CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos deseoso de fortalecer aún más sus relaciones amistosas y movidos por el deseo mutuo de promover y desarrollar la cooperación técnica para el bien de ambos países.
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Ambas Partes fomentarán, dentro del ámbito de las disposiciones de las Leyes vigentes en sus respectivos países, programas de cooperación técnica para el desarrollo, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades. Para la ejecución de los programas, las Partes podrán valerse de dependencias gubernamentales, organismos descentralizados, institutos y organismos especializados.
Las Partes se reservan el derecho a negociar, cuando lo estimen necesario protocolos adicionales al presente Convenio, para regular su cooperación en sectores de actividad específicos.
ARTICULO II
Para los fines del presente Convenio, la cooperación que desarrollarán las Partes podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
a) Facilitando los servicios de expertos, investigadores, técnicos o especialistas con el propósito de:
1) participar en investigaciones;
2) colaborar en el adiestramiento de personal científico y técnico;
3) prestar colaboración científica y técnica en problemas específicos; y
4) contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente.
b) Participando en estudios, programas de formación técnico-científica y profesional, proyectos experimentales y otras actividades conexas;
c) Proporcionando equipo, instrumentos, materiales y servicios en la medida que puedan ser necesarios para llevar a cabo los proyectos y programas;
d) Facilitando la participación de personas en estudios de postgrado, especialización adiestramiento y viajes de estudio orientados a la adquisición de conocimientos y experiencias en los Institutos de educación superior, de investigación y otras organizaciones;
e) Participando en la creación de institutos o centros de capacitación o de especialización profesional, de centros de investigación y de talleres;
f) Participando en programas de cooperación preparados o realizados por organizaciones u organismo internacionales y en los cuales se interesen ambas Partes; y
g) Otras formas de cooperación técnica que puedan ser acordadas entre las Partes.
ARTICULO III
Ambas Partes se esforzarán para que, después de un periodo adecuado, los expertos y especialistas a que se refiere el Artículo anterior sean sustituidos gradualmente en sus funciones
por personal loca, a cuya capacitación y especialización se dará consideración prioritaria en relación a cada uno de los programas.
ARTICULO IV
Para la ejecución del presente Convenio se establece una Comisión Mixta de Cooperación Técnica Bilateral Italia-México, La Comisión Mixta se reunirá, cada dos años o cuando se considere indispensable, alternativamente en Italia y en México. Los miembros de la Comisión serán designados por sus respectivos Gobiernos, por la vía diplomática, con antelación a cada una de las reuniones.
ARTICULO V
La Comisión Mixta examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio, determinará el programa bianual de actividades que deba emprenderse; revisará periódicamente el programa en su conjunto y hará recomendaciones a las dos Partes. Asimismo, podrá sugerir la celebración de reuniones especiales para el estudio de un proyecto o tema específico.
ARTICULO VI
Las candidaturas del personal que ejecutará los programas de cooperación a que se refieren los Artículos anteriores deberán obtener el asentimiento de las autoridades competentes del país anfitrión. Dicho asentimiento podrá ser retirado antes del término de la misión sólo en casos excepcionales y previa consulta entre ambas Partes.
El personal que se intercambie conforme al presente Convenio se someterá a las disposiciones aplicables de la legislación nacional en el lugar de su actividad. Este personal no podrá dedicarse en el país receptor a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las Partes.
ARTICULO VII
Ambas partes definirán el “status” del personal enviado al territorio de la Parte receptora y facilitarán la entrada y salida de los especialistas, del equipo y del material procedente del otro país, previamente seleccionados y que vayan a ser empleado en cualquier actividad conjunta. Estas facilidades serán otorgadas dentro de las disposiciones aplicables de la legislación nacional del país receptor y se determinarán por la vía diplomática.
ARTICULO VIII
El intercambio de información técnica o científica podrá realizarse directamente entre los organismos designados por las Partes, especialmente entre institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.
La difusión de la información antes mencionada podrá ser evitada o limitada cuando la otra Parte o los organismos por ella designados así lo convengan, antes o durante el intercambio.
La Parte que reciba a los especialistas designará el personal auxiliar y ofrecerá el apoyo profesional de otros niveles necesario para la ejecución del programa.
Los especialistas proporcionarán al personal de la contraparte en el país que los recibe, la información técnica necesaria y convenida referente a los métodos y prácticas utilizados en us respectivos campos de actividades, así como los principios en que se fundamentan dichos métodos y prácticas.
ARTICULO IX
Los términos de financiamiento y las modalidades de la cooperación técnica a que se refiere el presente Convenio se concertarán en cada caso durante la elaboración del programa respectivo.
Los especialistas enviados por las Partes dentro del marco del presente Convenio, y en el desempeño de sus funciones en el ámbito de competencia de la Parte receptora, seguirán dependiendo de la Parte que los envía, pero en la ejecución de sus tareas específicas relativas al programa de cooperación proporcionarán la información de sus trabajos e investigaciones a la Parte receptora. Estos especialistas sólo podrán recibir la remuneración estipulada por las Partes.
ARTICULO X
Las disposiciones del presente Convenio regirán cualquier acuerdo complementario que se celebre en materia de cooperación técnica.
El presente Convenio entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado, haber cumplido con las formalidades que la legislación de cada país establece.
El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes, en cuyo caso sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recibo de dicha notificación.
Dicho término no afectará el desarrollo de los proyectos en ejecución, o en plazo de los acuerdos especiales que se hayan concertado en base al presente Convenio.
Hecho en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día veintiocho del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno en dos textos, en español e italiano, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Italiana.- Ministro de Asuntos Extranjeros, Emilio Colombo.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio Básico de Cooperación Técnica entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana, firmado en la Ciudad de México, el día veintiocho del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno.