ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACIÓN EN CASOS DE DESASTRES NATURALES.

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, Preocupados por la amenaza de desastres naturales en zonas fronterizas comunes que podrían

resultar en pérdidas de vidas y bienes y;

 

Deseando reforzar la cooperación entre sus países para poder responder más eficazmente a tales emergencias:

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Se establece un Comité Consultivo México-Estados Unidos de América en materia de Desastres

Naturales, que tendrá la siguiente composición:

 

Por México: Representantes de la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Secretaría de Salubridad y Asistencia.

 

 

Por los Estados Unidos de América: el Director de la Oficina Federal de Control de Emergencia, el Director de la Oficina de Ayuda Exterior en Casos de Desastre, del Departamento de Estado, y el Copresidente Federal de la Comisión Regional de la Frontera del Suroeste.

 

El Representante de la Secretaría de Gobernación y/o la Dependencia del Gobierno mexicano que se designe, según las circunstancias y el Director de la Oficina Federal de Control de Emergencias, ejercerán las funciones de Copresidentes.

 

ARTICULO II

 

El Comité considerará medios de cooperación al hacer planes para enfrentarse a desastres naturales tales como huracanes, inundaciones, incendios, terremotos, tornados, deslizamientos de tierra, nevadas y erupciones volcánicas, u otras catástrofes de ese carácter, calificados estrictamente como tales por ambas Partes, a fin de proteger la vida, los bienes y la salud y salvaguardar a los habitantes de las zonas fronterizas comunes que resulten afectados.

 

Asimismo, el Comité recomendará a las Partes programas concretos de cooperación en los aspectos de planificación para evitar desastres y de apoyo a la acción nacional y asistencia después del desastre, en el entendido de que la asistencia después del desastre estará limitada, a la zona fronteriza común que ambas Partes determinen como tal.

 

 

El mandato del Comité incluirá los siguientes puntos:

 

A Intercambio de información y personal, previo acuerdo de las Partes;

 

B. Análisis de los probables efectos y riesgos potenciales de determinados tipos de desastres en zonas propensas a ellos;

 

C. Intercambio de información sobre técnicas para la evacuación y el reasentamiento de personas en situaciones de emergencia;

 

D. Estudio de técnicas de evaluación de daños;

E. Intercambio de información sobre técnicas que aseguren un adecuado suministro de recursos necesarios para hacer frente a situaciones de emergencia:

 

F. Estudio del papel de las comunicaciones en los planes para hacer frente en casos de emergencia, y

 

G. Promoción de simposios, conferencias y programas de capacitación.

 

ARTICULO III

 

El Comité podrá servir de foro para intercambiar información relativa a la prevención, atención y rehabilitación en casos de desastres naturales fuera de sus zonas fronterizas comunes si la Parte afectada expresa su interés.

 

 

ARTICULO IV

 

1. El Comité podrá establecer grupos conjuntos de trabajo para realizar tareas específicas.

 

2 . El Comité podrá asimismo invitar a las reuniones de dichos grupos a otras autoridades federales, estatales o locales, así como a representantes de organizaciones particulares, previo acuerdo expreso de ambas Partes y siempre que se defina con anterioridad la función de los participantes adicionales.

 

ARTICULO V

 

Cada Parte se esforzará en la medida de lo posible por facilitar, la pronta entrada a su territorio y la salida del mismo, de conformidad con su legislación nacional, del personal participante en programas de cooperación convenidos con arreglo al presente Acuerdo y del material y equipo usado en ellos.

 

ARTICULO VI

 

Todas las actividades emprendidas de conformidad con el presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de fondos. Los costos de participación correrán a cargo de los participantes, salvo cuando se disponga lo contrario.

 

ARTICULO VII

 

El presente Acuerdo deja a salvo otros compromiso internacionales adquiridos por las Partes en el ámbito de la cooperación en casos de desastres naturales.

 

 

 

ARTICULO VIII

 

Cada tres años las Partes examinarán el presente acuerdo a la luz de su aplicación, a fin de decidir si debe modificarse. No obstante, las Partes podrán examinar esa cuestión durante las reuniones anuales del Comité, previa solicitud de cualquiera de ellas.

 

ARTICULO IX

 

El Comité se reunirá cuando menos una vez al año y en forma alternada en México y en los

Estados Unidos de América en las fechas que aprueben ambas Partes.

 

 

 

ARTICULO X

 

El presento Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma. Cada una de las Partes informará a la Otra, por nota diplomática, cuando haya satisfecho los requisitos legales necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. Este entrará en vigor al recibir la segunda Parte tal notificación. Tendrá una vigencia de tres años y se prorrogará por períodos adicionales de tres años, a menos que cualesquiera de las Partes informe a la Otra por escrito su intención de darlo por terminado, cuando menos 30 días antes de que finalice cualquiera de dichos períodos.

 

Este Acuerdo reemplaza al Acuerdo sobre Auxilio en Caso de Desastres, efectuado por Canje de

Notas del 3 de mayo de 1968.

 

Hecho en la Ciudad de México el día quince del mes de enero del año mil novecientos ochenta, por duplicado, en los idiomas español e ingles, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Lic. Alfonso de Rosenzweig Díaz.-Rúbrica.-Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Matthew Nimetz.-Rúbrica.

 

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de Los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Cooperación en Casos de Desastres Naturales, firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día quince del mes de enero del año de mil novecientos ochenta.