TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA MEXICANA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, PARA LA EXTRADICIÓN DE CRIMINALES
Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad la Reina de los Países Bajos; habiendo resuelto de común acuerdo, celebrar un tratado para la extradición de criminales, han nombrado para este efecto, sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Sr. Licenciado Don Fernando Duret, Diputado al Congreso de la Unión, y
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, al Jonkheer Reneke de Marees van Swinderen, Su
Chambelán y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos Mexicanos, Quienes; después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, encontrándolos en buena y
debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo I
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos se obligan á entregarse recíprocamente, según las reglas establecidas en los artículos siguientes, con excepción de sus nacionales, los individuos perseguidos ó condenados por alguno de los delitos enumerados en el artículo II de este tratado y que hubiesen sido cometidos en el territorio del Estado que pida la extradición.
Cuando el delito que dé lugar á la demanda de extradición hubiere sido cometido fuera del territorio de las dos Partes Contratantes, se podrá dar curso á la demanda si la legislación de cada uno de los dos países autoriza la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio.
Artículo II
Las infracciones por las cuales tendrá lugar la extradición son las siguientes:
1° Homicidio intencional, ya sea que haya sido cometido contra el Soberano, el Heredero del Trono, un miembro de la Familia Soberana, el Jefe del Estado ó contra cualquier otra persona; infanticidio; parricidio.
2° Amenazas hechas por escrito y con un objeto determinado, siempre que las leyes de los dos países permitan la extradición por ese motivo.
3° Aborto causado por la mujer embarazada ó por otras personas.
4° Golpes y heridas intencionales, con premeditación, ó habiendo ocasionado una incapacidad permanente de trabajo personal, la pérdida ó la privación del uso absoluto de un miembro, del ojo, ó de cualquier otro órgano, la alteración permanente de las facultades mentales ó la muerte, sin intención de causarla.
5° Violación, atentados al pudor y estupro, siempre que las leyes de los dos países permitan la extradición por estos delitos.
6° Corrupción de menores.
7° Bigamia.
89 Robo, ocultación, supresión, substitución ó supresión de infante.
99 Rapto de menores.
10° Falsificación ó alteración de moneda, de papel moneda ó de billetes de banco, hecha con la intención de emitirlos ó de hacerlos emitir como no falsificados ó alterados; circulación de moneda, de papel moneda ó de billetes de banco falsificados ó alterados, á sabiendas de que lo son,
11° Falsificación ó alteración de timbres ó de marcas del Estado ó de marcas de fabricación, exigidas por la ley, siempre que las leyes de los dos países permitan la extradición por esos delitos.
12° Falsificación:
A. de documentos privados; B. de documentos auténticos;
C. de títulos de obligaciones ó certificados de la Deuda de la Nación, de una Provincia ó Estado, de una Municipalidad ó de un establecimiento público;
D. de acciones, obligaciones ó certificados de acciones ú obligaciones de una asociación, fundación ó sociedad de cualquiera clase;
E. de los talones, títulos de dividendos ó de rentas correspondientes á los documentos mencionados en los dos números anteriores, ó de títulos emitidos en lugar de esos documentos;
F. de títulos de crédito ó de comercio destinados á la circulación.
El uso de dichos documentos falsificados ó alterados, á sabiendas de que lo son; la posesión ó la introducción del extranjero de billetes de un banco de circulación, establecido en virtud de disposiciones legales, con la intención de ponerlos en circulación como si no fueran falsificados, cuando el autor sabía que lo eran en el momento de recibirlos.
13° Falso testimonio.
14° Cohecho de funcionarios públicos en tanto que las leyes de los dos países permitan la extradición por ese delito; peculado y concusión de funcionarios públicos ó de quienes deban ser considerados como tales;
15° Incendio intencional, cuando pueda resultar peligro común para las propiedades, ó peligro de muerte para un tercero; incendio causado con la intención de procurarse ó de procurar á un tercero un provecho ilegal con detrimento del asegurador ó del portador legal de un contrato á la gruesa;
16° Destrucción intencional de un edificio perteneciente en todo ó en parte á un tercero, ó de una construcción cuando pueda resultar peligro común para las propiedades ó peligro de muerte para un tercero;
17° Actos de violencia cometidos en público, por un grupo de individuos, contra personas ó propiedades;
18° El acto intencional de echar á pique, de hacer encallar, de destruir, de inutilizar ó de deteriorar un buque, cuando puede resultar peligro de muerte para un tercero.
19° Motín é insubordinación de los pasajeros á bordo de un buque contra el capitán y de los individuos de la tripulación contra sus superiores;
20° Cualquier acto cometido con la intención de poner en peligro un tren sobre una vía férrea;
21° Robo;
22° Estafa;
23° Abuso de confianza;
24° Quiebra fraudulenta.
Se entienden comprendidas en la nomenclatura anterior la tentativa y la complicidad, cuando son punibles según las leyes del país al cual se pida la extradición.
