ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE

 

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

 

 

Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Panamá debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial en base a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios del Tratado de Montevideo de 1980, que en sus Artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se refiere a los Acuerdos de Alcance Parcial y el Artículo

25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países y áreas

 

de integración económica de América Latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos, y las normas que a continuación se establecen:

 

 

ACUERDAN

 

 

CAPITULO I Objeto del Acuerdo ARTICULO I

El presente Acuerdo celebrado en base al Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980 tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de ambas Partes, el otorgamiento de concesiones, que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio mutuo, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas y coadyuvar a la consolidación del proceso de integración de América Latina.

CAPITULO II

 

 

Preferencias Arancelarias y no Arancelarias

 

 

ARTICULO 2

 

 

El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de los productos negociados en el mismo, cuando estos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios.

 

 

Las preferencias acordadas podrán ser permanentes, de carácter temporal o estacional, estar sujetas a contingentes o cupos de importación o recaer sobre productos de uno o mas sectores de sus respectivas nomenclaturas arancelarias.

 

 

ARTICULO 3

 

 

Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, que incidan sobre las importaciones. No quedaran comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

 

 

ARTICULO 4

 

 

Se entenderá por “restricciones” toda medida no arancelaria, de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones del otro país signatario. No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, y aquellas adoptadas con carácter general, no discriminatorias.

 

 

ARTICULO 5

 

 

Las preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicaran sobre los aranceles de importación establecidos para terceros países.

 

 

ARTICULO 6

 

 

En el Anexo I que forma parte el presente Acuerdo se registran, para los productos originarios y procedentes del territorio de las Partes, las preferencias arancelarias pactadas la vigencia de

dichas preferencias, los contingentes o cupos comprometidos, el régimen legal, la descripción específica de los productos objeto de la preferencia, y los demás términos de negociación.

 

 

CAPITULO III

 

 

Preservación de las Preferencias Pactadas

 

 

ARTICULO 7

 

 

Las Partes Contratantes se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas, cualquiera que sea el nivel de su arancel hacia terceros países para los productos negociados, y a no adoptar medida alguna que haga nugatorias las preferencias.

 

 

ARTICULO 8

 

 

Cuando la alteración del arancel para terceros países afecte la eficacia de la preferencia, a solicitud expresa del país afectado, deberán iniciarse negociaciones orientadas a la adopción de medidas para restablecer su eficacia.

 

 

CAPITULO IV Régimen de Origen ARTICULO 9

Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán a los productos originarios y provenientes del territorio de las Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 11, siempre y cuando tales productos estén amparados por Certificados de Origen expedidos por los organismos del sector público, que los Gobiernos de las Partes Contratantes designen al respecto.

 

 

ARTICULO 10

 

 

Los productos para los que se ha otorgado Preferencia en el presente Acuerdo quedan sujetos a los requisitos específicos de Origen fijados por las Partes Contratantes para cada uno de ellos en el Anexo II.

Para los casos en los que no se hubieren fijado oportunamente los requisitos específicos de origen, estos casos se regirán por las normas generales adoptadas en la ALADI y que figuran en el Anexo III.

 

 

ARTICULO 11

 

 

Cuando cualquiera de las Partes utilice en la producción de los productos objeto de este Acuerdo, insumos originarios y provenientes de la otra Parte, se considerarán como insumos nacionales.

 

 

CAPITULO V Cláusulas de Salvaguardia ARTICULO 12

Las Partes se reservan el derecho de aplicar, unilateralmente, y en forma transitoria, medidas de salvaguardia a las importaciones de productos amparados por el presente Acuerdo, cuando dichas importaciones causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas. La aplicación de estas medidas no implica el pago de compensación alguna al país afectado, por el país que aplica las medidas.

 

 

Una vez aplicadas las salvaguardias, las Partes abrirán un período de consultas con el propósito de que las medidas adoptadas afecten en la menor forma posible el intercambio comercial, procurando preservar un volumen de comercio del producto o de los productos de que se trate, si las razones por las que se ha aplicado la salvaguardia lo permiten.

 

 

ARTICULO 13

 

 

Las Partes Contratantes podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.

 

 

El país importador deberá comunicar a su contraparte las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, haciendo de su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen.

 

 

La aplicación de las cláusulas de salvaguardias previstas en el presente Capítulo, no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción.

 

 

Evaluación y Revisión

 

 

ARTICULO 14

 

 

A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes Contratantes efectuarán anualmente una evaluación conjunta del desarrollo del mismo, con el fin de analizar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que, de común acuerdo, ambas Partes consideren convenientes para su mejor funcionamiento.

 

 

ARTICULO 15

 

 

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior las Partes contratantes podrán, en cualquier momento y a solicitud de alguna de Ellas, revisar coordinadamente el presente Acuerdo y realizar los ajustes que estimen necesarios para el mejor funcionamiento del mismo.

 

 

ARTICULO 16

 

 

Los compromisos derivados de la evaluación y revisión, y los ajustes a que se refieren los artículos anteriores deberán ser formalizados mediante la suscripción de protocolos adicionales, los cuales entrarán en vigor a partir del canje de notas de Cancillería.

 

 

CAPITULO VII Retiro de Preferencias ARTICULO 17

Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el retiro de las preferencias acordadas.

 

 

No constituye retiro a los efectos de este Acuerdo, la exclusión de las preferencias que pueda ocurrir con motivo de la evaluación y revisión a que se refiere el Capitulo VI del presente Acuerdo. Asimismo, no constituye retiro, la eliminación de las preferencias pactadas a término o con cupo, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiera procedido a su renovación.

 

 

Extensión de las Preferencias Acordadas

 

 

ARTICULO 18

 

 

Las preferencias otorgadas por México en el presente Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión, al mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.

 

 

ARTICULO 19

 

 

Los países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación Latinoamericana de

 

Integración, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Acuerdo.

 

 

CAPITULO IX Adhesión ARTICULO 20

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la ALADI, mediante negociación.

 

 

ARTICULO 21

 

 

La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma, entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

 

 

Convergencia

 

 

ARTICULO 22

 

 

En ocasión de las Conferencias a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, México procurará realizar negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de las preferencias comprendidas en el presente Acuerdo.

 

 

 

 

 

CAPITULO XI Ratificación y Vigencia ARTICULO 23

El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con las respectivas normas legales vigentes de las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación. Su validez será de 3 años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales, salvo el caso en que una de las Partes Contratantes manifieste por escrito a la Otra su intención de no prorrogarlo.

 

 

CAPITULO XII Denuncia ARTICULO 24

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar este Acuerdo, mediante la notificación por escrito a la Otra, con 90 días de anticipación, luego de transcurrido el primer año de la vigencia del mismo.

 

 

Administración del Acuerdo

 

 

ARTICULO 25

 

 

La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de Cooperación Económica México-Panamá, presidida por representantes de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México y por el Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá.

La Subcomisión tendrá entre otras las siguientes atribuciones:

 

 

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

 

 

b. Recomendar a los Gobiernos de las Partes, modificaciones al presente Acuerdo;

 

 

c. Proponer a los Gobiernos de las Partes Contratantes las recomendaciones que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario;

 

 

d. Revisar los requisitos específicos y las normas de origen establecidos en el presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario;

 

 

e. Presentar a las Partes Contratantes un informe periódico sobre la evaluación del funcionamiento del presente Acuerdo.

 

 

La Subcomisión deberá quedar constituida dentro de los noventa días de suscrito el Acuerdo y establecerá su propio Reglamento.

 

 

CAPITULO XIV Promoción Comercial ARTICULO 26

Con el propósito de alcanzar en la forma mas eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes convienen concederse, mutuamente, en coordinación con los organismos de promoción comercial de cada uno de los países, las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y

delegaciones comerciales, del sector oficial, del sector privado o mixtas, así como la participación en ferias y exposiciones que se celebren en el territorio de las Partes Contratantes.

 

 

CAPITULO XV Disposiciones Finales ARTICULO 27

México informará anualmente al Comité de Representantes de los países de la Asociación Latinoamericana de Integración, respecto a la ejecución y funcionamiento del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

 

 

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cinco, en dos originales en el idioma español del mismo tenor e igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Héctor Hernández Cervantes.- Secretario de Comercio y Fomento Industrial.- Rúbrica. Por el Gobierno de la República de Panamá José Bernardo Cárdenas.- Ministro de Comercio e Industrias.- Rúbrica.

 

 

PRODUCTOS PARA LOS QUE MÉXICO OTORGA PREFERENCIAS A PANAMÁ EN EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE AMBOS PAÍSES

 

 

(1)

 

Fracción mexicana de importación

(2)

 

Producto

(3)

 

Nivel arancelario para terceros países

(4)

 

Preferencia arancelaria otorgada por México a Panamá

(5)

 

Observaciones

02.01.A.002

Carne de bovinos congelada

10

70

Cupo anual de 2

 

millones de dólares

03.01.A.999

Los demás pescados frescos

 

refrigerados o congelados. (Únicamente pargo rojo y corbina)

50

70

Cupo anual de

 

200 toneladas (canal único: Productos Pesqueros Mexicanos)

03.03.A.999

Los demás crustáceos y

100

75

Cupo anual 100

 

 

moluscos (camarón)

  

toneladas (canal

 

único: Productos Pesqueros Mexicanos)

04.02.A.001

Leches evaporadas

5

75

A granel (canal

 

único: CONASUPO)

04.02.A.002

Leche condensada

5

75

 

 

A granel (canal único: CONASUPO)

07.02.A.999

Las demás legumbres y

 

hortalizas cocidas o sin cocer, congeladas o sin congelar

ex.

75

Únicamente

 

papas

15.04.A.003

Aceite de pescado excepto

 

de bacalao, de tiburón y de hígados de pescado irradiados o sobrevitaminados

10

75

Cupo anual de 5

 

mil toneladas

16.04.A.004

Sardinas

75

75

Únicamente en

 

tomate cupo anual de 600,

000 dólares

21.04.A.003

Extracto concentrado con

 

densidad mayor de 1.14 a la temperatura de 15 grados centígrados compuestos básicamente con vinagre, melaza, anchoas, ajo, azúcar, sal y especias

75

75

Únicamente ajo

 

en pasta

21.04.A.999

Los demás. Salsas:

 

condimentos y sazonadores compuestos

100

75

Únicamente: a

 

base de achiote concentrado; chimichurri y salsa picante

 

     

(1)

 

Fracción mexicana de importación

(2)

 

Producto

(3)

 

Nivel arancelario para terceros países

(4)

 

Preferencia arancelaria otorgada por México a Panamá

(5)

 

Observaciones

22.09.A.10

Ron

50

50

Únicamente a

 

granel cupo anual de 100 mil

dólares

23.01.A.001

Harina de animales marinos

5

75

Únicamente

 

harina de pescado cupo anual de 2,000 toneladas

24.01.A.001

Tabaco rubio en rama

50

75

Únicamente

 

puros.

24.02.A.001

Tabaco elaborado, extracto

 

de o jugos de tabaco

50

75

Sólo a las zonas

 

libres y franjas fronterizas. Cupo anual de 500,000 tabacos

35.03.A.002

Gelatinas grado

 

combustible.

40

75

Cupo anual de

 

100,000 dólares.

41.02.A.999

Los demás. Cueros y pieles

 

de bovinos y pieles de equinos preparados

10

70

Únicamente de

 

bovinos. Cupo anual de 600,000 dólares.

48.16.A.001

Cajas, excepto lo

 

especificado en la fracción

 

48.16.a.002

50

74

Únicamente para

 

empaquetar frutas y legumbres. Cupo anual de 100,000 dólares

 

 

59.04.A.003

Cordeles, cuerdas y

 

cordajes, trenzados o sin trenzar de polietileno o de polipropileno

20

75

Cupo anual de

 

250 mil dólares.

52.03.A.002

Sacos y talegas para

 

envasar de polietileno o de polipropileno

30

70

Cupo anual de

 

250 mil dólares

68.01.A.001

Adoquines, encintados y

 

losas para pavimento de piedras naturales (excepto pizarra).

75

75

Cupo anual de

 

300 mil dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

Fracción mexicana de

 

importación

Producto

Requisito especifico de

 

origen

02.01.A.002

Carne de bovinos, congelada

Ganado vacuno nacido y criado

 

en territorio de los países signatarios.

Pescado capturado por barcos de la bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio

03.01.A.999

Los demás. Pescados frescos

 

refrigerados o congelados. (Únicamente pargo rojo y corbina)

Crustáceos y moluscos

 

capturados por barcos de la bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio

03.03.A.999

Los demás crustáceos y

 

moluscos (camarón y langosta)

Crustáceos y moluscos

 

capturados por barcos de la bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio

04.02.A.001

Leches evaporadas

Leche y azúcar de los países

 

signatarios (A.A.P. con Ar. y

 

  

Br.)

04.02.A.002

Leche condensada

Leche y azúcar de los países

 

signatarios (A.A.P. con Ar. y

 

Br.)

07.02.A.999

Las demás legumbres y

 

hortalizas cocidas o sin cocer, congeladas o sin congelar

Cosechadas en los países

 

signatarios

15.04.A.003

Aceite de pescado excepto de

 

bacalao, de tiburón y de hígados de pescado irradiados o sobrevitaminados

Pescados marinos de los países

 

signatarios (A.A.P. con Ar.)

