CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE JAPÓN
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Japón.
Deseando concluir un convenio con el propósito de establecer y operar servicios aéreos, Siendo Partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los propósitos del presente Convenio, a no ser que el contenido del texto lo requiera de otra manera:
a) el término “Convenio” significa el presente Convenio y el Cuadro de Rutas adjunto al mismo;
b) el término “autoridades aeronáuticas” significa, en caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o la persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en el caso del Japón, el Ministerio de Transporte y cualquier persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar cualesquiera funciones de aviación civil ejercidas en la actualidad por dicho Ministerio, o funciones similares;
c) el término “línea aérea designada” significa una línea aérea que una Parte Contratante haya designado por notificación escrita a la otra Parte Contratante para la operación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en dicha notificación, de acuerdo con lo previsto en el Artículo
3 del presente Convenio;
d) los términos “territorio”, “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y
“escala para fines no comerciales”, tiene el significado atribuido respectivamente en los Artículos
2 y 96 de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta para firmas en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
e) El término “ruta especificada” significa la ruta especificada en el cuadro de Rutas.
ARTICULO 2
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio para permitir a su línea aérea designada establecer y operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas (de aquí en adelante denominados “servicios acordados”).
2. Sujeto a lo previsto en el presente Convenio, la línea aérea designada de cada Parte Contratante gozará, en la operación de los servicios acordados en las rutas especificadas, de los siguientes privilegios:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
b) hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio; y
c) hacer escala en dicho territorio en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas, con el propósito de embarcar y desembarcar en tráfico internacional a los pasajeros, carga y correo.
3. Nada de lo estipulado en el párrafo 2 de este Artículo deberá considerar que se confiere a la línea aérea de una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, a los pasajeros, carga o correo transportados por remuneración o alquiler y destinados hacia otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.
1. Los servicios acordados en cualquier ruta especificada podrán ser inaugurados ya sea inmediatamente o en una fecha posterior, a opción de la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos, con base en el párrafo 1 del Artículo 2 del presente Convenio, sujeto a lo previsto en el Artículo 11 del presente Convenio, y no antes de que:
a) la Parte Contratante a la cual se le hayan concedido los derechos, haya designado una línea aérea para esa ruta, y
b) la Parte Contratante que concede los derechos, haya dado el permiso apropiado de operación, a la línea aérea concerniente; la cual estará obligada a concederlo sin demora, sujeto a lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo y en el párrafo 1 del Artículo 4.
2. La línea designada de cualquier Parte Contratante satisfará a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, que está calificada para cumplimientos aplicados normal y razonablemente por esas autoridades para la operación de los servicios aéreos internacionales.
ARTICULO 4
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar o de revocar los privilegios especificados en el párrafo 2 del Artículo 2 del presente Convenio, a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, en el caso de no estar convenida de que la mayor parte de la propiedad y el control efectivo de dicha línea aérea están en manos de la Parte Contratante que designó a la línea aérea o de nacionales de dicha Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante el ejercicio de los privilegios referidos en el párrafo 1 anterior, o de imponer las condiciones que considere necesarias en el ejercicio de dichos privilegios por la línea aérea, en cualquier caso en que la línea aérea no cumpla con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que concede dichos privilegios, o deje de operar de conformidad con las condiciones prescritas en el presente Convenio.
ARTICULO 5
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativas a la admisión en su territorio o a la salida de éste, de las aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional, o relativas a la operación y navegación de tales aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, serán aplicadas a las aeronaves de la línea designada de la otra Parte Contratante y serán cumplidas por dichas aeronaves a la entrada o a la calidad del territorio de la primera Parte Contratante, o mientras estén dentro de él.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativas a la admisión en su territorio o a la salida de éste, de los pasajeros, tripulación, carga o correo, tales como reglamentos de entrada, despacho, migración, pasaportes, aduana y sanidad serán cumplidas por dichos pasajeros, tripulación, carga o correo transportados por las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, o en su nombre por agentes de los mismos a la entrada o a la salida del territorio de la primera Parte Contratante, o mientras estén dentro de él.
3. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de capacidad y las licencias expedidos o convalidados por una Parte Contratante, que estuvieren en vigor, serán aceptados como válidos por la otra Parte Contratante para el propósito de operar los servicios acordados, bajo la condición de que los requisitos que se hayan exigido para expedir o convalidar dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que pudieran
establecerse de conformidad con la Convención sobre Aviación Civil Internacional. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para los fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de capacidad y las licencias concedidos a sus propios nacionales por otro Estado.
Cada Parte Contratante podrá imponer o permitir que se imponga a las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos y otras facilidades bajo su control; estas tarifas no serán mayores que las pagadas por el uso de dichos aeropuertos y facilidades por sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
ARTICULO 7
1. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo regular y provisiones que se retuvieren a bordo de las aeronaves que se dediquen a la operación de los servicios acordados por la línea aérea designada de cualquier Parte Contratante, estarán exentos, en el territorio de la otra Parte Contratante, de los impuestos aduanales, derechos de inspección y otros impuestos y derechos similares nacionales o locales, aun cuando dichos artículos sean usados o consumidos en la parte del viaje que se desarrolle sobre dicho territorio
2. El combustible, aceite lubricante, piezas de repuesto, equipo regular y provisiones que sepongan a bordo de las aeronaves de la línea aérea designada de cualquier Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y que se usen en los servicios acordados, sujetos a los reglamentos de la última Parte Contratante, estarán exentos de los impuestos aduanales, derechos de inspección y otros impuestos y derechos similares nacionales o locales.
3. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo regular y provisiones introducidos en representación de la línea aérea designada de cualquier Parte Contratante y almacenados en el territorio de la otra Parte Contratante, bajo supervisión aduanal, con el propósito de abastecer a las aeronaves de dicha línea aérea designada sujeto a los reglamentos de la última Parte Contratante, estarán exentos de los impuestos aduanales, derechos de inspección y otros impuestos y derechos similares nacionales o locales,
ARTICULO 8
Habrá oportunidad igual y equitativa para las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes en la operación de los servicios acordados en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
ARTICULO 9
En la operación de los servicios acordados por la línea aérea designada de cualquier Parte Contratante, se tomarán en consideración los intereses de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios que estas últimas presten en la totalidad o parte de las mismas rutas.
ARTICULO 10
1. Los servicios acordados prestados por las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes guardarán estrecha relación con la necesidad pública de tales servicios.
2. Los servicios acordados, prestados por la línea aérea designada, mantendrán como principal objetivo la provisión de capacidad adecuada, con un factor de carga razonable a la demanda del tráfico entre las dos Partes Contratantes y al tráfico que se origine desde o se destine para el territorio de la Parte Contratante que haya designado a la línea aérea.
3. El desarrollo de servicios locales y regionales es un interés principal de cada Parte Contratante. por lo tanto, las consultas entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se harán, si es necesario, para estudiar la manera en que las normas mencionadas en este Artículo sean cumplidas por las líneas aéreas designadas, con el fin de asegurar que sus intereses respectivos en los servicios locales y regionales no sean perjudicados.
1. Las tarifas que cobre la línea aérea designada en cada Parte Contratante por el transporte desde o hacia el territorio de la otra Parte Contratante serán establecidas a niveles razonables con la debida consideración de todos los factores relevantes incluyendo costos de operación, utilidades razonables, características del servicio (tales como normas relativas a la velocidad y comodidad) y tarifas de otras líneas aéreas.
2. Las tarifas referidas en el párrafo 1 de este Artículo serán acordadas, si es posible, por las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes; y dicho acuerdo habrá de lograrse hasta donde sea posible, a través del mecanismo de fijación de precios sobre la Asociación Internacional de Transporte Aéreo.
3. Las tarifas, así como las condiciones de las que dependan esas tarifas serán sometidas por la línea aérea designada para la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, cuando menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha propuesta para su introducción; en casos especiales, este límite de tiempo podrá reducirse, sujeto al acuerdo de dichas autoridades.
4. Si las líneas aéreas designadas no pueden acordar ninguna de estas tarifas, o si por algunas razones, algunas tarifas no pueden ser fijadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 de esté Artículo, o si durante los primeros quince (15) días del periodo referido en el párrafo 3 de este Artículo, una Parte Contratante notifica a la otra Parte Contratante la inconformidad de sus autoridades aeronáuticas con cualquier tarifa acordada según lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo, las autoridades tratarán de determinar la tarifa por mutuo acuerdo.
5. Si no se puede llegar a un acuerdo con base a lo previsto en el párrafo 4 de este Artículo, la disputa se resolverá de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13 del presente Convenio.
6. Ninguna tarifa entrará en vigor si las autoridades aeronáuticas de cualquier Parte Contratante no la han aprobado. Las tarifas establecidas de acuerdo con lo previsto en este Artículo permanecerán en vigor hasta que nuevas tarifas sean establecidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Artículo.
ARTICULO 12
Es la intención de ambas Partes Contratantes que habrá consultas regulares y frecuentes entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes para asegurar estrecha colaboración en todos los asuntos que afecten el cumplimiento del presente Convenio.
ARTICULO 13
1. Si se presenta cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes se enfocarán, en primer lugar, para resolverla mediante negociaciones entre ellas.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la controversia podrá, a solicitud de cualquier Parte Contratante, ser sometida a la decisión de un tribunal de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y el tercero de común acuerdo por los dos primeros árbitros así nombrados bajo la condición de que el tercer árbitro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
3. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que cualquier Parte Contratante reciba de la otra Parte Contratante una nota diplomática en la cual solicite arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro será designado dentro de un periodo adicional de sesenta (60) días.
4. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa a su propio árbitro dentro del periodo de sesenta (60) días o si el tercer árbitro no es designado dentro del periodo, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros.
5. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución dictada de conformidad con lo previsto en este Artículo. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la distribución de los gastos que resulten de este procedimiento.
ARTICULO 14
1. Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar la celebración de consultas con la otra Parte Contratante con el propósito de enmendar el presente Convenio. Dichas consultas se iniciarán dentro de un periodo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se reciba dicha solicitud.
2. Si las enmiendas se relacionan con lo previsto en el presente Convenio con excepción de lo establecido en el Cuadro de Rutas, dichas enmiendas serán aprobadas por cada Parte Contratante de acuerdo con sus procedimientos constitucionales, y entrarán en vigor en la fecha del canje de notas diplomáticas en las que se indique dicha aprobación.
3. Si las enmiendas se relacionan solamente con el Cuadro de Rutas, las consultas se harán entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Cuando estas autoridades acuerden un Cuadro de Rutas nuevo o revisado, las enmiendas acordadas entrarán en vigor después de que sean confirmadas mediante un canje de notas diplomáticas.
ARTICULO 15
Si empezare a regir una convención general multilateral de transporte aéreo aceptada por ambas Partes Contratantes, el presente Convenio será enmendado para ajustarlo a las disposiciones de dicha convención.
ARTICULO 16
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, notificar a la otra de su intención de poner fin al presente Convenio. Una copia de dicha notificación será enviada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si dicha notificación es dada, el presente Convenio quedará sin efecto seis (6) meses después de la fecha en la que se reciba la notificación de terminación por la otra Parte Contratante, a menos que por el acuerdo entre las Partes Contratantes la notificación de referencia haya sido retirada antes de la expiración de dicho periodo. Si la otra Parte Contratante no causa recibo de la notificación, está se considerará como recibida catorce (14) días después de ser recibida la copia de dicha notificación por la Organización de Aviación Civil internacional.
ARTICULO 17
Sujeto a lo previsto en el Artículo 16, el presente Convenio permanecerá en vigor por un periodo de tres (3) años a partir de la fecha de su entrada en vigor y será prorrogado por periodos sucesivos de tres (3) años cada uno, a no ser que cualquiera de sus Partes Contratantes notifique a la otra Partes Contratante su intención de terminar el presente Convenio, seis (6) meses antes de la fecha de expiración de cada periodo de tres (3) años.
ARTICULO 18
El presente Convenio y todas sus enmiendas serán registradas en la Organización de Aviación
Civil Internacional.
ARTICULO 19
El presente Convenio deberá ser aprobado por cada Parte Contratante de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y entrará en vigor en la fecha del canje de notas diplomáticas en las que se indique dicha aprobación.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en duplicado, en la ciudad de Tokio, el día diez del mes de marzo del año de mil
novecientos setenta y dos, en los idiomas español y japonés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
Emilio O. Rabasa.
Por el Gobierno de Japón: (firma ilegible)
CUADRO DE RUTAS
1. Rutas para ser operada en ambas direcciones por la línea aérea destinada del Japón:
Puntos en el Japón-Vancouver-Honolulú-México, D. F.- Bogotá o cualquier otro punto para ser acordado posteriormente.- Sao Paulo y/o Río de Janeiro.
NOTA: La línea aérea designada del Japón no ejercerá derechos de tráfico entre puntos intermedios y México, D. F., ni entre México, D. F. y puntos más allá, en ambas direcciones.
2. Ruta para ser operada en ambas direcciones por la línea aérea designada de los Estados
Unidos Mexicanos:
Puntos en México-Honolulú-Vancouver-Tokio-tres puntos más allá en el Lejano Oriente, India y
Oceanía para ser especificados posteriormente.
NOTA: La línea aérea designada de los Estados Unidos Mexicanos no ejercerá derechos de tráfico entre puntos intermedios y Tokio ni entre Tokio y puntos más allá, en ambas direcciones.
3. Los servicios acordados, prestados por la línea aérea designada de cualquier Parte Contratante, empezarán en un punto en el territorio de esa Parte Contratante, empezarán en un punto en el territorio de esa Parte Contratante, pero otros puntos de la ruta especificada podrán, a opción de la línea aérea designada, ser omitidos en uno o en todos los vuelos.