CONVENIO DE COLABORACION ECONOMICA E INDUSTRIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO DE LA REPUBLICA DE CUBA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno Revolucionario de la República de Cuba, decididos a intensificar acciones conjuntas que contribuyan a los esfuerzos por alcanzar etapas superiores de progreso económico y social de sus pueblos inspirados en los estrechos vínculos que han unido a ambos pueblos a través de su historia y en el legado de sus próceres, José Martí y Benito Juárez.
Convencidos del aporte que pueden brindar al logro de metas superiores de colaboración en América Latina como base para la verdadera independencia económica de los pueblos latinoamericanos, deseosos de darle un mayor impulso a la cooperación recíproca dentro del marco del Sistema Económico Latinoamericano.
Satisfechos de los esfuerzos de colaboración ya realizados hasta ahora en las áreas de la industria azucarera, siderúrgica, mecánica, petrolera, petroquímica y otras, han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes fomentarán y desarrollarán la colaboración económica e industrial entre ambos Estados mediante proyectos específicos de mutuo interés relacionados con los objetivos del desarrollo económico y social de ambos países.
ARTICULO II
La colaboración económica e industrial que desarrollarán las Partes del presente Convenio consistirá principalmente en:
– Elaboración conjunta de proyectos de desarrollo industrial.
– Ejecución conjunta de inversiones industriales.
– Creación de empresas mixtas y/o multinacionales para la producción y comercialización conjunta de bienes manufacturados.
– Intercambio de información sobre tecnología.
– Intercambio de información sobre la organización y operación de actividades industriales.
– Intercambio de experiencias en producciones industriales.
– Intercambio de conocimientos científicos y la prestación de asistencia técnica necesarios para el desarrollo de las actividades que se convengan.
– Cualquier otra acción que puedan acordar ambas Partes.
– Cualquier otra acción que puedan acordar ambas Partes.
ARTICULO III
Los términos condiciones, financiamiento y procedimientos de ejecución de cada uno de los proyectos específicos serán fijados mediante acuerdos especiales realizados por los organismos correspondientes de ambas Partes.
ARTICULO IV
1. A los efectos de la realización del presente Convenio se establece un Grupo de Trabajo Intergubernamental que examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio; reglamentará las modalidades y definirá los programas a desarrollar en cada campo, aprobará las condiciones de realización de la colaboración. revisará periódicamente el programa anual de actividades que deban emprenderse; evaluará cada seis meses el programa en su conjunto y hará recomendaciones a los Gobiernos a los fines del ulterior desarrollo de la colaboración.
2. El grupo de Trabajo Intergubernamental para la colaboración económica e industrial podrá establecer los subgrupos de trabajo que se consideren necesarios para el logro satisfactorio de los objetivos propuestos, integrados por los organismos especializados que en cada país se determine.
3. El Grupo de Trabajo Intergubernamental para la colaboración económica e industrial elaborará su reglamento, el cual será aprobado en la primera reunión que celebre dicho grupo dentro de un plazo de noventa días a partir de la firma del presente Convenio.
ARTICULO V
Cualquier Convenio, Acuerdo, Protocolo o Documento referido a la colaboración económica e industrial suscrito por organismos o instituciones de ambas partes con anterioridad a la firma del presente Convenio quedará sujeto a las estipulaciones establecidas en este documento y se considerarán igualmente parte integral del mismo.
ARTICULO VI
1. El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el día de su firma y definitivamente a partir de la fecha en que las Partes hayan comunicado haber cumplido con las formalidades exigidas por su propia legislación.
2. El Presente Convenio regirá indefinidamente y podrá ser denunciado en cualquier momento por una u otra de las Partes, en cuyo caso sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recibo de la denuncia.
3. El término señalado en el párrafo anterior no afectará la realización de los proyectos en ejecución.
Dado y hecho en dos ejemplares igualmente válidos, en La Habana, a los 21 días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- Por el Gobierno Revolucionario de la República de Cuba, firma ilegible.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Colaboración Económica e Industrial entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno Revolucionario de la República de Cuba, suscrito en La Habana, Cuba, el día veintiuno del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cinco.