CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, que en lo sucesivo se designarán como las Partes Contratantes, con vistas a promover e incrementar las relaciones comerciales entre ambos países, convienen en celebrar el presente Convenio Comercial que se regirá por las disposiciones que se establecen a continuación:
ARTICULO I
Ambas partes Contratantes se esforzarán en propiciar e incrementar el comercio entre sus respectivos países de forma compatible con los términos de este Convenio, su legislación y regulaciones vigentes.
ARTICULO II
Las exportaciones de las mercancías de Cuba a México y de México a Cuba se realizarán de acuerdo a las listas “A” y “B” anexas al presente Convenio y de conformidad con sus leyes reglamentos y disposiciones comerciales vigentes.
Las listas “A” y “B” anexas al presente Convenio no tienen carácter limitativo.
Las empresas cubanas de comercio exterior y las personas físicas y morales mexicanas pueden concertar entre sí contratos de compraventa de mercancías no comprendidas en las listas “A” y “B”.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes se conceden en sus relaciones comerciales el tratamiento de Nación Más
Favorecida para todo lo que se refiere a:
a). Los derechos aduaneros y los gravámenes de todo tipo aplicados a las importaciones o a las exportaciones, incluso las modalidades de percepción de tales derechos y gravámenes.
b). Las reglamentaciones acerca del aforo, del tránsito, del almacenaje y el transbordo de los productos importados y exportados.
c). Los impuestos y demás gravámenes internos que afecten directa o indirectamente a los productos y servicios importados o exportados.
d). Las restricciones cuantitativas y otras limitaciones no arancelarias referentes a la exportación y a la importación, incluyendo las licencias para las importaciones y exportaciones.
e). Las reglamentaciones acerca de los pagos relativos al intercambio de bienes y servicios, incluidos el otorgamiento de divisas y la transferencia de dichos pagos.
ARTICULO IV
Las disposiciones del Artículo III no se aplican a las ventajas:
a). Concedidas o a concederse en el futuro por una de las Partes Contratantes a un tercer país con el objeto de facilitar el tráfico con los países limítrofes.
b). Resultantes de uniones aduaneras o de zonas de libre comercio y de acuerdos regionales y subregionales de integración económica en que cualquiera de las Partes participe o pudiera participar.
De acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en sus territorios, las Partes Contratantes convienen en permitir la importación y exportación libre de derechos aduaneros de los siguientes artículos:
a). Muestras de productos sin valor comercial y materiales de publicidad comercial.
b). Productos importados temporalmente y destinados a ferias y exposiciones, que en el caso de que sean vendidos se sujetarán a las disposiciones legales vigentes en el país respectivo.
c). Equipos o instrumentos importados temporalmente que se destinen a experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con una operación comercial o económica de conformidad con programas previamente acordados por las Partes Contratantes.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes podrán ampliar anualmente las ventajas a que se refieren los Artículos del presente Convenio, así como incorporar nuevos productos. Tal decisión deberá formalizarse en Protocolos Adicionales al presente Convenio y podrá consistir en medidas de política comercial o en la eliminación o atenuación de restricciones no arancelarias aplicadas tanto a productos ya negociados como a los nuevos productos incluidos.
ARTICULO VII
Ambas Partes Contratantes convienen que los productos exportados de un país al otro no serán exportados a un tercer país sin la aprobación previa del país de donde originalmente fueron importados.
ARTICULO VIII
Los pagos relacionados con el intercambio comercial entre ambos países se harán en moneda libremente convertible, de conformidad con las regulaciones de cambio vigentes en cada uno de los países.
ARTICULO IX
Ambas Partes Contratantes convienen a adoptar las medidas necesarias en sus respectivos territorios, para proteger contra cualquier forma de competencia desleal los productos naturales o manufacturados originados en el territorio de la otra Parte o para impedir o reprimir la importación, exportación, manufactura o venta de productos con falsas denominaciones engañosas en relación con el origen de los productos o substancias o calidad.
ARTICULO X
Ambas Partes Contratantes convienen facilitar, de acuerdo con sus respectivas leyes y regulaciones, el registro, renovación o transferencia, a través de sus correspondientes instituciones oficiales, de patentes, marcas, nombres comerciales y signos similares que protejan los productos originarios de cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes auspiciarán recíprocamente la realización de Ferias y Exposiciones Comerciales organizadas en cada uno de los países, así como la promoción y organización de Misiones Comerciales al territorio del otro país en las condiciones que serán acordadas entre los organismos competentes de ambos países.
