CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela. Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambos

Estados, por medio del fomento de la investigación científica y del desarrollo social y económico;

 

Reconociendo las ventajas para ambos Estados de una estrecha colaboración científica y del intercambio de conocimientos técnicos y prácticos como factores que contribuyan al desarrollo de los recursos humanos y materiales;

 

HAN CONVENIDO:

 

ARTICULO I

 

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación técnica y científica entre ambos Estados, y para ello establecerán un programa con fines y proyectos específicos en áreas de mutuo interés. Los distintos campos de cooperación, así como los términos, condiciones, financiamiento y procedimientos de ejecución de cada uno de los proyectos específicos serán fijados mediante acuerdos especiales realizados por la vía diplomática.

 

ARTICULO II

 

Para los fines del presente Convenio, la cooperación que desarrollarán los dos países tendrá principalmente las siguientes modalidades:

 

a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación;

 

b) Creación de instituciones de investigación, y/o centros de perfeccionamiento y producción experimental; y

 

c) Organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación

 

ARTICULO III

 

Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución las formas de cooperación señaladas en el Artículo II del presente Convenio:

 

a) Concesión de becas de estudios de especialización, de perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;

 

b) Intercambio de jóvenes técnicos;

 

c) Envío de especialistas, investigadores y técnicos para la prestación de servicio de consulta, asesoramiento y enseñanza, dentro de proyectos o programas específicos;

 

d) Envío o intercambio de equipo y material necesarios para la ejecución de programas o proyectos de cooperación, y

 

e) Cualquier otro acordado por las Partes Contratantes.

 

ARTICULO IV

 

Las Partes Contratantes podrán solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales para la ejecución de programas y proyectos resultantes de las formas de cooperación definidas en el Artículo II y de los acuerdos especiales que se suscriban.

 

Los costos de transporte internacional que implique el envío del personal a que se refiere el inciso c) del Artículo III del presente Convenio, de una de las Partes Contratantes al territorio de la Otra, se sufragarán por la Parte receptora, a menos que sean objeto de los acuerdos especiales a que se refiere el Artículo I.

 

ARTICULO VI

 

1.- Para el cumplimiento del presente convenio se establecerá una Comisión Mexicana- Venezolana de Cooperación Técnica, que se reunirá cada año alternativamente en México y Venezuela. Esta Comisión se integrará con igual número de miembros mexicanos y venezolanos, los cuales serán designados por sus respectivos Gobiernos en ocasión de cada una de las reuniones.

 

2.- La Comisión examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio; determinará el programa anual de actividades que deban emprenderse; revisará periódicamente el programa en su conjunto, y hará recomendaciones a los dos Gobiernos. Asimismo, podrá sugerir la celebración de reuniones especiales para el estudio de un proyecto o tema específico.

 

ARTICULO VII

 

1.- El intercambio de información técnica o científica se realizará directamente entre los organismos designados por las Partes Contratantes, especialmente entre institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.

 

2.- La difusión de la información antes mencionada, podrá ser excluida o limitada cuando la otra Parte Contratante o los organismos por ella designados así lo convengan, antes o durante el intercambio.

 

3.- Las Partes Contratantes se comprometen a difundir la información técnica o científica en los términos acordados en el párrafo 2, de este Artículo.

 

ARTICULO VIII

 

Cada Parte Contratante facilitará la entrada y salida de los especialistas, el equipo y el material procedentes del otro país, previamente seleccionados con aquiescencia de ambas Partes y que vayan a ser empleados en cualquier actividad conjunta: Estas facilidades serán otorgadas dentro de las disposiciones vigentes de la legislación nacional del país que los recibe y se determinarán por un Canje de Notas entre las respectivas Cancillerías.

 

ARTICULO IX

 

El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá a las disposiciones aplicables de la legislación nacional en el lugar de su ocupación. Este personal no podrá dedicarse en el país que lo recibe a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las dos Partes.

 

ARTICULO X

 

De acuerdo con la legislación interna de cada país corresponderá a los respectivos organismos nacionales encargados de la cooperación técnica, coordinar los programas previstos en los Artículos I y VI y realizar toda la tramitación necesaria. En el caso de México, tales funciones corresponden a la Secretaría de Relaciones Exteriores y, en el caso de Venezuela, a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN). La ejecución de estos programas quedará a cargo de los organismos designados por cada Gobierno.

 

1.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente haber cumplido con las formalidades que la legislación de cada país establece.

 

2.- El presente Convenio regirá indefinidamente y podrá ser denunciado en cualquier momento por una u otra de las Partes en cuyo caso sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recibo de la denuncia.

 

3.- El término señalado en el párrafo anterior, no afectará el desarrollo de los proyectos en ejecución, o el plazo de los acuerdos especiales que se hayan concertado de conformidad con el Artículo I.

 

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos.

 

Hecho en Tlatelolco, Distrito Federal, el día veintiocho del mes de agosto del año mil novecientos setenta y tres.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Emilio O. Rabasa, Secretario de Relaciones Exteriores.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Venezuela, Arístides Calvani, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rúbrica.

 

La presente es copia fiel y completa en (***) del Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela, firmado en la ciudad de México, el día veintiocho del mes de agosto del año mil novecientos setenta y tres.