ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA (ILCE) RELATIVO A LA SEDE DEL INSTITUTO Y A LAS MISIONES PERMANENTES QUE SE ACREDITEN ANTE DICHO INSTITUTO.
CONSIDERANDO
Que el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE), en adelante denominado en el presente Acuerdo “El Instituto”, se creó el 30 de mayo de 1965, en cumplimiento de una resolución de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), celebrada en Montevideo, Uruguay, en 1954, con apoyo de todos los países latinoamericanos, para contribuir al mejoramiento de la educación a través del uso de medios y recursos audiovisuales ;
Que para reforzar la labor que ha venido desarrollando el Instituto, los países de América Latina y el Caribe estimaron conveniente su reestructuración, modificando su naturaleza jurídica y ajustando sus objetivos para dedicarse a diversos aspectos de la tecnología y la comunicación educativa y cultural, convirtiéndolo en un organismo internacional con autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;
Que al efecto se suscribió en la Ciudad de México, el 31 de mayo de 1978, el Convenio de Cooperación que celebran los países de América Latina y el Caribe para reestructurar el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa ;
Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominado en el presente Acuerdo “El Gobierno”, efectuó el depósito de su Instrumento de Ratificación a dicho Convenio el 8 de febrero de 1979 y que el mencionado Convenio entró en vigor en la misma fecha conforme a lo estipulado en su ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO;
Que el ARTICULO VIGESIMO QUINTO del Convenio establece: “El ILCE celebrará con el Gobierno del país sede, un Convenio que será aprobado por el Consejo Directivo relativo a la situación jurídica del ILCE y los privilegios e inmunidades de sus funcionarios. Dicho Convenio determinará las condiciones para la terminación del mismo”;
Que tanto el Instituto como el Gobierno han manifestado su deseo de concertar un Acuerdo relativo a la sede del Instituto, que en virtud de su ARTICULO VIGESIMO TERCERO se dispuso sea en la Ciudad de México, Distrito Federal así como a las Misiones Permanentes que se acrediten ante dicho Instituto, han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I Personalidad Jurídica. ARTICULO 1
1. El Gobierno reconoce personalidad jurídica al Instituto y su capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos por las leyes mexicanas y para intervenir en toda acción judicial o administrativa en defensa de sus intereses.
2. El Gobierno reconoce el derecho del Instituto de convocar a reuniones en su sede o, en consulta con el Gobierno, en cualquier otro lugar del territorio mexicano.
CAPITULO II Bienes ARTICULO 2
1. El Instituto y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso el Instituto haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a medida ejecutoria alguna.
2. El local del Instituto, así como sus archivos, serán inviolables y su correspondencia y comunicaciones oficiales no estarán, sujetas a censura alguna.
3. El Instituto podrá tener libremente fondos o divisas de toda clase y tener cuentas en cualquier moneda, e igualmente transferir libremente estos fondos o estas divisas de México a otro país o viceversa y en el interior del territorio de México, así como convertir a cualquiera, otra moneda las divisas que tenga en su poder.
4. El Instituto y sus bienes estarán exentos.
a) de impuestos, entendiéndose sin embargo, que el Instituto no reclamará exención alguna por concepto de derechos que, de hecho no constituyen sino una remuneración por servicios públicos;
b) de todo derecho de aduana y de toda prohibición y restricción de importación o exportación por el Instituto para uso oficial, entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el territorio mexicano, sino conforme a condiciones, convenidas con el Gobierno de México;
c) de todo derecho de aduana y de cualquiera prohibición y restricción respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
CAPITULO lII . Delegaciones de los Estados Miembros ARTICULO 3
1. Los Representantes de los Estados Miembros del Instituto que no sean de nacionalidad mexicana, gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante los viajes que realicen en el ejercicio de la mismas, de las siguientes prerrogativas e inmunidades:
a) inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje personal e inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos sus actos ejecutados inclusive sus palabras y escritos;
b) inviolabilidad de todos los papeles y documentos:
c) derecho de hacer uso de claves y de enviar o recibir documentos o correspondencia por correo o en valijas selladas.
d) exención, para ellos mismos y para sus cónyuges y familiares, de toda medida restrictiva en materia de migración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en territorio mexicano;
e) las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
f) las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar;
g) las demás prerrogativas, inmunidades y franquicias de que gocen los miembros de las misiones diplomáticas de rango similar, pero no podrán exigir exención por lo que se refiere a derechos de aduana sobre artículos importados que no forman parte de su equipaje personal o impuestos indirectos o impuestos sobre la venta.
2. Las prerrogativas e inmunidades a que se refiere el párrafo anterior no se otorgan a los Representantes en su beneficio personal, sino a fin garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el Instituto. En consecuencia, todo Estado Miembro del Instituto tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus Representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.
CAPITULO IV
Misiones Permanentes de los Estados Miembros y Misiones Permanentes de Observación.
ARTICULO 4
Los Estados Miembros podrán establecer Misiones Permanentes ante el Instituto.
ARTICULO 5
La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, será aplicable a las Misiones
Permanentes y al personal de las mismas.
ARTICULO 6
Los Estados no Miembros que deseen establecer Misiones Permanentes de Observación
deberán solicitarlo al Instituto y podrán hacerlo previo el consentimiento, en cada caso individual, del Gobierno del Estado sede.
En ese caso, las Misiones Permanentes de Observación gozarán del mismo tratamiento que las Misiones Permanentes de los Estados Miembros.
CAPITULO V Funcionarios del Instituto. ARTICULO 7
1. Los funcionarios del Instituto gozarán de:
a) inmunidad de todo proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y de todos los actos ejecutados en su carácter oficial;
b) inviolabilidad de todo papel o documento.
2. Aquellos que no sean de nacionalidad mexicana, gozarán además mientras ejerzan sus funciones, de las siguientes prerrogativas e inmunidades:
a) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por el Instituto;
b) estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional;
c) estarán inmunes, tanto ellos como sus cónyuges e hijos menores de edad, de toda restricción de migración y de registro de extranjeros;
d) se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas;
e) se les concederá a ellos y a sus cónyuges e hijos menores de edad las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos;
f) podrán importar exentos de derechos sus muebles y efectos en ocasión de su ingreso al país para ocupar su cargo.
3. Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés del Instituto y no en provecho de los propios individuos. El Director General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario en los casos en que, según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses del Instituto.
4. Los funcionarios de nacionalidad mexicana estarán sujetos a las leyes mexicanas con excepción de lo estipulado en el párrafo I del presente Artículo.
5. El Director General del Instituto comunicará al Gobierno los nombres de los funcionarios del ILCE a quienes, con base en el presente Acuerdo, habrán de extenderse los beneficios en los términos de los incisos 1 y 2 de este Artículo.
CAPITULO VI
Expertos y Consultores del Instituto.
ARTICULO 8
1. A los expertos y consultores en el desempeño de misiones del Instituto, se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el período de su misión, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con las mismas.
En especial, gozarán de:
a) inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad de toda acción judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para el Instituto;
b) inviolabilidad de todo papel y documento;
c) para los fines de comunicarse con el Instituto, el derecho de usar claves y de recibir papeles o correspondencia por estafeta o en valija sellada.
2. Aquellos que no sean de nacionalidad mexicana gozarán además, mientras ejerzan sus funciones, de las siguientes prerrogativas e inmunidades:
a) inmunidad de arresto y detención así como de embargo de su equipaje personal;
b) en lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas facilidades que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;
c) las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que las que se otorgan a los agentes diplomáticos;
d) estarán inmunes, tanto ellos como sus cónyuges e hijos menores de edad, de toda restricción de migración y de registro de extranjeros.
3. Las prerrogativas e inmunidades se concederán a los expertos y consultores en beneficio del Instituto y no en provecho de los propios individuos. El Director General del Instituto tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier experto o consultor en los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses del Instituto.
4. El Director General del Instituto comunicará al Gobierno los nombres de los expertos y consultores del ILCE a quienes, con base en el presente Acuerdo, habrán de extenderse los beneficios en los términos de los incisos 1 y 2 de este Artículo.
CAPITULO VII Facilidades a Becarios y Docentes ARTICULO 9
El Gobierno otorgará, con sujeción a las leyes mexicanas las facilidades migratorias necesarias a los becarios y docentes de los Estados Miembros que asistan o impartan cursos en el Instituto.
CAPITULO VIII Solución de Controversias ARTICULO 10
1. El Instituto cooperará en todo momento con las autoridades correspondientes del Gobierno a fin de facilitar la debida administración de justicia, procurar que se observen los reglamentos de policía e impedir que se cometan abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y franquicias previstas por el presente Acuerdo.
2. El Instituto deberá prever procedimientos adecuados para la solución de:
a) las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el Instituto;
b) las controversias en que esté implicado un funcionario del Instituto, que por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si el Director General del Instituto no ha renunciado a dicha inmunidad.
3. Toda diferencia entre el Instituto y el Gobierno relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o cualquier arreglo o convenio complementario o suplementario que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será sometida a la decisión de una junta de tres árbitros, el primero de los cuales será designado por el Gobierno, el segundo por el Consejo Directivo del Instituto y el tercero, que presidirá dicha junta, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, salvo en los casos en que las Partes contendientes deciden recurrir a otra forma de solución.
CAPITULO IX Disposiciones Finales ARTICULO 11
El Gobierno mexicano cubrirá su cuota anual ordinaria en los términos del artículo VIGESIMO CUARTO del Convenio de Cooperación y proporcionará el local adecuado para el trabajo del Instituto en la sede y los servicios consiguientes. Cualquier otro tipo de contribución estará sujeta a la negociación y aprobación del programa-presupuesto correspondiente.
ARTICULO 12
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de México comunique su ratificación al Director General del Instituto o en la fecha en que el órgano competente del Organismo lo acepte, si ésta es posterior.
2. El presente Acuerdo se interpretará teniendo en cuenta su fin principal, que es el de permitir que el Instituto asegure el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio de Cooperación del 31 de mayo de 1978.
3. El presente Acuerdo podrá ser modificado después de que hayan tenido lugar las respectivas consultas, entabladas a petición del Instituto o del Gobierno. Toda modificación deberá se decidida de común acuerdo.
4. Cualquiera de las Partes puede denunciar este Acuerdo dando aviso por escrito a la Otra, con un año de anticipación.
En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman en dos ejemplares el presente Acuerdo, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y uno.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Tello.-Rúbrica.- Por el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, Dr. José Manuel Alvarez Manilla.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa
(ILCE) relativo a la sede del Instituto y a las Misiones Permanentes que se acrediten ante dicho Instituto, concluido en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y uno.