CONVENIO CONSULAR

ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas.

 

Deseosos de fortalecer las relaciones de amistad entre los dos países y de arreglar sus relaciones consulares para facilitar la protección de los intereses de los dos Estados y los de sus nacionales,

 

Han resuelto celebrar un Convenio Consular y, para tal objeto, han nombrado a sus

Plenipotenciarios:

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos a

 

Santiago Roel García, Secretario de Relaciones Exteriores,

 

El Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas a

 

Andrei Andreevich Gromiko, Ministro de Negocios Extranjeros,

 

Quienes, después de haber canjeado sus plenos poderes y haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

 

PARTE I Definiciones ARTICULO I

A los efectos del presente Convenio las siguientes expresiones se entenderán como sigue:

 

a) por “oficina consular” todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

 

b) por “circunscripción consular” el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;

 

c) por “jefe de oficina consular”, al funcionario encargado de dirigir la oficina consular;

 

d) por “funcionario consular”, toda persona, incluido el jefe de oficina consular, que tenga encomendado el ejercicio de funciones consulares. Se incluyen en esta definición las personas adscritas a las oficinas consulares para adiestramiento en el servicio consular;

 

e) por “empleado de la oficina consular”, toda persona encargada de labores administrativas, técnicas o de servicio en una oficina consular;

 

f) por “buque”, en relación con el Estado que envía, todo buque que tenga la bandera de dicho

Estado, con exclusión de los buques de guerra.

PARTE II

 

Establecimiento de Oficinas Consulares; Nombramiento de Funcionarios y Empleados Consulares

 

ARTICULO 2

 

1. Sólo con el consentimiento del Estado receptor se podrá establecer una oficina consular en su territorio.

 

2. La sede de la oficina consular, su categoría y su circunscripción serán fijados por acuerdo entre el Estado que envía y el Estado receptor.

 

ARTICULO 3

 

1. Antes de nombrar al jefe de una oficina consular, el Estado que envía solicitará por la vía diplomática la aprobación del Estado receptor para tal nombramiento.

 

2. Obtenida la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, la misión diplomática del Estado que envía hará llegar a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado receptor la patente u otro instrumento similar en que conste el nombramiento del jefe de oficina consular, con expresión de su nombre y apellido completos, su nacionalidad, rango, circunscripción y sede de la oficina consular.

 

3. El jefe de la oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones mediante el otorgamiento por el Estado receptor del correspondiente exequátur.

 

4. Mientras se le concede el exequátur el jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTICULO 4

 

1. El Estado que envía comunicará con la debida antelación al Estado receptor el nombre completo la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular y el nombre completo y la categoría de todos los empleados consulares.

 

2. Las comunicaciones sobre la llegada o la salida definitiva de las personas indicadas en este artículo, se hace de conformidad a las reglas existentes en el Estado receptor.

 

ARTICULO 5

 

Los funcionarios consulares deberán ser nacionales del Estado que envía.

 

ARTICULO 6

 

El Estado receptor tomará las medidas necesarias para que los funcionarios consulares puedan desempeñar sus funciones y gocen de los derechos, privilegios e inmunidades previstos en el presente Convenio y en las leyes del Estado receptor.

 

ARTICULO 7

 

1. Si el jefe de una oficina consular no pudiera ejercer sus funciones o si quedase temporalmente vacante el puesto de jefe de la oficina consular, el Estado que envía podrá habilitar a un funcionario consular de la misma oficina o de otra oficina consular en el Estado receptor, o a uno de los miembros del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor, para que actúe provisionalmente como jefe de la oficina consular. El nombre y los apellidos completos de esta persona serán comunicados con antelación a la Secretaría de Relaciones del Estado receptor.

 

2. Toda persona habilitada para actuar como jefe interino de una oficina consular gozará de los mismos derechos, privilegios e inmunidades que los jefes de oficina consular nombrados con arreglo al artículo 3 del presente Convenio.

 

3. Cuando un miembro del personal diplomático de la misión diplomática del Estado que envía sea designado para actuar como jefe interino de una oficina consular conforme al párrafo 1 del presente artículo, continuará gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticos.

 

ARTICULO 8

 

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también al ejercicio de funciones consulares por miembros del personal diplomático de la misión diplomática del Estado que envía, el cual deberá comunicar a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado receptor los nombres y apellidos completos de los miembros de su personal diplomático que tengan encomendadas funciones consulares.

 

2. Los privilegios e inmunidades de los miembros de las misiones diplomáticas mencionadas en la fracción I del presente artículo se regulan de acuerdo a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas de 1961.

 

ARTICULO 9

 

El Estado receptor podrá comunicar al Estado que envía, sin necesidad de exponer los motivos de su decisión que un funcionario consular es persona non grata o que un empleado consular no es aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa persona. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en este artículo, el Estado receptor podrá dejar de considerar al funcionario o empleado de que se trate como miembro del personal de la oficina consular.

 

ARTICULO 10

 

El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la obtención en su territorio, por el Estado que envía de los locales necesarios para la oficina consular y para el alojamiento de los funcionarios y empleados de la oficina consular, siempre que estos últimos sean nacionales del Estado que envía.

 

PARTE III Privilegios e Inmunidades ARTICULO 11

1. El escudo del Estado que envía y una placa con el nombre de la oficina consular, en el idioma del Estado que envía y en el del Estado receptor podrán ser colocados en el edificio en el que se encuentre instalada la oficina consular y también en la puerta de entrada de la oficina consular o cerca de ella.

 

2. La bandera del Estado que envía podrá ser izada en la oficina consular y en la residencia del jefe de la oficina consular.

 

3. El jefe de la oficina consular podrá también izar su bandera en sus medios de transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.

 

ARTICULO 12

 

1. Los locales utilizados exclusivamente para los fines de una oficina consular, así como el área destinada al servicio de los mismos o de parte de ellos, serán inviolables.

2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en los locales mencionados en el párrafo anterior, sin el consentimiento del jefe de la oficina consular, el jefe de la misión diplomática del Estado que envía o de una persona designada por cualquiera de ellos.

 

3. Las disposiciones de los dos párrafos anteriores serán también aplicables a la residencia del jefe de la oficina consular.

 

ARTICULO 13

 

1. Los archivos consulares son siempre inviolables donde quiera que se encuentren.

 

2. Los documentos que no sean oficiales no deberán ser guardados en los archivos consulares.

 

ARTICULO 14

 

1. La oficina consular podrá utilizar todos los medios ordinarios de comunicación, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes de clave o cifra, para comunicarse con su Gobierno, con la misión diplomática y los demás consulados del Estado que envía en el Estado receptor. Se aplicarán a la oficina consular las mismas tarifas que a la misión diplomática si se usan los medios ordinarios de comunicación.

 

2. Solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.

 

3. La correspondencia oficial de la oficina consular, independientemente de los medios de comunicación utilizados, y las valijas selladas y provistas de las marcas exteriores visibles que comprueben su carácter oficial serán inviolables y no podrán ser abiertas ni retenidas por las autoridades del Estado receptor.

 

4. La valija consular sólo podrá contener correspondencia y documentos oficiales u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.

 

5. El Estado receptor otorgará a los correos consulares la misma protección que a los correos diplomáticos. Gozarán de inviolabilidad personal y no podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

 

ARTICULO 15

 

1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares, siempre que éstos sean nacionales del Estado que envía, gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.

 

2. Los funcionarios consulares y los empleados consulares, siempre que éstos sean nacionales del Estado que envía, gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de funciones oficiales.

 

3. Los miembros de la familia de un funcionario consular o de un empleado consular, que formen parte de su casa y no sean nacionales del Estado receptor, gozarán de las inmunidades previstas en este artículo.

 

4. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de la jurisdicción penal de los funcionarios consulares o empleados consulares y de los miembros de sus familias. La renuncia ha de ser siempre expresa.

 

ARTICULO 16

 

1. Los funcionarios consulares y los empleados de la oficina consular, podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Sin embargo; no se podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción a un miembro de la oficina consular que sea nacional del Estado que envía en caso de que se niegue a deponer como testigo.

 

2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe el funcionamiento de la oficina consular. Podrá recibir el testimonio del funcionario o empleado consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar declaración por escrito, siempre que sea posible.

 

3. Los funcionarios consulares y los empleados de la oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía.

 

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este artículo se aplicarán igualmente a los miembros de las familias de los funcionarios consulares o empleados consulares que formen parte de su casa y no sean nacionales del Estado receptor.

 

ARTICULO 17

 

1. Los funcionarios consulares estarán exentos del servicio militar y de todo tipo de servicio obligatorio en el Estado receptor.

 

2. Los empleados consulares que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de las familias de los funcionarios o empleados consulares que formen parte de su casa y no sean nacionales del Estado receptor gozarán también de la exención prevista en el párrafo 1 de este artículo.

 

ARTICULO 18

 

Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de sus familias que formen parte de su casa estarán exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos al registro de extranjeros, permiso de residencia u otros requisitos similares.

 

ARTICULO 19

 

1. El Estado receptor eximirá al Estado que envía de toda clase de impuestos y gravámenes por los locales que se destinen exclusivamente para fines consulares, incluyendo las residencias de los funcionarios y empleados consulares.

 

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán aplicables a los impuestos y gravámenes que, de acuerdo con las leyes del Estado receptor, estén a cargo de la persona que haya contratado con el Estado que envía o su representante. Tampoco se aplicarán a los derechos que constituyan el pago de servicios particulares prestados:

 

ARTICULO 20

 

Los funcionarios consulares y los empleados consulares que no sean nacionales del Estado receptor estarán exentos en el Estado receptor de toda clase de impuestos y gravámenes sobre los sueldos, salarios u otros emolumentos que devenguen por el ejercicio de sus funciones oficiales.

 

ARTICULO 21

 

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, los funcionarios consulares y los empleados consulares que no sean nacionales del Estado receptor estarán exentos de toda clase de impuestos y gravámenes.

 

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a:

 

a) los impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;

b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que se encuentren en el territorio del Estado receptor;

 

c) los impuestos y gravámenes sobre ingresos distintos de los mencionados en el artículo 20 que tengan su origen en el Estado receptor;

 

d) los derechos exigibles por determinados servicios prestados;

 

e) los derechos de registro aranceles judiciales, hipoteca y timbre;

 

f) los impuestos sobre las sucesiones y traslado de dominio exigibles por el Estado receptor en caso de fallecimiento, a reserva de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

 

3. El Estado receptor estará obligado, en caso de defunción de un funcionario consular o de un empleado consular que no sea nacional del Estado receptor o de cualquier miembro de sus familias, siempre que formen parte de su casa y no sea nacional del Estado receptor, a eximir del pago de impuestos sobre la sucesión y sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad de funcionario o empleado consular o de miembro de la familia de un funcionario o un empleado consular.

 

ARTICULO 22

 

1. Todos los objetos importados exclusivamente para el uso oficial de una oficina consular, estarán exentos de derechos aduanales, impuestos y gravámenes conexos, en la misma medida en que esta exención se aplica a los artículos importados para el uso oficial de la misión diplomática del Estado que envía.

 

2. Los funcionarios consulares y los miembros de sus familias estarán exentos de la inspección aduanera de su equipaje personal y del pago de los derechos de aduana y otros gravámenes sobre los objetos que importe para su uso personal en la misma medida que los miembros del personal diplomático de la misión diplomática del Estado que envía.

 

3. Los objetos importados por los empleados consulares y los miembros de sus familias al efectuar su primera instalación en el Estado receptor, estarán exentos del pago de derechos de aduana y otros gravámenes, en la misma medida que los miembros del personal administrativo y técnico de la misión diplomática del Estado que envía.

 

4. Los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán a los gastos de depósito, almacenaje y transporte de los objetos importados.

 

5. La importación de vehículos de motor se sujetará a lo que dispongan las leyes y reglamentos del Estado receptor respecto de los funcionarios consulares en general.

 

ARTICULO 23

 

Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas a quienes este Convenio conceda privilegios e inmunidades estarán obligadas a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor, incluyendo las disposiciones relativas a la circulación de vehículos y al seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros por utilización de vehículos

 

ARTICULO 24

 

Los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Convenio excepto el párrafo 3 del Artículo 16 no serán aplicables a los empleados consulares, a los miembros de la familia de los funcionarios consulares y de los empleados consulares siempre que éstos sean nacionales del Estado receptor o residentes permanentes del Estado receptor.

PARTE IV Funciones Consulares ARTICULO 25

1. Los funcionarios consulares podrán ejercer, dentro de los límites de su circunscripción las funciones enumeradas en este capítulo. Podrán también ejercer otras funciones consulares oficiales, siempre que a ello no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor.

 

2. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios consulares podrán dirigirse, por escrito u oralmente, a las autoridades competentes de su circunscripción consular.

 

ARTICULO 26

 

Dentro de los límites de su circunscripción consular, el funcionario consular tendrá derecho a:

 

a) proteger de acuerdo con el presente Convenio los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas físicas o morales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

 

b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos.

 

ARTICULO 27

 

1. Dentro de los límites de su circunscripción consular, el funcionario consular tendrá derecho a:

 

a) llevar el registro de los nacionales del Estado que envía y recibir de ellos las declaraciones a que haya lugar conforme a las leyes de nacionalidad del Estado que envía.

 

b) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, renovarlos o modificarlos, y extender visados y otros documentos análogos;

 

c) registrar los nacimientos y las defunciones de nacionales del Estado que envía ocurridos en el

Estado receptor;

 

d) registrar los matrimonios o divorcios efectuados de conformidad con las leyes del Estado receptor, cuando por lo menos una de las personas que contraiga matrimonio u obtenga el divorcio sea nacional del Estado que envía;

 

e) recibir declaraciones concernientes a las relaciones familiares de los nacionales del Estado que envía, cuando sean necesarias conforme a las leyes de dicho Estado, siempre que no estén prohibidas por las leyes del Estado receptor.

 

2. Nada de lo dispuesto en los apartados c), d) y e) del párrafo 1 liberará a las personas interesadas de las obligaciones que les impongan las leyes del Estado receptor de hacer las declaraciones o registros correspondiente

 

3. Dentro de los límites de su circunscripción consular, el funcionario consular tendrá asimismo derecho a ejecutar actos notariales, legalizar, autenticar o certificar firmas o documentos o traducciones de documentos, en todos aquellos casos en que tales servicios sean solicitados por un nacional del Estado que envía cuando el documento esté destinado a producir efectos fuera del Estado receptor, o por una persona de cualquier nacionalidad, cuando el documento esté destinado a producir efectos en el Estado que envía o conforme a la legislación de dicho Estado.

 

4. Las disposiciones del párrafo 3 en ningún caso será aplicables a los actos jurídicos destinados a crear, transmitir o extinguir derechos sobre bienes inmuebles situados en el Estado receptor.

 

5. La oficina consular podrá percibir en el Estado receptor los derechos consulares de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía. Las cantidades percibidas por ese concepto estarán exentas de todo impuesto en el Estado receptor.

 

ARTICULO 28

 

Las autoridades del Estado receptor reconocerán la validez de los actos y documentos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 27, cuando hayan sido formulados o certificados por el funcionario consular y estén autorizados con su sello oficial, así como extractos y traducciones de dichos actos y documentos debidamente certificados y autorizados con el sello oficial, a condición de que tales actos o documentos haya sido extendidos u otorgados de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor.

 

ARTICULO 29

 

Cuando las autoridades competentes del Estado receptor tengan información sobre la muerte de un nacional del Estado que envía, la comunicarán a la oficina consular que corresponda.

 

ARTICULO 30

 

1. Las autoridades competentes del Estado receptor comunicarán a la oficina consular la iniciación de cualquier juicio sucesorio en el que aparezca como heredero un nacional del Estado que envía que no resida en el Estado receptor y no tenga representante en él.

 

2. El funcionario consular podrá dirigirse a las autoridades competentes del Estado receptor a fin de solicitar que se tomen, de acuerdo con las leyes de dicho Estado, las medidas necesarias para la protección y administración de los bienes pertenecientes a la sucesión de un nacional del Estado que envía, que se encuentren en el Estado receptor y que se le comuniquen dichas medidas en caso de que ya hubieren sido tomadas.

 

3. El funcionario consular, ya sea personalmente o por conducto de un representante, podrá cooperar a la ejecución de las medidas previstas en el párrafo 2.

 

4. Si, terminado el juicio sucesorio, los bienes muebles o el precio obtenido por la venta de los bienes muebles o inmuebles de la sucesión, tienen que ser entregados a un heredero o legatario que sea nacional del Estado que envía, que no resida en el Estado receptor y no haya designado representante, tales bienes o el precio de su venta serán entregados a la oficina consular del Estado que envía a condición de que:

 

a) estén pagadas o garantizadas las deudas que sean a cargo de la sucesión y que hayan sido registradas dentro del plazo establecido en las leyes del Estado receptor;

 

b) estén pagados o garantizados los impuestos relacionados con la sucesión.

 

5. En caso de fallecimiento de un nacional del Estado que envía, ocurrido en el curso de un viaje, siempre que no tuviera su residencia en el Estado receptor, y no tenga representante en él, sus objetos personales, dinero y valores que llevare consigo serán entregados a la oficina consular, mediante la simple extensión de un recibo.

 

6. La exportación de los bienes señalados en los párrafos 4 y 5 o la situación al extranjero de las sumas obtenidas por su venta se ajustará a lo que dispongan las leyes del Estado receptor.

 

ARTICULO 31

 

1. El funcionario consular podrá someter a la consideración de los tribunales u otras autoridades competentes los nombres de personas idóneas para ser nombradas tutores o curadores de nacionales del Estado que envía, o de sus bienes cuando tal designación fuere necesaria conforme a las leyes del Estado receptor.

 

2. Si el tribunal u otra autoridad competente considera que la persona propuesta es inaceptable por algún motivo, el funcionario consular podrá proponer otro candidato

 

ARTICULO 32

 

1. El funcionario consular tendrá derecho, dentro de los límites de su circunscripción consular, a entrevistarse y comunicarse con cualquier nacional del Estado que envía, aconsejarle y prestarle toda clase de ayuda incluyendo en caso necesario, la adopción de medidas para prestarle asistencia jurídica.

 

2. El Estado receptor no limitará forma alguna la comunicación de un nacional del Estado que envía con la oficina consular y su acceso a la oficina consular.

 

3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar inmediatamente a la oficina consular competente del Estado que envía cuando un nacional de este Estado sea arrestado o detenido de cualquier forma.

 

4. El funcionario consular tendrá derecho a comunicarse y visitar al nacional del Estado que envía que se halle arresto, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia.

 

5. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 4 del presente Artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor

 

ARTICULO 33

 

1. El funcionario consular tendrá derecho a prestar toda clase de ayuda y cooperación a un buque del Estado que envía surto en puerto u otro lugar de anclaje dentro de los límites de su circunscripción consular.

 

2. El funcionario consular podrá subir a bordo del buque tan pronto como esté autorizada la libre comunicación con tierra y el capitán del buque y los miembros de la tripulación podrán comunicarse con el funcionario consular.

 

3. El funcionario consular podrá recurrir a la ayuda de las autoridades competentes del Estado receptor para resolver cualquier problema que surja en el cumplimiento de sus funciones respecto de los buques del Estado que envía, del capitán y de los miembros de la tripulación de uno de esos buques.

 

ARTICULO 34

 

Dentro de los límites de su circunscripción consular, el funcionario consular podrá:

 

a) sin perjuicio de las facultades de la autoridades del Estado receptor, investigar cualquier accidente ocurrido en un buque del Estado que envía durante la navegación, interrogar al capitán y a cualquier miembro de la tripulación del buque, examinar la documentación del buque, tomar informes con respecto al viaje y destino del buque y, en general, facilitar la entrada, salida y permanencia del buque en el puerto;

 

b) dar los pasos necesarios para la contratación y separación del capitán o de cualquier miembro de la tripulación, si a ello no se oponen las leyes del Estado receptor;

 

c) sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, resolver las disputas que su susciten entre el capitán y los miembros de la tripulación, incluyendo las relativas a salarios y contratación de servicios en la medida en que esté autorizado para ello por las leyes del estado que envía;

 

d) arreglar todo lo conducente para el tratamiento en un hospital o la repatriación del capitán o de miembros de la tripulación del buque;

 

e) recibir extender o legalizar cualquier declaración u otro documento que prescriban las leyes del Estado que envía respecto de los buques.

 

ARTICULO 35

 

1. Cuando los tribunales u otras autoridades competentes del Estado receptor tengan intención de tomar medidas coactivas o practicar una investigación oficial a bordo de un buque del Estado que envía, deberán dar aviso al funcionario consular que corresponda. A menos que sea imposible por causa de urgencia, el aviso se dará con la anticipación debida a fin de que el funcionario consular pueda estar presente. En caso de ausencia del funcionario consular, a petición suya, las autoridades del Estado receptor le proporcionarán una información completa de lo sucedido.

