ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA.

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia (en lo sucesivo denominados “las Partes Contratantes”).

 

 

DESEANDO fortalecer los estrechos vínculos de amistad existentes entre ambos países;

 

 

ANIMADOS por el interés común de fomentar para fines pacíficos el desarrollo científico y tecnológico en concordancia con los objetivos del desarrollo económico y social de ambos países;

 

 

RECONOCIENDO que la cooperación científica y tecnológica contribuye al fortalecimiento de las relaciones económicas y de otra índole;

 

 

CONSCIENTES de los efectos benéficos que dicha cooperación tiene sobre el nivel de vida y el bienestar económico de la población de su respectivo país;

 

 

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTICULO I

 

 

Las Partes Contratantes facilitarán y estimularán la cooperación científica y tecnológica con fines pacíficos entre las organizaciones de los sectores público y privado de cada país.

 

 

ARTICULO II

 

 

1) Las Partes Contratantes determinarán las áreas en las cuales se efectuará la cooperación científica y tecnológica y los medios para promoverla y llevarla a cabo.

 

 

2) La cooperación a que se refiere el párrafo 1) del presente Artículo, podrá incluir:

 

 

a) Intercambio de información y documentación científica y técnica;

 

 

b) Intercambio de científicos y de otro personal que realice actividades en las áreas de la investigación y del desarrollo científico y tecnológico;

 

 

c) Intercambio de materiales y equipo científicos y tecnológicos;

d) Realización de proyectos conjuntos; y

 

 

e) Otras formas de cooperación científica y tecnológica que se convendrán por mutuo consentimiento.

 

 

ARTICULO III

 

 

1) Para cumplir con los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes establecerán una Comisión Consultiva Mixta Mexicana-Neozelandesa de Cooperación Científica y Tecnológica (a continuación denominada “La Comisión Consultiva”).

 

 

2) La Comisión Consultiva estará integrada por representantes designados por las respectivas Partes Contratantes, y se reunirá cuando menos cada dos años, a menos que se llegue a otro arreglo al respecto, en fechas y lugares que se acordarán por la vía diplomática.

 

 

3) El mandato de la Comisión Consultiva será:

 

 

a) Examinar los asuntos relativos al cumplimiento efectivo del presente Acuerdo;

 

 

b) Proponer programas de actividades en las áreas científicas y tecnológicas;

 

 

c) Revisar programas propuestos o incluidos en el presente Acuerdo y, si fuere necesario, formular recomendaciones a las Partes Contratantes;

 

 

d) Sugerir a las partes contratantes la celebración de reuniones especiales, si así se considera apropiado para el estudio de un proyecto o tema específicos;

 

 

e) Intercambiar información y criterios en torno al desarrollo científico y tecnológico.

 

 

ARTICULO IV

 

 

1) La cooperación científica y tecnológica, en los términos del presente Acuerdo, se llevará a cabo por los organismos públicos y privados interesados, en ambos países, mediante arreglos específicos que consideren apropiados.

 

 

2) Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a todos los arreglos de ejecución relativos a la cooperación científica y Tecnológica, concluidos por las Partes Contratantes.

3) Salvo que se convenga otra cosa, cada una de las Partes en los arreglos concluidos en los términos de los párrafos 1) o 2) de este artículo, sufragará sus propios gastos en relación a dicho arreglo.

 

 

ARTICULO V

 

 

1) Cada Parte Contratante otorgará las facilidades necesarias conforme a su legislación, para la entrada y salida de su territorio de:

 

 

a) equipo y material a ser utilizados en las actividades de cooperación en los términos de este

 

Acuerdo.

 

 

b) personal (y sus familias) involucradas en actividades de cooperación en los términos de este

 

Acuerdo, así como sus efectos personales.

 

 

2) Todo personal dedicado a las actividades de cooperación en los términos del presente Acuerdo respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor.

 

 

ARTICULO VI

 

 

1) La forma y alcance de la difusión de la información obtenida como resultado de la investigación científica y tecnológica conjunta, efectuada dentro del marco de este Acuerdo, serán acordados para cada caso por ambas Partes Contratantes.

 

 

Cuando sea posible, se pondrá a disposición de la comunidad científica mundial, a través de los conductos acostumbrados y de acuerdo con los procedimientos normales, la información que no sea propiedad exclusiva, obtenida como resultado de la cooperación conjunta científica y tecnológica, a que se refiere el presente Acuerdo.

 

 

2) Cuando la información sea proporcionada por una Parte Contratante, ésta podrá señalar a la otra, si así lo estimare conveniente, restricciones para su difusión.

 

 

ARTICULO VII

 

 

El presente Acuerdo no se aplica a las Islas Cook, Niue o Tokelau.

 

ARTICULO VIII

 

 

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la revisión y modificación del presente Acuerdo, en el entendido de que las revisiones o modificaciones acordadas mutuamente entrarán en vigor a partir de la fecha del canje de notas en las que se manifieste la aprobación respectiva.

 

 

ARTICULO IX

 

 

El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en la cual las Partes Contratantes se notifiquen por escrito, por la vía diplomática, que los procedimientos constitucionales requeridos para este fin, en sus respectivos países, se han cumplido, y tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables por tácito acuerdo, por períodos adicionales de cinco años. Se podrá dar por terminado el presente Acuerdo, mediante notificación hecha por escrito por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento del período corriente de vigencia, de cinco años.

 

 

La terminación del presente Acuerdo no afectará la continuación o terminación de proyectos o programas específicos celebrados conforme a las disposiciones del mismo.

 

 

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente facultados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

 

 

Hecho en la ciudad de México, el día veintitrés del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y tres, en dos ejemplares originales, igualmente válidos, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.-Rúbrica.-Por el Gobierno de Nueva Zelandia: El Vice Primer Ministro, Duncan MacIntyre.-Rúbrica.