Artículo III
Sin embargo, la extradición no será concedida por ninguno de los delitos enumerados en el artículo anterior, sino cuando el delito por el cual se pida sea punible con una pena cuyo máximum exceda de un año de prisión, conforme á las leyes de los dos países contratantes, vigentes al hacerse el requerimiento.
Artículo IV
La extradición no tendrá lugar:
1° Cuando el hecho haya sido cometido en un tercer país y que su Gobierno pida la extradición;
2° Cuando la demanda sea motivada por el mismo hecho por el cual el indiciado esté perseguido ó haya sido juzgado en el país al que se pide la extradición, ya sea que en este último caso haya sido absuelto ó condenado;
3° Cuando según las leyes del país al cual se pida la extradición, haya sido prescrita la acción penal, ó la pena, antes de la detención del individuo reclamado, ó no habiendo tenido lugar ésta, antes de la citación del indiciado para ser oído.
Artículo V
Si el individuo reclamado está perseguido ó ha sido condenado en el país requerido por una infracción distinta de la que motivó la demanda de extradición, la entrega no se efectuará sino después de que haya terminado el procedimiento, ó, en caso de condenación, después de que la pena haya sido
.ejecutada. Sin embargo, esta disposición no .será un inconveniente para que el Gobierno requerido
.pueda entregar temporalmente á dicho individuo, á fin de que comparezca ante los tribunales del
país requeriente, con la condición de que éste lo devuelva tan pronto como dichos tribunales hayan terminado sus procedimientos.
Artículo VI
Si el individuo reclamado por una de las partes contratantes, lo fuere al mismo tiempo por uno ó por varios otros Estados por razón de otros delitos cometidos en sus respectivos territorios, le concederá su extradición de preferencia, al país cuya demanda sea primera en fecha.
Artículo VII
El individuo entregado no será perseguido ni juzgado por razón de un delito anterior á su extradición, y distinto del que dio lugar á ésta, ni entregado á un tercer país, á no ser con consentimiento especial del Gobierno requerido. Dicho consentimiento no será necesario cuando el prófugo haya pedido espontáneamente ser juzgado ó sufrir su condena, ó cuando haya tenido la libertad de salir de nuevo del país requeriente, durante un mes contado desde su libertad definitiva.
Artículo VIII
Las disposiciones de este tratado no son aplicables á los delitos políticos. La persona que haya sido entregada por uno de los delitos del orden común mencionados en el artículo II, no puede por consiguiente, ser en ningún caso perseguida ó castigada en el Estado al cual se ha concedido la extradición, por razón de un delito político cometido por ella antes de la extradición, ni por razón de un acto conexo con dicho delito á menos que haya tenido la “libertad de salir de nuevo del país durante un mes, contado desde que haya sido juzgado, y en caso de condenación que haya sufrido su pena ó haya sido indultado de ella.
Artículo IX
La extradición será pedida por la vía diplomática, salvo los casos previstos por el artículo XVIII, y no será concedida sino mediante la presentación del original ó de una copia auténtica, ya sea de la sentencia condenatoria, ya del mandamiento de prisión ó de cualquiera otra orden que tenga la misma fuerza, siempre que contenga la indicación precisa del hecho por el cual haya sido dictada.
Estos documentos irán acompañados, de una copia auténtica de la disposición penal aplicable al hecho imputado, y si fuere posible, de la filiación del individuo reclamado.
Artículo X
Los objetos recogidos en poder del individuo reclamado serán entregados al Estado requeriente si la autoridad competente del Estado requerido ha ordenado se entreguen. Quedarán á salvo, no obstante, los derechos que terceras personas hubieran podido adquirir sobre dichos objetos.
Artículo XI
En caso de urgencia, la detención provisional podrá efectuarse mediante la solicitud hecha, aún por telégrafo, con tal de que sea formulada por la vía diplomática. Dicha solicitud deberá indicar el hecho punible por el cual el inculpado es perseguido y hacer constar la existencia de alguno de los documentos mencionados en el artículo IX.
La detención provisional se sujetará á las formas y reglas establecidas por la legislación del país al cual se pida la extradición.
Artículo XII
El prófugo detenido provisionalmente conforme al artículo anterior, será puesto en libertad, á menos que su detención deba continuar por otro motivo, si no fuere presentada la demanda de extradición á que se refiere el artículo IX, en el transcurso de noventa días contados desde la fecha de la detención provisional.
Artículo XIII
Cuando en la prosecución dé un negocio penal, no político, uno de los Gobiernos juzgare necesario el examen de testigos que se encuentren en el otro Estado, se enviará un exhorto ó comisión rogatoria al efecto, por la vía diplomática, y se le dará curso, observando las leyes del país donde deba tener lugar el examen de los testigos.
Estas comisiones rogatorias deberán ir acompañadas de una traducción francesa.
Artículo XIV
Si en una causa criminal, no política, se necesitare la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del país donde se encuentre, lo invitará á comparecer á la cita que se le haga, y, en caso de consentimiento, se le darán por el Gobierno requeriente los gastos de viaje, así como los de estancias, según las tarifas y reglamentos vigentes en el país en que la diligencia deba tener efecto, salvo el caso en que el Gobierno requeriente resolviere acordar al testigo una indemnización mayor. Ningún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que citado en alguno de los dos países, comparezca voluntariamente ante los jueces del otro, podrá ser perseguido ó aprehendido por hechos ó condenas criminales anteriores, ni con pretexto de complicidad en los hechos que son objeto de la causa en que figure como testigo.
Artículo XV
Cuando en una causa criminal, no política, se juzgase útil ó necesario el careo de criminales detenidos en el otro país, ó la presentación de pruebas ó documentos que se encontraren en poder
de sus autoridades, la petición será hecha por la vía diplomática y se le dará curso, salvo el caso de que se opongan á ello consideraciones excepcionales, y siempre con la condición de devolver los detenidos y los documentos indicados.
Artículo XVI
El tránsito á través del territorio de uno de los Estados contratantes, de un individuo entregado por un tercer país á la otra parte, y no perteneciente al país por donde transita, será concedido mediante la simple presentación del original ó de la copia auténtica de uno de los documentos mencionados en el artículo IX, siempre que el hecho que sirva de base á la extradición esté comprendido en el presente tratado y no en las excepciones de los artículos IV y VIII y además que el transporte tenga lugar, en cuanto á la escolta, con el concurso de funcionarios del país que ha autorizado el tránsito por su territorio. Los gastos en este caso serán á cargo del requeriente.
Artículo XVII
Los gastos causados por la detención, prisión y transporte de los individuos reclamados, serán pagados por el Gobierno requeriente.
Artículo XVIII
Las estipulaciones del presente tratado serán aplicables á las colonias y posesiones extranjeras de los Países Bajos; pero no serán observadas sino en cuanto sean compatibles con las leyes vigentes en dichas colonias y posesiones.
La demanda de extradición de un individuo acusado en México y que se haya refugiado en una colonia de las Indias Occidentales, ó la del que acusado en una de estas colonias se haya refugiado en México, podrá ser hecho directamente por el Gobierno de esta República á los Gobernadores de Surinam y de Curacao y recíprocamente.
Dichos Gobernadores podrán conceder la extradición ó someter el asunto á su Gobierno.
El término para poner en libertad al acusado á que se refiere el artículo XII, será el de sesenta días para las colonias situadas en América.
Artículo XIX
El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas lo más pronto que sea posible.
Entrará en vigor tres meses después del canje de las ratificaciones y continuará vigente hasta
seis meses después de que una de las partes contratantes notifique á la otra su intención de hacer cesar sus efectos.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado en dos originales el presente tratado y han puesto en él sus sellos.
Hecho en México, el día diez y seis de diciembre del año mil novecientos siete.
[L.S.] F. Duret.
[L.S.] R. de Marees Van Swinderen.
CONVENCIÓN
El Gobierno de la República Mexicana y el Gobierno de Su Majestad la Reina de los Países Bajos, á solicitud del segundo, han convenido en corregir algunas palabras del texto holandés del Tratado de Extradición, concluido por las mismas Potencias en esta ciudad de México el dieciséis de diciembre de mil novecientos siete, en la forma que en seguida se expresará, propuesta por aquel Gobierno.
A este efecto, el Gobierno de la República Mexicana ha nombrado su Plenipotenciario al señor Lie. don Fernando Duret. Diputado al Congreso de la Unión, que f ue qui en negoci ó y subscri bi ó el Tratado que ahora se corri ge; y el Gobi erno de los Países Bajos al señor don Pablo Kosidowski, Cónsul General de aquel país en México;
Quienes, después de haberse mostrado sus plenos poderes, y encontrándolos en buena y
debida forma, convinieron en que las enmiendas sean:
Artículo I
En el inciso cuarto del artículo segundo del mencionado Tratado, texto holandés, las palabras: buiten noodweer serán substituidas por las palabras met opzet, y las palabras van elk ander lichamsdeel, por van elk ander orgaan.
En el final del artículo quinto, las palabras van het onderzoek, serán substituidas por van de strafzaak;
En el artículo décimo cuarto las palabras: door de Regeering, die de uitlevering, aanvraagt., se substituirán por las palabras: door de Regeering, van wie de oproeping uitgaat.
Artículo II
Las enmiendas que quedan puntualizadas en el artículo precedente se considerarán como parte integrante del Tratado que se cita del dieciséis de diciembre de mil novecientos siete.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron la presente enmienda en dos originales que sellaron con sus sellos.
Hecha en la ciudad de México á los cuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos ocho.
[L.S.] F. Duret.
[L.S.] Paul Kosidowski.