 

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán también en el caso de que el capitán o miembros de la tripulación del buque hayan de ser interrogados en tierra por las autoridades del Estado receptor.

 

3. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán, sin embargo, a las inspecciones reglamentarias por las autoridades del Estado receptor que se relacionen con asuntos aduanales, de sanidad o de migración.

 

ARTICULO 36

 

1. Si un barco del Estado que envía naufraga, encalla, es arrojado a la costa o sufre cualquier otra avería en aguas del Estado receptor, o si cualquier objeto que forme parte de la carga de un buque averiado de un tercer Estado y sea propiedad de una nacional del Estado que envía es encontrado en la costa o cerca de la costa del Estado receptor o es llevado a un puerto de ese Estado, las autoridades competentes del Estado receptor darán aviso lo más pronto posible al funcionario consular. Dichas autoridades darán también aviso de las medidas tomadas para salvar las vidas de las personas y para la conservación del buque, del cargamento u otros bienes que acarree y de los artículos pertenecientes al buque o que formen parte de su cargamento pero que se hayan separado de él.

 

2. El funcionario consular podrá prestar toda clase de ayuda al buque, a los pasajeros y a la tripulación. Con este fin podrá pedir la cooperación de las autoridades del Estado receptor.

 

3. Si el dueño o los agentes de éste o los aseguradores respectivos, o el capitán de la nave averiada, no están en aptitud de hacer los arreglos conducentes, se considerará que el funcionario consular queda facultado para hacer, en nombre del dueño los mismos arreglos que el mismo dueño hubiere hecho en lo concerniente a lo que disponga acerca del buque o de su cargamento conforme a lo que señalen las leyes del Estado receptor.

 

4. Las disposiciones del párrafo 3 se aplicarán también a cualquier objeto que forme parte del cargamento del buque y sea propiedad de un nacional del Estado que envía.

 

5. Las autoridades del Estado receptor no cobrarán derechos aduanales ni otros derechos de importación por la internación del cargamento, de las provisiones, del equipo, de los pertrechos o de los artículos que acarree el buque averiado o que formen parte del mismo a menos que sean llevados a tierra para su respectivo consumo o aprovechamiento en el Estado receptor. Las autoridades del Estado receptor podrán, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, exigir el depósito de dichas mercancías o una fianza como medida protectora de los intereses fiscales.

 

6. Si un objeto que forme parte del cargamento de un buque averiado de un tercer Estado y sea propiedad de un nacional del Estado que envía es encontrado en la costa o cerca de la costa del Estado receptor y es llevado a un puerto de ese Estado y si el dueño del objeto o sus agentes o los aseguradores respectivos o el capitán del buque averiado no están en aptitud de tomar las medidas necesarias para conservarlo o disponer de él, se considerará que el funcionario consular

quedó autorizado para tomar en nombre del dueño, las mismas medidas que el propio dueño hubiera podido tomar con esos fines.

 

ARTICULO 37

 

Los artículos 33 a 36 se aplicarán también, en lo conducente, a las aeronaves civiles.

 

PARTE V Disposiciones Finales ARTICULO 38

1. El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de instrumentos de ratificación, el cual se llevará a cabo en la ciudad de México.

 

2. El presente Convenio permanecerá en vigor cinco años. En caso de que ninguna de las dos Altas Partes Contratantes notifique a la otra, por lo menos doce meses antes de que expire el mencionado plazo de cinco años, su intención de darla por terminada, este Convenio continuará en vigor hasta doce meses después de la fecha en que cualquiera de las Altas Partes Contratantes comunique a la otra su intención de darla por terminada.

 

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes firman y sellan el presente Convenio, hecho en dos originales uno en español y el otro en ruso, siendo ambos textos igualmente válidos, en la ciudad de Moscú, a los 18 días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Santiago Roel García, Secretario de Relaciones

Exteriores.- Rúbrica.

 

Por el Gobierno de la URSS, Andrei Andreevich Gromiko, Ministro de Negocios Extranjeros.- Rúbrica.