CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA PARA LA PREVENCION, LA INVESTIGACION Y LA REPRESION DE LOS FRAUDES ADUANEROS POR LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DE AMBOS PAISES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa. Considerando que las infracciones a las leyes aduaneras causan perjuicio a los intereses
económicos, fiscales, sociales y culturales de sus respectivos Estados así como a los intereses
legítimos del comercio, de la industria y de la agricultura,
Convencidos de que la lucha contra las infracciones a las leyes aduaneras se volverá más eficaz por la cooperación entre sus administraciones de aduanas, en todas las áreas de su competencia
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes convienen en prestarse mutuamente asistencia por conducto de sus administraciones de aduanas en las condiciones fijadas por el presente Convenio, con objeto de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a las leyes aduaneras.
ARTICULO II
Para los fines del presente Convenio, se entiende por:
1/ “Leyes aduaneras”, las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, la exportación, el transbordo y el tránsito de mercancías, ya sea que dichas disposiciones se refieran a los derechos aduaneros o a cualesquiera otros derechos o impuestos, o también a las prohibiciones, restricciones u otras medidas de control.
2/ “Administraciones de aduanas” para México, la Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para Francia, la Dirección General de Aduanas y Derechos Indirectos, del Ministerio de Economía, Finanzas y Presupuesto.
ARTICULO III
A solicitud expresa de la administración de aduanas del otro Estado, cada administración de aduanas ejercerá, dentro del marco de su legislación y conforme a sus prácticas administrativas, una vigilancia especial:
a) Sobre los movimientos, y más particularmente sobre la entrada y la salida de su territorio, de las personas de las cuales se sospecha o se sabe en el Estado requirente que se dedican habitual profesionalmente a actividades contrarias a sus leyes aduaneras.
b) Sobre los movimientos sospechosos de mercancías que el Estado requirente señale como objeto de un tráfico importante que se efectuaría en contravención de sus leyes aduaneras y que tendría como destino su territorio.
c) Sobre los lugares en que estén almacenadas en cantidades desacostumbradas mercancías acerca de las cuales el Estado requirente tenga motivos para pensar que se destinan a servir para fines de importaciones ilegales en su territorio.
d) Sobre los vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros medios de transporte acerca de los cuales el Estado requirente tenga motivos para pensar que puedan ser utilizadas para cometer fraudes aduaneros en su territorio.
ARTICULO lV
1/ Las administraciones de aduanas de ambos Estados se comunicarán:
a) En forma espontánea y sin demora, todos los informes de que disponga acerca de:
– las operaciones irregulares realizadas o proyectadas y que presenten o parezcan presentar un carácter fraudulento con respecto a las leyes aduaneras del otro Estado;
– los nuevos medios o los nuevos métodos para la comisión de fraudes aduaneros;
– las categorías de mercancías que sean reconocidas como objeto de un tráfico fraudulento de importación, exportación o tránsito;
– los individuos, vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros medios de transporte acerca de los cuales haya motivos para pensar que están involucrados o pueden estar involucrados en fraudes aduaneros.
Cuando la urgencia de la situación lo exija, las comunicaciones correspondientes podrán efectuarse por telex pero deberán ser confirmadas por escrito.
b) A solicitud escrita y lo más rápidamente posible:
– todos los informes que, pudiendo obtenerse de declaraciones y otros documentos aduaneros en su posesión, se refieran a intercambios. de mercancías que interesen a uno o al otro Estado requirente y acerca de los cuales el Estado tenga motivos para pensar que existen fraudes aduaneros:
– las copias debidamente certificadas o autenticadas de dichos documentos. Las solicitudes presentadas deben incluir las siguientes indicaciones:
aa) autoridad que presenta la solicitud;
bb) naturaleza del procedimiento en curso;
cc) objeto y motivo de la solicitud;
dd) nombres y direcciones (identidades en caso de personas físicas) de las partes involucradas en el procedimiento;
ee) exposición sumaria del asunto y de los elementos jurídicos relacionados con el mismo;
c) Tratándose de la asistencia mutua en materia de lucha contra los estupefacientes, y dentro de los límites de la competencia que les confiera su derecho interno, la administración de aduanas de cada uno de los Estados comunicará en todo lo posible a la administración de aduanas del otro Estado, sin necesidad de que se presente una solicitud, cualquier información relaciona con las infracciones que pudiesen cometerse en contra de la leyes aduaneras del otro Estado
Los datos se comunicarán a los funcionarios designados para ese efecto por cada administración de aduanas y la lista de los cuales será notificada a la administración de aduanas del otro Estado
2/ Las administraciones de adunas de los dos Estados tomarán las medidas necesarias para que los funcionarios de sus administraciones que estén especial o principalmente encargados de la investigación del fraude aduanero, estén en contacto personal y directo con el fin de intercambiar informes para prevenir, investigar o reprimir las infracciones a las leyes aduaneras de sus respectivos Estados.
ARTICULO V
1/ Con objeto de facilitar la represión de las infracciones a las leyes aduaneras de sus respectivos Estados, cada administración de procederá, a solicitud de la otra de aduanas a llevar a cabo averiguaciones o investigaciones, a interrogar a las personas sospechosas, a escuchar testigos y a notificar resultados correspondientes a la solicitante.
2/ Estas indagaciones se efectuarán conforme a las normas de derecho del Estado requerido.
ARTICULO VI
1/ A solicitud de los tribunales o de las autoridades de un Estado a quienes se sometieron infracciones a las leyes aduaneras, la administración de aduanas del otro Estado podrá autorizar a sus agentes para que comparezcan como testigos o como peritos ante dichos tribunales o autoridades. Estos agentes declararán acerca las averiguaciones hechas por ellos en el ejercicio de sus funciones y, bajo reserva acuerdo previo de los tribunales, dentro de los límites fijados por la autorización. La solicitud de comparecencia deberá especificar precisamente la calidad en la que el agente será interrogado.
2/ Los gastos originados por la aplicación del presente artículo correrán a cargo del Gobierno requerido.
ARTICULO VII
II Las administraciones de aduanas de ambos Estados podrán hacer constar, como pruebas, tanto en sus actas, informes y testimonios como en el curso de procedimientos y diligencias ante los tribunales, los datos recibidos y los documentos producidos en las condiciones previstas por el presente Convenio.
2/ La fuerza probatoria de estos datos y estos documentos, así como el uso que se haga de ellos ante la justicia, dependen del derecho interno.
ARTICULO VIII
Las administraciones de aduanas de ambos Estados no estarán obligadas a brindar la asistencia prevista por el presente Convenio, en caso de que esta asistencia sea susceptible de perjuicio al orden público o a otros intereses esenciales de su Estado, o implique la violación de un secreto industrial
comercial o profesional.
ARTICULO IX
1/ Ninguna solicitud de asistencia podrá formularse si la administración de aduanas del Estado requirente no tiene la posibilidad, en el caso contrario, de proporcionar la asistencia solicitada.
2/ Toda negativa de asistencia deberá estar fundada. La parte requerida informará sin demora a la parte requirente, ella podrá proponer procedimientos alternativos.
ARTICULO X
1/ Los informes, comunicaciones y documentos obtenidos sólo podrán utilizarse para los fines del presente Convenio. No podrán comunicarse a personas distintas de las que estén llamadas a utilizarlos para este fin, salvo en caso de que la autoridad de que los hubiere proporcionado haya dado su conformidad expresa, y hasta donde la legislación propia de la autoridad que los recibió no se oponga a esta comunicación.
2/ Las solicitudes, informes, peritajes y otras comunicaciones de que disponga la administración de aduanas de un Estado en aplicación del presente convenio, gozarán del beneficio de la
protección otorgada por la ley interna de este Estado a los documentos o informes de la misma índole.
ARTICULO XI
El campo de aplicación del presente Convenio abarca, por una parte, el territorio aduanero de México, y por otra parte, el territorio aduanero definido por el Artículo Primero del Código Francés de aduanas.
ARTICULO XII
Las modalidades de aplicación del presente Convenio serán fijadas de común acuerdo por las administraciones de aduanas de ambos Estados.
ARTICULO XIII
1/ Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Otra el cumplimiento de los procedimientos previstos por su Constitución para la entrada en vigor del presente Convenio. Este comenzará a regir el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación.
2/ El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida por la vía diplomática a la otra Parte Contratante. La denuncia comenzará a surtir efectos seis meses después de la fecha de la notificación.
Firmado en la ciudad de París, el día catorce del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares, en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Director General de Aduanas, Javier Garduño Pérez.- Por el Gobierno de la República Francesa, Director de Franceses en el Extranjero y de Extranjeros en Francia, Jean Paul Angles.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Asistencia Mutua entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para la Prevención, la Investigación y la Represión de los Fraudes Aduaneros por las Administraciones de Aduanas de ambos países, firmado en la ciudad de París, el día catorce del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro.