ACUERDO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL SENEGAL
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Senegal, Considerando las relaciones de amistad y de solidaridad existentes entre los dos países y
deseosos de fortalecer estos lazos por medio de una colaboración más estrecha, especialmente
en el campo de la cooperación técnica, con el fin de contribuir al desarrollo económico y social de sus pueblos;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Senegal se comprometen, dentro de un espíritu de mutua comprensión, a cooperar y ayudarse entre sí para promover el desarrollo económico y social de sus dos países por medio de la cooperación técnica.
ARTICULO II
Las dos Partes se prestarán, en la medida de sus posibilidades, la ayuda técnica necesaria para la realización de proyectos de desarrollo económico y social.
ARTICULO III
Ambos Gobiernos facilitarán la participación de expertos y técnicos de los dos países en la elaboración y realización de proyectos de desarrollo económico y social seleccionados de común acuerdo. Las modalidades de tal participación serán definidas en el programa anual de actividades o en acuerdos especiales concluidos por la vía gubernamental.
ARTICULO IV
Para la realización de los proyectos previsto en el Artículo III, las Partes se comunicarán, cada año, sus necesidades en la materia de cooperación técnica, las cuales pueden consistir en: facilitar personal; formación de recursos humanos; participación en proyectos de investigación de interés común; envío de equipo y materiales diversos indispensables para la realización de proyectos especificados y otras formas de cooperación técnica que acuerden las Partes.
ARTICULO V
Ambas Partes se interesarán particularmente en llevar a cabo en los dos países, misiones de estudio, de investigación y prospección, dentro del marco de los proyectos acordados por los dos Gobiernos.
ARTICULO VI
Cada Parte podrá designar para la ejecución de programas o proyectos especificados a instituciones públicas o privadas.
ARTICULO VII
Los expertos designados por una de las Partes proporcionarán a los expertos de la Otra de conformidad con la legislación de cada país, toda información útil sobre las técnicas, las prácticas y los métodos aplicables a sus respectivas áreas, así como sobre los principios en los que se basan sus métodos.
ARTICULO VIII
La Parte que recibe a los expertos tomará las medidas necesarias a fin de que puedan desempeñar su misión en forma satisfactoria.
ARTICULO IX
Cada una de las Partes aplicará a los expertos de la Otra, así como a sus familiares y bienes, en lo que concierne a privilegios, las mismas disposiciones aplicables en su territorio al personal de la cooperación técnica internacional. El equipo y material enviados por la otra Parte y que estén destinados a un proyecto especificado serán admitidos en el país beneficiario con franquicia aduanal.
ARTICULO X
En la medida de sus posibilidades, ambos Gobiernos contribuirán a la formación de técnicos de los dos países, mediante el otorgamiento de becas de estudio y estadías de adiestramiento, así como mediante su participación en la creación y apoyo de centros de formación.
ARTICULO XI
A fin de asegurar la correcta ejecución de las disposiciones del presente Convenio se establece una Comisión Mixta entre los dos países. La Comisión, que estará compuesta por representantes de los dos Gobiernos, se reunirá cada año alternadamente en uno u otro país. La Comisión se encargará de: elaborar el programa de las actividades que deban emprenderse; de examinar los resultados, y de proponer, eventualmente, las medidas susceptibles de mejorar el funcionamiento del Convenio.
ARTICULO XII
El presente Convenio entrará en vigor cuando se cumplan las formalidades constitucionales de cada una de las Partes y tendrá una duración de cinco años, y se renovará por táctica reconducción, al menos que cualquiera de las Partes lo denuncie por suscrito con aviso previo de seis meses antes de su exploración.
ARTICULO XIII
La denuncia no afectará los programas y proyectos en curso de ejecución, a menos que las
Partes convengan otra cosa.
Hecho en México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y cinco, en dos ejemplares, en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio
O. Rabasa.- Rúbrica.
Por el Gobierno de la República del Senegal.- El Ministerio de Asuntos Extranjeros, Assane Seck.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y compara en español del Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Senegal, suscrito en la Ciudad de México, el día veintiuno del mes de mayo del año mil novecientos setenta y cinco.