará un arbitro y los dos árbitros designados elegirán un tercero, que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje una de las Partes no ha designado arbitro, cualquiera de las Partes en la controversia podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un arbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del segundo arbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quorum y todas las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones del tribunal, incluidos todos los fallos relativos a su constitución, procedimiento, jurisdicción y repartición de gastos de arbitraje entre las Partes, serán obligatorias para ambas Partes. Los árbitros serán remunerados en las mismas condiciones que los magistrados ad hoc de la Corte Internacional de Justicia. Queda entendido que la competencia del tribunal no se extenderá a las funciones de la Junta a las que se hace referencia en la sección 20 del presente Acuerdo.
Sección 27. En espera que se resuelva definitivamente cualquier controversia, las Partes darán efecto inmediatamente a las decisiones de la Junta concernientes a la ejecución del presente Acuerdo, si así lo disponen dichas decisiones, con excepción de las que se refieran únicamente a la Parte VIII.
PARTE X
Entrada en vigor, modificaciones y duración
Sección 28. Las Partes se consultarán acerca de la modificación del presente Acuerdo a petición de cualquiera de ellas. Esas consultas deberán tener lugar, en particular, en los siguientes casos:
a) Si la Junta decide introducir algún cambio en el Documento de las salvaguardias o en el
Documento relativo a los inspectores, a fin de tener en cuenta dicho cambio;
b) Si el Organismo concierta acuerdos de salvaguardia conforme al Artículo 13 del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco)
que contengan disposiciones sobre salvaguardias fundamentalmente distintas de las que figuran en el presente Acuerdo.
Sección 29. El Organismo y el Gobierno convienen en que, mientras esté en vigor el presente Acuerdo, queden en suspenso las disposiciones relativas a la aplicación de salvaguardias del Organismo en virtud de cualquier acuerdo anterior en el que sean Partes.
Sección 30. El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido firmado en nombre
y representación del Organismo y del Gobierno.
Sección 31.
a) El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras México sea Parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco);
b) El Gobierno o el Organismo podrán denunciar el presente Acuerdo sí el Organismo no se encuentra en condiciones de poder aplicar salvaguardias conforme a la sección 3, o si las consultas celebradas entre las Partes sobre las cuestiones a que se refieren los apartados a) y b) de la sección 28 no dan resultados que el Organismo y el Gobierno estimen satisfactorios ;
c) La notificación de denuncia la hará la Parte denunciante a la otra Parte con tres meses de antelación, y en ella se indicaran las razones a que obedece la denuncia. No obstante, el presente Acuerdo permanecerá en vigor con respecto a cualesquiera materiales nucleares producidos que figuren inscritos en la parte activa del Inventario, hasta que el Organismo notifique al Gobierno que ha cesado de aplicar salvaguardias a esos materiales conforme a la sección 14.
DONE in Vienna tuis 6th day of september 1968, in duplicate in English and Spanish, the texts in both languages being aqually authentic.
HECHO en Viena a los seis días del mes de septiembre de 1968, en dos ejemplares, en los idiomas español e ingles, siendo igualmente auténtico el texto en cada uno de estos dos idiomas.
For the INTERNATIONAL ATOMIC ENERGY AGENCY:
Por el ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA:
For the GOVERNMENT OF THE UNITED STATES OF MÉXICO: Por el GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: