CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Por ser Partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta para la firma en

Chicago el 7 de diciembre de 1944 y por considerar;

 

Que las posibilidades de la aviación comercial como medio de transporte y como medio para promover el entendimiento amistoso y la buena voluntad entre los pueblos, aumenta día a día;

 

Que desean estrechar aún más los vínculos culturales y económicos que unen a sus pueblos y el entendimiento y buena voluntad que existen entre ellos;

 

Que es deseable organizar, sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad, los servicios aéreos regulares entre los dos países, a fin de lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo internacional;

 

Desean concluir un convenio que facilite la consecución de los objetivos mencionados, y

 

Han designado, por tanto, Plenipotenciarios debidamente autorizados para este fin, quienes han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO 1

 

Para los efectos del presente Convenio:

A) El término “Convenio” significa el presente Convenio y el Cuadro de Rutas anexo al mismo.

 

B) El término “Autoridades Aeronáuticas” significa en el caso de la República de Colombia el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce y en el caso de la República de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o la persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce.

 

C) El término “Línea Aérea” significa toda empresa de Transporte Aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.

 

D) El término “Línea Aérea Designada” significa una empresa que el Gobierno de una de las Partes Contratantes hubiere notificado al Gobierno de la otra Parte Contratante, como la empresa que explotará una ruta o rutas de las especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al Convenio.

 

E) Los términos “Territorios”, “Servicio Aéreo”, Servicio Aéreo Internacional” y “Escala para fines no Comerciales”, tendrán para los propósitos del presente Convenio, la significación que les atribuye los Artículos 2 y 96 de la Convención de Aviación Civil Internacional de Chicago, del 7 de diciembre de 1944.

 

F) El término “Capacidad de una Aeronave”, significa la carga comercial de una aeronave, expresada en función del número de asientos para pasajeros y del peso y volumen para carga y correo.

 

G) El término “Capacidad Ofrecida” significa el total de la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios acordados, multiplicado por la frecuencia con que estas aeronaves operan en un período dado.

 

H) El término “Ruta Aérea” significa el itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave asignada a un servicio aéreo regular.

 

I) El término “Ruta Especificada” significa la ruta descrita en el Cuadro de Rutas anexo a este

Convenio.

J) El término “coeficiente de carga de pasajeros” significa la relación entre el número de pasajeros que transporte una línea aérea en una ruta especificada y en un lapso dado, dividido por el número de asientos ofrecidos por la misma línea aérea en la misma ruta y en el mismo lapso.

 

K) El término “frecuencia” significa el número de vuelos redondos en un lapso dado, que una línea aérea efectúa en una ruta especificada.

 

L) El término “ruptura de carga” significa el hecho de cambiar en un segmento de una ruta especificada, una aeronave por otra, de capacidad diferente.

 

M) El término “vuelos de itinerarios” significa los vuelos efectuados por las líneas aéreas designadas sobre rutas especificadas, sujetos a los horarios también específicamente autorizados.

 

N) El término “servicio continuado” significa el servicio que se presta por una línea aérea, sin cambiar de aeronave, de un punto del territorio de una Parte Contratante a otro punto del territorio de la otra Parte Contratante, y más allá de los puntos mencionados en la ruta especificada.

 

ARTICULO 2

 

1.- Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo.

 

2.- Salvo lo estipulado en el presente Convenio, la línea aérea designada por cada Parte Contratante gozará en la explotación de los servicios internacionales, de los siguientes derechos: a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar en el mismo;

b) Hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio;

c) Embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, pasajeros, carga y correo.

 

3.- El que tales derechos no sean ejercidos inmediatamente, no impedirá que la línea aérea de la Parte Contratante a la cual se hayan concedido, inicie posteriormente servicios aéreos en las rutas especificadas en dicho Cuadro de Rutas.

 

ARTICULO 3

 

1.- A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse a la brevedad posible, las informaciones concernientes a las autorizaciones otorgadas para explotar los servicios mencionados en el Cuadro de Rutas.

