CONVENIO GENERAL DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y CIENTÍFICO-TÉCNICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARABE DE EGIPTO.

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, denominados en adelante las Partes, considerando:

 

a) Los vínculos tradicionales de amistad entre las dos naciones y la convicción de incrementar la cooperación económica y Científico-técnica entre México y Egipto, lo que sin duda habrá de impulsar el desarrollo de sus economías;

 

b) La necesidad de establecer mecanismos que fortalezcan y fomenten la cooperación bilateral en los diferentes sectores económicos de los dos países, vinculando los programas de cooperación científico-técnica en los programas de cooperación económica;

 

c) La conveniencia de fortalecer los lazos económicos entre países en desarrollo, con el fin de contribuir a la expansión sostenida y no inflacionaria de la economía mundial y facilitar el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional y;

 

d) El deseo de contar con un marco apropiado que integre y coordine los acuerdos sectoriales que puedan surgir entre ambos países;

 

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Las Partes deciden desarrollar su cooperación, con objeto de lograr una complementación en cada uno de los sectores que conforman la relación económica bilateral.

 

ARTICULO II

 

Sin perjuicio de que puedan incorporarse nuevos sectores económicos, las Partes manifiestan su disposición de iniciar la cooperación recíproca en lo siguiente:

 

– Comercio

– Industria

– Finanzas

– Comunicaciones y Transportes

– Turismo

 

ARTICULO III

 

En materia de cooperación Científico-técnica, las Partes acuerdan llevar a cabo intercambios con base en las siguientes modalidades:

 

– Información científica-tecnológica

– becas de grado y especialización

– Material y equipo

– Proyectos conjuntos de desarrollo científico y tecnológico

– Organización de seminarios, conferencias y exposiciones

– Asistencia técnica para el desarrollo agrícola

– Transferencia de tecnología para la producción de bienes alimentarios.

 

ARTICULO IV

 

Con miras a incrementar su comercio Mutuo, las Partes convienen en promover a través de los organismos correspondientes, el intercambio de información de carácter comercial, especialmente la referida a las oportunidades de mercado en ambos sentidos. Así mismo se avocarán a la búsqueda de mecanismos novedosos que propicien un equilibrio dinámico del comercio.

 

A fin de promover el desarrollo del comercio en ambos sentidos las Partes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias; exposiciones y misiones comerciales que promueva una Parte en la Otra, conforme a sus leyes y reglamentos respectivos. Dichas facilidades habrán de referirse a:

 

– La importación de muestras de material publicitario

– La introducción al país, en régimen de importación temporal, de productos y mercancías destinadas a ferias y exposiciones

– la introducción al país en importación temporal, de maquinaria y equipos destinados al montaje y construcción de obras siempre que ello sea realizado por los ejecutantes de dichas obras.

 

Para que los productos que se mencionan en los párrafos anteriores puedan ser importados en forma definitiva, tendrán que cumplir con los requerimientos establecidos en la legislación vigente de ambos países.

 

Las Partes conviene en dar las facilidades necesarias para su trabajo a los representantes oficiales, hombres de negocios y expertos de ambos países, que deben permanecer en uno u otro país en cumplimiento de actividades relacionadas con el desarrollo del intercambio comercial recíproco.

 

ARTICULO V

 

Los pagos relacionados con las transacciones comerciales entre los dos países se harán en divisas de libre convertibilidad, aceptables para ambos Gobiernos de acuerdo con sus leyes y reglamentos vigentes, no obstante lo cual, deberán buscarse medidas financieras adecuadas que permitan la racionalización en el uso de las divisas para efectos del comercio.

 

ARTICULO VI

 

Las Partes fomentarán y apoyarán las acciones necesarias para incrementar y fortalecer la cooperación industrial y agrícola especialmente en los siguientes rubros:

 

– Inversiones Conjuntas Mexicano-Egipcias

– Cooperación entre pequeñas y medianas industrias

– Transferencia y desarrollo de tecnología

– Producción agrícola, ganadera y pesquera

 

ARTICULO VII

 

En el ámbito de la cooperación monetaria y financiera las Partes analizarán alternativas que permitan reforzar y facilitar la cooperación económica.

 

ARTICULO VIII

 

Con objeto de ampliar las bases de la cooperación económica bilateral, las Partes analizarán y promoverán la cooperación en materia de comunicaciones y transportes.

 

Al respecto y con objeto de facilitar el intercambio de bienes por vía marítima. los buques, sus tripulaciones y las cargas de ambas Partes disfrutarán de un tratamiento igualitario en los puertos marítimos o dentro de las aguas de jurisdicción nacional de la otra Parte.

 

Estas disposiciones no se aplicarán a las actividades reservadas por cada Parte, conforme a su legislación, para sus entidades o empresas, por lo que se refiere al cabotaje, pesca, remolque y practicaje.

 

Las Partes se comprometen a considerar como válidos todos los documentos emitidos o aprobados por las autoridades correspondientes de la otra Parte, relacionados con la

nacionalidad del buque, certificado de tonelaje, identidad de la tripulación y demás asuntos relativos a los buques y las cargas.

 

ARTICULO IX

 

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para promover la corriente turística y desarrollar programas para la capacitación técnica de especialistas en proyectos de infraestructura en el ramo. Para ello Las Partes celebrarán y propiciarán acuerdos de cooperación entre los organismos públicos y privados de ambos países, dedicados a la actividad turística.

 

ARTICULO X

 

Con el fin de coordinar las acciones que se deriven del presente Convenio, de asegurar las mejores condiciones para su aplicación y de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento, las Partes convienen en constituir la Comisión Mixta de Cooperación Económica y Científico- Técnica México-Egipto, que estará constituida por dos subcomisiones, una de Cooperación Económica y otra de Cooperación Científico-Técnica que podrán reunirse de manera simultánea y darán cuenta de sus actividades y acuerdos a la Comisión Mixta.

 

ARTICULO XI

 

La Comisión Mixta se reunirá periódicamente cada dos años de manera alterna en Egipto y México, en las fechas que se fijen de común acuerdo y por los canales diplomáticos y para efectos de cumplir con sus objetivos, tendrá a su cargo la elaboración del programa de trabajo cada dos años que se integrará de los programas que formulen cada una de las dos subcomisiones.

 

ARTICULO XII

 

Todos los entendimientos de carácter económico y científico-técnico, que se suscriban entre ambas Partes quedarán regidas por el presente Convenio.

 

ARTICULO XIII

 

EL personal intercambiado entre las Partes, en cumplimiento del presente Convenio, se someterá a las disposiciones de la legislación nacional en el lugar donde ejecute el proyecto de que se trate. Este personal no podrá dedicarse en el país receptor a ninguna actividad ajena a sus funciones ni recibir remuneración alguna fuera de las estipuladas sin la previa autorización de las dos Partes.

 

ARTICULO XIV

 

Por parte de México, el órgano encargado de coordinar las acciones que se desprendan del presente Convenio, es la Secretaría de Relaciones Exteriores. Por parte de Egipto, es el Ministerio de Economía y Comercio Exterior.

 

ARTICULO XV

 

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan intercambiado a través de los canales diplomáticos, los instrumentos legales necesarios para este propósito, y tendrá una vigencia de cinco años prorrogable por reconducción tácita, en períodos adicionales iguales.

 

ARTICULO XVI

 

El presente Convenio podrá ser modificado con el consentimiento de las Partes, a propuesta de cualquiera de Ellas. Las modificaciones acordadas en los términos del presente artículo se formalizarán a través de un canje de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha en que

las Partes se comuniquen recíprocamente haber cumplido los requisitos legales necesarios para ello.

 

ARTICULO XVII

 

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita dirigida a la Otra con seis meses de anticipación, en cuyo caso, el término de la vigencia del Convenio no será en perjuicio de la Continuación y conclusión de contratos, acuerdos o entendimientos convenidos durante su vigencia

 

Firmado y sellado en la Ciudad de México, D. F., a los dieciocho días del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y cuatro, por los representantes autorizados por ambos Gobiernos, en tres versiones originales, árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos, y sólo en caso de que haya diferencias en la interpretación, el texto inglés prevalecerá.

 

Por el Gobierno de los Estados unidos Mexicanos: Bernardo Sepúlveda Amor, Secretario de Relaciones Exteriores.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Arabe de Egipto, Boutros Boutros Ghali, Ministro de Estado para Asuntos Exteriores.- Rúbrica.

 

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio General de Cooperación Económica y Científico-Técnica entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Arabe de Egipto, firmado en la Ciudad de México el día dieciocho del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y cuatro.