CONVENCIÓN PARA EL CAMBIO DE GIROS POSTALES ENTRE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL DEPARTAMENTO DE CORREOS DEL DOMINIO DEL CANADÁ
Artículo 1
Cambio
Se establece un cambio regular de giros postales entre México y el Dominio del Canadá.
Artículo 2
Conversión
El valor de los giros postales que se expidan tanto en México como en el Dominio del Canadá, se expresará en la moneda del país en el cual se hayan expedido; pero en vista de la frecuente fluctuación del cambio entre ambos países, queda convenido que el valor de cada giro se convertirá á la equivalencia que corresponda por la Administración de Correos de México; es decir, las cantidades que reciba la Administración de Correos de México, por giros postales pagaderos en el Dominio del Canadá, se convertirá en moneda del Dominio del Canadá al tipo corriente de cambio en la Ciudad de México al hacerse el libramiento, y el importe de los giros librados en el Dominio del Canadá sobre México se convertirá, asimismo, por la Administración de Correos de México á moneda mexicana al tipo de cambio corriente en la ciudad de México, el día en que se reciba por la Oficina de cambio que México designe, la lista á que se refiere el artículo 9 de esta Convención.
Artículo 3
Cantidad máxima
1. La cantidad máxima por la que pueda extenderse un giro postal en cualquier país, á cargo del otro, será de cien dólares, ó su equivalente en moneda mexicana.
2. En ningún giro se expresarán fracciones de cent ó de centavo.
Artículo 4
Moneda corriente
El pago en cualquiera de los dos países se hará en moneda de oro ó en su equivalencia en la moneda de dicho país.
Artículo 5
Comisiones
El Departamento de Correos de México y el Departamento de Correos del Dominio del Canadá tendrán cada uno, la facultad de fijar, de tiempo en tiempo, las cuotas que deban cargarse á todos los giros postales que emitan respectivamente. Esta comisión pertenecerá á la Administración de Correos que emita los giros.
Artículo 6
Nombres
1. No se expedirá giro alguno, á menos que el solicitante manifieste el apellido completo y por lo menos la inicial ó iniciales del nombre tanto del remitente como del tenedor, ó el nombre de la razón social ó Compañía que fueren los remitentes ó tenedores, juntamente con la dirección del remitente y del tenedor.
2. Sin embargo, cuando el solicitante de algún giro postal proporcione el nombre, ya sea del remitente ó del tenedor, con mayores detalles, se aceptarán éstos, anotándolos en la lista.
Artículo 7
Oficinas de cambio
El servicio de giros postales entre los dos países será desempeñado exclusivamente por la mediación de las Oficinas de cambio. Por parte de México, la Oficina de cambio será Nuevo Laredo, Tam., y, por parte del Dominio del Canadá, Montreal, Que.
Artículo 8
Listas de cambio
1. Los pormenores de todos los giros postales expedidos en el Dominio del Canadá á cargo de México, se anotarán por la Oficina de cambio de Montreal en una lista semejante al modelo “A” (anexo), en cuya lista se expresará el importe de cada giro en moneda del Canadá. Esta lista se enviará á la Oficina de cambio de Nuevo Laredo, la que anotará en ella el tipo de conversión y la cantidad que deba pagarse por cada giro en moneda mexicana, y se llevarán adelante los trámites necesarios para hacer efectivo el pago de los giros.
2. De igual maneras los pormenores de los giros postales expedidos en México á cargo del Dominio del Canadá se anotarán en la Oficina de cambio de Nuevo Laredo, en una lista semejante al modelo “B” en la que constará el tipo de conversión y el importe de cada giro en la moneda de ambos países. Esta lista será enviada á la Oficina de cambio de Montreal, Que., en donde se emitirán los giros interiores y los avisos que correspondan á las anotaciones de la lista para que el pago se pueda efectuar, de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Correos del Dominio del Canadá.
3. Las listas, así como las anotaciones que contengan, se numerarán progresiva mente 1, 2, 3, 4,
5, &., en el orden de su envió, comenzando con el número 1 el día primero de enero de cada año.
4. Esas listas se enviarán, diariamente, por cada Oficina de cambio á la otra, (exceptuando los domingos y días de fiesta) y se harán por medio de un procedimiento que proporcione copia exacta, como el carbón ó la tinta de copiar. Queda entendido, sin embargo, que las listas se enviarán solamente cuando haya avisos que mandar.
Artículo 9
Emisión de giros interiores
1. Tan pronto como la lista de la Oficina remitente llegue á la Oficina de cambio destinataria, ésta, enviará, libres de porte, los giros postales interiores emitidos á favor de los tenedores, por las cantidades especificadas en la lista á los tenedores respectivos ó á las Oficinas de destino, de conformidad con los reglamentos que existan en cada uno de los países para el pago de giros postales.
2. Cuando las listas contengan irregularidades que no pueda rectificar la Oficina que las reciba, esa Oficina pedirá explicación, á la mayor brevedad posible. Mientras no se reciba dicha explicación se suspenderá la emisión de giros postales interiores.
Artículo 10
Emisión y pago
1. Los giros postales emitidos estarán sujetos á los reglamentos que rijan la emisión de los giros postales interiores en el país en que fueren emitidos, é igualmente los giros postales pagados estarán sujetos á los reglamentos que rijan el pago de giros postales interiores en el país de pago.
2. Queda convenido que todos los giros postales pagados, serán retenidos en el país en que fueren pagados.
Artículo 11
Duplicados
1. Cuando se desee corregir un error en el nombre del tenedor ó del remitente, ó que se reintegre al remitente el importe de su giro postal, se hará una solicitud por el remitente á la Administración de Correos del país en que se expidió el giro.
2. Los giros duplicados se expedirán solamente por la Administración de Correos del país pagador y de conformidad con los reglamentos establecidos ó por establecer en ese país.
Artículo 12
Reintegros
1. No se harán reintegros á los remitentes, ya sea de un giro original ó por medio de un duplicado hasta que no se tenga la certeza, por medio de la Administración de Correos del país á cargo del cual fue emitido el giro original, de que el giro no se ha pagado y que no se pagará en el país que debe pagarlo.
2. Al fin de cada trimestre, cada Administración de Correos anotará en una lista análoga á la forma “B” 1, anexa, los pormenores de todos los giros que han sido autorizados para reintegrar á los remitentes; y el importe total de esa lista se llevará al crédito de esa Administración, en la cuenta mencionada en el artículo 14. Con ese objeto, se enviarán las listas á la Dirección General de Correos en la ciudad de México.
Artículo 13
Caducidad de los giros
1. Los giros que no hayan sido pagados dentro de doce meses civiles contados desde el mes de su emisión, caducarán, y las sumas recibidas pertenecerán y que darán á disposición del país de origen.
2. La Administración de Correos de México deberá, por lo tanto, llevar al crédito del Dominio del Canadá, en la cuenta trimestral, el importe de todos los giros postales anotados en las listas recibidas del Dominio del Canadá, y que no hayan sido pagados al finalizar el período especificado.
3. Así también, el Departamento de Correos del Dominio del Canadá deberá, al terminar cada mes, enviar á la Administración de Correos de México, para que conste en la cuenta trimestral, una nota pormenorizada, semejante á la forma “B” 2, anexa, de todos los giros incluidos
en las listas enviadas por México que, según este artículo, hayan caducado.
Artículo 14
Cuentas
1. Al terminar cada trimestre, se formará por la Administración de Correos de México una cuenta que manifieste en detalle, y en dólares y cents, el total de las listas que contengan los pormenores de los giros expedidos en uno ú otro país durante el trimestre, y el saldo que resulte de esas operaciones.
2. De esa cuenta se enviarán dos ejemplares al Departamento de Correos del Dominio del Canadá, en Ottawa, y el saldo, que deberá siempre expresarse en moneda del Canadá, después del correspondiente examen, si es á cargo de la Administración de Correos de México, será pagado en Ottawa, en moneda del Dominio del Canadá, por medio de una letra de cambio á la vista sobre Montreal, Que., enviada por aquella Administración, a la vez que remita la cuenta; y si dicho saldo fuese á cargo del Departamento de Correos del Dominio del Canadá será pagado, á la vez que éste devuelva el ejemplar aceptado de la cuenta, por medio de libranza girada en moneda del Canadá, sobre la ciudad de México.
3. Para esta cuenta trimestral se hará uso de las formas de los modelos “C”, “D”, “E”, y “F”,
anexos.
4. Si mientras no se salde una de las cuentas, alguna de las Administraciones de Correos descubriere que debe á la otra un saldo mayor de cinco mil dólares ($5,000), la Administración deudora remitirá á la otra, á la mayor brevedad, una cantidad aproximada al importe de dicho saldo.
Artículo 15
Reglamento de Pormenor
Queda autorizado el Administrador General de Correos de cada país para adoptar cualesquiera reglas adicionales si no pugnan con lo que antecede, para mayor seguridad contra el fraude ó para mejor ejecución del Convenio en lo general. Todas esas reglas adicionales serán, sin embargo, comunicadas al Administrador General de Correos del otro país.
Artículo 16
Suspensión de la Convención
Cada Administración está autorizada, en circunstancias extraordinarias que justifiquen la medida, á suspender en su totalidad, ó en parte, temporalmente, el servicio de giros postales, con la condición de dar aviso de esa suspensión inmediatamente, al otro país y, si se juzgare necesario, por medio del Telégrafo.
Artículo 17
Fecha de ejecución
Esta Convención entrará en vigor el día primero de Marzo de mil novecientos siete, y continuará vigente hasta doce meses después de que alguna de las partes contratantes haya notificado á la otra su intención de terminarla.
Hecha por duplicado y firmada en México, el día quince de Mayo de mil novecientos seis y en
Ottawa el día 28 de Mayo de mil novecientos seis.
El Director General de Correos de los Estados Unidos Mexicanos.
Negociada con mi aprobación.
[L.S. ] Lornas Torres.
[L.S.] Leandro Fernández.
El Administrador de Correos del Canadá.
[L.S.] A.E. Aylesworth.