 

2.- El servicio aéreo en una ruta especificada, podrá ser inaugurado por la línea aérea designada ya sea inmediatamente o en una fecha futura, una vez otorgado por la otra Parte Contratante, el permiso correspondiente. Dicha parte Contratante está obligada a otorgarle, exigiendo a la línea aérea designada, que llene los propios requisitos conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables.

ARTICULO 4

 

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar o de revocar la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, el permiso para presentar un servicio aéreo, en el caso de no estar satisfactoriamente convencida de que una proporción mayoritaria de la propiedad y control efectivo de dicha línea aérea están en manos de nacionales de otra Parte Contratante, o en el caso de que dicha línea aérea no cumpliere con las leyes, reglamentos mencionados en el presente Convenio, o en el caso de que la línea aérea designada dejara de llenar las condiciones bajo las cuales se otorgan los derechos, de conformidad con este Convenio o en el caso de que la línea aérea designada no cumpliere con las condiciones contenidas en el permiso concedido.

 

ARTICULO 5

 

1.- Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión en su territorio o a la salida de éste, de las aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional, o relativos a la operación y navegación de tales aeronaves mientras se encuentran dentro de su territorio, serán aplicados a las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante y serán cumplidos a la entrada o a la salida del territorio de la primera Parte Contratante y mientras estén dentro de él.

 

2.- Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión, en su territorio, a la permanencia y a la salida de los pasajeros, la tripulación, la carga y el correo, tales como Reglamentos de entrada, salida, despacho, migración, aduana y sanidad, se aplican a los pasajeros, la tripulación, la carta y el correo transportados por las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, a la entrada o a la salida del territorio de la primera Parte Contratante o mientras aquellos se encuentren en dicho territorio.

 

3.- La línea aérea designada por una Parte Contratante puede mantener y emplear personal de su propia nacionalidad, para que ejerza funciones de Mandatario General en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 6

 

Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de capacidad y las licencias, expedidos o convalidados por una Parte Contratante, que estuvieron en vigor, serán aceptados como válidos para la otra Parte Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios estipulados en este Convenio, bajo la condición de que los requisitos que se hayan exigido para expedir o convalidar dichos certificados o licencias, sean iguales a las normas mínimas establecidas de conformidad con la Convención sobre Aviación Civil Internacional.

 

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de capacidad y las licencias concedidas a sus propios nacionales por otro Estado.

 

ARTICULO 7

 

1.- Cada una de las Partes Contratantes podrán imponer o permitir que se impongan a la línea aérea designada de la otra Parte, tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos públicos y otras facilidades. Sin embargo, las Partes Contratantes convienen en que dichas tarifas no serán mayores que las aplicadas por el uso de dichos aeropuertos y facilidades a sus líneas aéreas nacionales dedicadas a servicios internacionales similares.

 

2.- Los aceites, lubricantes, los materiales técnicos de consumo, piezas de repuestos, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, así como los abastecimientos, introducidos en el territorio de una Parte Contratante por la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, para uso exclusivo de sus aeronaves, estarán exentos, a base de reciprocidad de los impuestos de aduana, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales.

3.- El combustible, los aceites lubricantes, otros materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, equipo corriente y abastecimiento que se retuvieren a bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas serán eximidos, a base de reciprocidad a la llegada o a la salida del territorio de la otra Parte Contratante, de impuestos de aduana, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales, aún cuando dichos artículos sean usados o consumidos por las aeronaves en vuelo dentro del referido territorio.

 

4.- El combustible, los aceites lubricantes, otros materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, equipo corriente y abastecimientos que se pongan a bordo de las aeronaves de la línea aérea designada de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y usados en servicios internacionales, estarán exentos a base de reciprocidad de impuestos de aduana, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales.

 

ARTICULO 8

 

1.- Las Partes Contratantes convienen en que las líneas aéreas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativo para que puedan explotar con igualdad de posibilidades, los servicios aéreos que se mencionan en el Convenio.

 

ARTICULO 9

 

En la explotación de los servicios aéreos acordados en el Convenio por la línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, se tomarán en consideración los intereses de la línea aérea de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios que esta última preste en la totalidad o parte de las mismas rutas acordadas.

 

ARTICULO 10

 

1.- Queda entendido que los servicios que preste una línea aérea designada conforme al presente Convenio tendrá el objetivo fundamental de proporcionar transporte aéreo con capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los dos países.

 

2.- Los servicios prestados por las líneas aéreas que operen de acuerdo con este Convenio, deberán guardar estrecha relación con la necesidad pública de tales servicios.

 

3.- Ambas Partes Contratantes, reconocen que el desarrollo de servicios locales y regionales es un derecho de sus respectivos países. Acuerdan, por tanto, consultarse periódicamente sobre la manera en que las normas de este Artículo sean cumplidas por sus respectivas líneas aéreas designadas.

 

ARTICULO 11

 

1.- Las tarifas que apliquen las líneas aéreas de una Parte Contratante por el transporte desde o hacia el territorio de la otra Parte Contratante, serán establecidas a niveles razonables con la debida consideración de todos los factores pertinentes, tales como costo de operación, utilidades razonables, características del servicio y tarifas de otras empresas.

Sujetas a las previsiones del párrafo 3 de este artículo, ninguna tarifa entrará en vigor si las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante no las han aprobado.

 

2.- Las tarifas referidas en el párrafo 1 de este artículo serán acordadas, si es posible, por las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, en consulta con otras empresas que operen sobre toda o parte de la ruta, y dicho acuerdo se procurará hasta donde sea posible, a través del mecanismo IATA de fijación de tarifas y estarán sujetas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

 

3.- Las tarifas así acordadas serán sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes cuando menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha propuesta para su vigencia; en casos especiales, este límite de tiempo podrá reducirse, sujeto al acuerdo de dichas autoridades.

 

4.- Si las líneas aéreas designadas no están de acuerdo con ninguna de estas tarifas, o si por alguna razón alguna tarifa no puede ser fijada según las previsiones del párrafo 2 de este artículo, o si durante los primeros 15 días del período de 45 días referidos en el párrafo 3 una de las Partes Contratantes notifica a la otra Parte su inconformidad con cualquier tarifa acordada según las previsiones del párrafo 2 de este artículo, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes tratarán de determinar la tarifa por mutuo acuerdo.

5.- Si las autoridades aeronáuticas no otorgan la aprobación de cualquier tarifa, en los términos del párrafo 3 de este artículo, ni determinan alguna de acuerdo con el párrafo 4, el caso se

resolverá según lo previsto en el artículo 13.

 

6.- Las tarifas establecidas de acuerdo con este artículo permanecerá en vigor hasta que sean substituidas por nuevas tarifas en los términos del presente artículo.

 

ARTICULO 12

 

1- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, solicitar la celebración de consultas entre las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes con el propósito de discutir la interpretación, aplicación o modificación de este Convenio. Dichas consultas se iniciarán dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se reciba la petición hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia o por la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, según fuere el caso. Si se llegare a un acuerdo sobre la modificación del Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un Canje de Notas diplomáticas.

 

2.- Las enmiendas aprobadas entrarán en vigor provisionalmente a partir de la fecha de Canje de Notas y definitivamente en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que haya obtenido la aprobación de cada una de ellas requiera de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, mediante un Canje de Notas adicionales.

 

ARTICULO 13

 

1.- Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometido a un Tribunal de Arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados, uno por cada una de las Partes Contratantes, y el tercero, de común acuerdo, por los dos primeros miembros del Tribunal, bajo la condición de que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes y actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje.

 

2.- Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota Diplomática en la cual solicite el arreglo de la controversia mediante arbitraje; el tercer árbitro será nombrado dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días antes mencionado.

 

3.- Si dentro del término señalado no se llega a un acuerdo con respecto al tercer árbitro o alguna de las Partes Contratantes no ha designado el árbitro que le corresponde, serán designados por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Internacional, conforme a su práctica.

 

4.- Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución que sea dictada de conformidad con este artículo. El Tribunal de Arbitraje decidirá sobre la distribución de los gastos que resulten de este procedimiento.

 

ARTICULO 14

 

Este Convenio y todas sus enmiendas serán registrados en la Organización de Aviación Civil

Internacional.

 

ARTICULO 15

 

Si empezare a regir una convención general y multilateral de transporte aéreo aceptada por ambas partes Contratantes, el presente Convenio será modificado para ajustarlo a las disposiciones de dicha Convención.

 

ARTICULO 16

 

Cualquiera de las dos Partes Contratantes podrá, en todo momento, dar aviso a la otra Parte Contratante de su intención de poner fin al presente Convenio, obligándose a avisar simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Convenio quedará sin efecto a los seis (6) meses de la fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra Parte Contratante no acuse recibo, se considerará que el aviso fue recibido por ella catorce (14) días después de la fecha de recibo del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

ARTICULO 17

 

El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor definitivamente el día que se señale en un Canje de Notas diplomáticas, que deberá efectuarse una vez que las Partes Contratantes hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

 

ARTICULO 18

 

El presente Convenio tendrá una duración inicial de tres años a partir de la fecha de la firma; si antes de seis meses del término de vigencia del período de vigor, no son solicitadas pláticas de consulta por cualquiera de las partes, este Convenio quedará prorrogado por período sucesivo de tres años.

 

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

 

Hecho por duplicado en la Ciudad de Bogotá, siendo ambos textos igualmente auténticos, a los 9 días del mes de enero de 1975.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Jaime Jiménez Muñoz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Colombia, Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rúbrica.

 

CUADRO DE RUTAS

 

1.- La Línea Aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá derecho a operar en ambas direcciones, la siguiente ruta:

 

Puntos en territorio Mexicano-Bogotá, y más allá, vía puntos intermedios en Panamá y

Centroamérica.

 

2.- La Línea Aérea designada por la República de Colombia tendrá derecho a operar la siguiente ruta:

 

Puntos en territorio Colombiano-México, D. F. y más allá, vía puntos intermedios en Panamá y

Centroamérica.

 

3.- Las líneas aéreas designadas podrán emitir en uno o en todos sus vuelos, uno o todos los puntos intermedios, previa aprobación de cada una de las Autoridades Aeronáuticas, de los horarios e itinerarios respectivos.

 

4.- Mientras las Autoridades Aeronáuticas no acuerden otra cosa, las Líneas Aéreas designadas ejercerán derechos de tráfico de tercera y cuartad libertad únicamente.

 

5.- Las Líneas Aéreas designadas podrán operar, cada una en su ruta especificada, hasta un máximo de cinco frecuencias semanales.

 

6.- Las Líneas Aéreas designadas podrán operar su ruta especificada con equipo de capacidad hasta de 160 pasajeros.

 

CARTA DE ENTENDIMIENTO

 

En virtud de las buenas relaciones existentes entre los pueblos colombianos y mexicanos y efecto de continuar proporcionando un adecuado servicio aéreo entre Colombia Y México, se estableció lo siguiente:

 

1.- Mientras la Línea Aérea designada por el Gobierno de la República de Colombia no inicie operaciones en su ruta especificada, la línea aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sujeto a lo estipulado en el artículo 10 del Convenio firmado entre las Partes, podrá en forma provisional aumentar progresivamente sus frecuencias sobre las autorizadas en el Cuadro de Rutas anexo al Convenio, quedando entendido que cuando la línea aérea designada por el Gobierno de México inicie operaciones en su ruta, las frecuencias de las líneas aéreas se ajustarán, por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas, tomando como base la demanda y el servicio.

 

2.- En el deseo de incrementar el acercamiento de las Líneas Aéreas Nacionales de cada una de las Partes Contratantes, las Autoridades Aeronáuticas, auspician la celebración de acuerdos comerciales de “Pool”, explotación conjunta u otros entre dichas líneas aéreas, para la operación de las rutas especificadas en su totalidad o en algunos de sus segmentos.

 

Dichos acuerdos se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes

Contratantes.