16.04.A.004

Sardinas

Sardinas en tomate de los

 

países signatarios (A.A.P. con

 

Ar. y Ec.)

21.04.A.003

Extracto concentrado con

 

densidad mayor de 1.14 a la temperatura de 15 grados centígrados compuestos básicamente con vinagre, melaza, anchoas, ajo, azúcar, sal y especias

 

21.04.A.999

Los demás. Salsas:

 

condimentos y sabores compuestos

 

22.09.A.010

Ron

Caña de azúcar (vegetal), de

 

los países signatarios (A.A.P. con Ar. Bol. y Col.).

23.010.A.001

Harina de animales marinos

Animales marinos capturados

 

con barcos de la bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio

24.01.A.001

Tabaco Rubio en rama

Cosechado en los países

 

signatarios

24.02.A.001

Tabaco elaborado, extracto de

 

o jugos de tabaco

Tabaco de los países

 

signatarios (A.A.P. con Bra.)

35.03.A.002

Gelatinas grado combustible.

Salto NAB. (Res. 82 (III)

 

Artículo 3o.)

41.02.A.999

Los demás. Cueros y pieles de

Pieles de ganado vacuno

 

 

bovinos y pieles de equinos

 

preparados

nacido y criado en territorio de

 

los países signatarios.

48.16.A.001

Cajas, excepto lo especificado

 

en la fracción 48.16.a.002

El valor C.I.F. puerto marítimo

 

de los materiales originarios de terceros países no exceda del

25% del valor F.O.B. del producto

59.04.A.003

Cordeles, cuerdas y cordajes,

 

trenzados o sin trenzar de polietileno o de polipropileno

El valor C.I.F. puerto de

 

destino o C.I.F. puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 25% del valor F.O.B. del producto

52.03.A.002

Sacos y talegas para envasar

 

de polietileno o de polipropileno

El valor en C.I.F. puerto

 

marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 25% del producto F.O.B. del producto

68.01.A.001

Adoquines, encintados y losas

 

para pavimento de piedras naturales (excepto pizarra).

 

 

 

 

 

 

 

REGIMEN DE ORIGEN Calificación de Origen

PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios:

 

 

a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo;

 

 

b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se identifican en el Apéndice 1 de este Anexo, por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios;

 

 

Se consideran como producidos en el territorio de un país signatario:

 

i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales;

 

 

ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y

 

 

iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras operaciones o procesos equivalentes;

 

 

c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de dichos materiales.

 

 

No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes.

 

 

d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatarios y de terceros países cuando el valor KIF puerto de destino o KIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 ( cincuenta ) por ciento del valor FOB de dichos productos; y

 

 

e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo.

 

 

SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la calificación de los productos negociados.

 

Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales de calificación establecidos en el artículo primero.

 

 

TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieren establecido, los países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:

 

 

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción. a) Materias primas:

i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial;

 

y

 

 

ii) Materias primas principales. b) Partes o piezas:

i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;

 

 

ii) Partes o piezas principales; y

 

 

iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total. c) Otros insumos.

II. Proceso de transformación o elaboración realizado.

 

 

III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.

 

 

CUARTO.- Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

 

 

QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos originarios del territorio de uno de los países

signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinados productos, serán considerados como originarios del territorio de este último.

 

 

SEXTO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.

 

 

SEPTIMO.- Se entenderá que la expresión “materiales” comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la elaboración de los productos.

 

 

Declaración, certificación y comprobación

 

 

OCTAVO.- Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.

 

 

NOVENO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedido por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el país signatario exportador.

 

 

DECIMO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el apéndice 3, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por la Asociación.

 

 

DECIMOPRIMERO.- Cada país signatario comunicará a los restantes países signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo noveno, con las firmas autorizadas correspondientes.

 

 

Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras entidades regionales o locales, conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

 

 

DECIMOSEGUNDO.- Cualquier modificación que un país signatario desee introducir en la relación de las reparticiones oficiales o entidades habilitadas para expedir certificados de origen, así como en sus respectivas firmas autorizadas, deberá ser comunicada a los restantes países

signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación. Dicha modificación entrará en

 

vigor treinta días después de formulada la referida comunicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAIS EXPORTADOR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEClMOTERCERO.- Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

 

 

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo de Alcance Parcial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la Ciudad de México el día veintidós del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cinco.

 

 

Extiendo la presente, en veintinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Alfonso de Rosenzweig-Díaz.- Rúbrica.