ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA GABONESA

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Gabonesa, denominados en adelante “Partes Contratantes”, animados del propósito de desarrollar y reforzar las relaciones comerciales entre los dos países sobre una base de igualdad y de provecho mutuo, han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Los intercambios comerciales entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Gabonesa se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo conforme a las normas que regulan el comercio exterior de uno y de otro país.

 

ARTICULO II

 

Las Partes Contratantes se concederán todas las facilidades posibles, de acuerdo con su legislación procedente, para promover su intercambio comercial, conforme a una lista que será elaborada de común acuerdo.

 

ARTICULO III

 

Las mercancías exportadas de un país al otro serán acompañadas a la entrada del país importador de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes del país exportador de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Para esta finalidad se consideran como mercancías mexicanas las mercancías producidas o manufacturadas en México y exportadas desde México a Gabón. De la misma manera se consideran como mercancías gabonesas, las mercancías producidas o manufacturadas en Gabón y exportadas desde Gabón a México.

 

ARTICULO IV

 

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán las licencias o autorizaciones de exportación e importación de conformidad con su respectiva legislación en vigor.

 

ARTICULO V

 

Con el fin de promover el intercambio comercial entre los dos países, las Partes Contratantes, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, facilitarán la organización de ferias y exposiciones de un país en el territorio del otro.

 

ARTICULO VI

 

Todos los pagos concernientes a la importación o a la exportación de mercancías entre los dos países, se efectuarán en monedas libremente convertibles aceptadas por los bancos centrales de una y otra Partes.

 

ARTICULO VII

 

La Comisión Mixta creada por el Acuerdo General de Cooperación se ocupará de la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Mixta se reunirá por lo menos una vez al año, alternativamente en México y en Gabón. Podrán efectuarse reuniones extraordinarias si ellas son solicitadas por una u otra de las Partes Contrastantes.

 

ARTICULO VIII

 

El presente Acuerdo entrará en vigor provisionalmente en la fecha de su firma. La Ratificación se hará posteriormente según el procedimiento en vigor en cada uno de los Países.

ARTICULO IX

 

El presente Acuerdo tendrá una duración de tres (3) años y será prorrogado por tácita reconducción; a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otro Parte, por la vía diplomática, con una antelación de seis (6) meses antes de su expiración, su intención de denunciarlo.

 

ARTICULO X

 

Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en cualquier momento, solicitar la revisión de este

Acuerdo.

 

La Parte revisada o enmendadas por consentimiento mutuo entrará en vigor desde el momento de su aprobación por las Partes Contratantes.

 

Hecho en México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares originales, en español y francés, cuyos textos son igualmente válidos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Gabonesa, El Hadj Omar Bongo.-Rúbrica.