Con el fin de facilitar la ejecución del presente Convenio, y de considerar los asuntos concernientes al desarrollo comercial entre ambos países, las Partes Contratantes acuerdan reunirse en el foro del Grupo de Trabajo sobre Comercio Exterior, integrado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y por el Ministerio del Comercio Exterior de Cuba, periódica y alternativamente en las ciudades de La Habana y México o a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes y después de que se hayan establecido la fecha y los asuntos a discutir.
En especial, las Partes Contratantes podrán:
a). Modificar las listas “A” y “B” referidas en el Artículo II del presente Convenio, siempre que dichas modificaciones fuesen necesarias.
b). Analizar el intercambio comercial entre ambos países y adoptar las recomendaciones y sugerencias necesarias para promover dicho intercambio.
c). Resolver todas las dificultades que puedan surgir en el proceso de ejecución de este
Convenio.
ARTICULO XIII
El Presente Convenio tendrá una vigencia de tres años, después de los cuales se prorrogará automáticamente cada año a menos que alguna de las Partes Contratantes desee darlo por terminado, previo aviso a la otra Parte, seis meses antes de cumplirse el año calendario correspondiente y su validez expirará al término de dicho año.
ARTICULO XIV
Las estipulaciones del presente Convenio se aplicarán a los contratos firmados en el período de vigencia aunque concluya su realización después de la expiración del mismo.
Las Partes Contratantes podrán enmendar por común acuerdo, el presente Convenio mediante
Canje de Notas, sin afectar las operaciones comerciales previamente contratadas.
ARTICULO XV
El presente Convenio Comercial entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes se comuniquen por Canje de Notas haber cumplido con sus requisitos constitucionales correspondientes.
Hecho y firmado en la Ciudad de México, D. F., a los veintiún días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuatro originales, todos en idioma español y con igual validez.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Cuba.- Rúbrica
LISTA “A”
Mercancías que la parte cubana ofrece para su exportación a los Estados Unidos Mexicanos
Ron a granel
Níquel
Cromo
Mármol en bruto
Chatarra ferrosa sin prensar de acero
Papel bond o ledger
Antibióticos presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor. (Ampicilina y Arnoxicilina Trihidratada).
Pieles de tiburón
Langosta congelada (cola) Desperdicios de papel y cartón
Ganado vacuno lechero
Barcos pesqueros con capacidad hasta de 750 tons.
Bombas de accionamiento no mecánico por pedal o por palanca. Publicaciones y discos fonográficos.
Cintas magnetofónicas
Películas en positiva para cinematógrafo. Cartoncillo para corrugar
Partes y piezas para máquina o aparatos de la industria azucarera. LISTA “B”
Mercancías que la parte mexicana ofrece para su exportación a la República de Cuba
Ajo deshidratado
Frijol negro
Frijoles excepto soya
Sulfato de bario natural, baritina sin concentrar y en concentrados. Negro de humo
Nitrógeno
Oxido rojo de plomo
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada) Sorbitol
Acetona
Pigmentos o pacificantes y colores preparados
Colofonia
Aguarrás en colante
Poliestireno poliol
Látex en caucho natural y sintético
Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor. Botas industriales y de tipo militar
Calzado de suela natural
Barras de acero estiradas Chapas de acero galvanizado Alambres de hierro o acero desnudos Tubos sin costura de hierro o acero Tubos con costura de hierro o acero
Tubos con costura con revestimientos de cobre
Estructuras de acero.
Recipientes de hierro o acero para gases comprimidos o licuados. Cables de hierro de acero
Tornillos o tuercas
Ollas a presión
Chapas, planchas y tiras de cobre con espesor inf. o igual a 13 mm. Chapas, planchas y tiras de bronce, latón o metal blanco.
Tubos de cobre, incluidos sus desbastes
Los demás tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas de cobre. Llaves de ajuste (planas)
Pinzas Cinceles Martillos Desarmadores
Electrodos para soldar
Partes y piezas para motores diesel
Compresores
Ventiladores industriales
Sellos mecánicos para bombas y compresores
Equipo para refrigeración
Retroexcavadoras hidráulicas
Fresadoras
Máquinas herramientas neumáticas
Cajas registradoras
Rodamientos de todas clases
Motores eléctricos
Pilas y baterías eléctricas
Acumuladores eléctricos.
Interruptores de baja tensión para instalaciones.
Fusibles Las demás lámparas eléctricas de incandescencia Cables telefónicos
Electrodos de carbón para hornos
Electrodos de carbón o grafito
Aisladores de cualquier material
Ejes para remolques o semirremolques
Remolques y semirremolques
Aparatos de medición Cierres de cremallera Partes para cierres.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio Comercial entre el Gobierno le los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno le la República de Cuba, firmado en la Ciudad de México el día veintiuno del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro.