CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EL APODERAMIENTO ILÍCITO DE NAVES AÉREAS Y MARÍTIMAS Y OTROS DELITOS.
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, con el propósito de desalentar y reprimir los actos de apoderamiento ilícito de naves aéreas y marítimas y otros delitos, sobre bases de cooperación, igualdad y estricta reciprocidad, han convenido lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO.- Cuando una o varias personas se apoderen o ejerzan control, por cualquier medio ilícito de una nave aérea o marítima matriculada conforme a las leyes de una de las Partes Contratantes y lleguen a bordo de dicha nave aérea o marítima al territorio de la Otra Parte Contratante, esta procederá a la detención de los presuntos responsables.
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán igualmente a las naves aéreas o marítimas matriculadas conforme a las leyes de un tercer Estado, cuando el apoderamiento ilícito se realice dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes.
ARTICULO SEGUNDO.- La o las personas detenidas por una de las Partes Contratantes en aplicación del Artículo anterior serán, o bien devueltas a la Otra Parte Contratante, para ser procesadas por sus tribunales conforme a sus leyes, o bien sometidas a los tribunales de la Parte que procedió a su detención para ser procesadas de acuerdo con sus leyes, por todos, los delitos que resulten, según las circunstancias y la gravedad de los hechos.
ARTICULO TERCERO.- La parte Contratante a cuyo territorio llegue la nave aérea o marítima, tomará las medidas necesarias para facilitar sin demora la continuación del viaje o el regreso a su lugar de origen de la nave aérea o marítima de que se trate, de los pasajeros y de la tripulación inocentes, con sus pertenencias, así como de todos los objetos o bienes obtenidos por extorsión u otros medios ilícitos. Asimismo, tomará medidas adecuadas para proteger la propiedad y la integridad física de la nave aérea o marítima y de sus pasajeros y tripulación inocentes y de sus pertenencias o bienes, mientras se encuentren en su territorio como consecuencia o en relación con los actos a que se refiere el Artículo Primero.
ARTICULO CUARTO.- La Parte Contratante, que según el Artículo Segundo, deba devolver o juzgar y sancionar a los presuntos responsables de los actos señalados en el Artículo Primero, podrá abstenerse de hacerlo cuando a su juicio se trate de individuos que se encontraban en peligro real e inminente de muerte o de ser privados de su libertad por razones netamente políticas y no hayan tenido otro medio de ponerse en seguridad.
ARTICULO QUINTO.- Cada Parte procesará con miras a castigar severamente conforme a sus leyes a toda persona que, de ahora en adelante, dentro del territorio de esta Parte, conspire para promover, o promueva, o prepare, o dirija, o forme parte de una expedición que desde su territorio o cualquier otro lugar realice actos de violencia o depredación contra naves aéreas o marítimas de cualquier naturaleza y matrícula que procedan de o se dirijan al territorio de la Otra Parte.
ARTICULO SEXTO.- Cada Parte aplicará rigurosamente sus propias leyes con respecto a cualquier nacional de la Otra Parte, que procedente del territorio de la Otra Parte entre en su territorio violando las leyes y los requisitos de inmigración, sanitarios, aduanales y similares, tanto nacionales como internacionales.
ARTICULO SEPTIMO.- Este Convenio tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser prorrogado por igual término, por voluntad expresa de las Parte Contratantes.
ARTICULO OCTAVO.- Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, en cualquier momento, mediante notificación escrita a la otra Parte Contratantes, la cual surtirá efectos a los seis meses de la fecha en que sea recibida.
ARTICULO NOVENO.- El presente Convenio estará sujeto a ratificación, de acuerdo con los procedimientos legales de cada una de las Partes, y entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes se avisen mediante un canje de notas, haber quedado satisfechos dichos requisitos. Sin embargo, en la medida en que lo permitan sus legislaciones, ambas Partes se comprometen a poner en aplicación las disposiciones del presente Convenio a partir de la fecha de su firma.
Hecho por duplicado en la ciudad de La Habana, a los siete días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres. -Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República de Cuba: Raúl Roa.- Rúbrica.