TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL

 

 

Los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, en adelante denominados “Las

 

Partes”;

 

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;

 

BASÁNDOSE en las disposiciones de la Declaración sobre los Principios de las Relaciones de

 

Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia del 28 de enero de

 

1997 y de la Declaración Conjunta del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox

 

Quesada y el Presidente de la Federación de Rusia, Vladimir V. Putin, firmada el 7 de junio de

 

2004;

 

DESEOSOS de fortalecer las bases jurídicas de la asistencia legal recíproca en materia penal; ACTUANDO de acuerdo con sus legislaciones internas, así como el respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en

los asuntos internos;

 

Han convenido lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 1

 

OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA LEGAL

 

 

1. Las Partes deberán, de conformidad con el presente Tratado, concederse la asistencia legal recíproca en materia penal (en adelante asistencia legal).

2. La asistencia legal se prestará, de acuerdo con el presente Tratado, si el delito que es objeto de la solicitud resulta penalmente punible de conformidad con la legislación de ambas Partes. Si así lo considera, la Parte Requerida podrá prestar la asistencia legal también en caso de que el delito objeto de la solicitud no sea penalmente punible en su propia legislación.

3. El presente Tratado tiene por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Sus disposiciones no generarán derecho alguno a favor de personas físicas o morales en la obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal.

4. El presente tratado abarcará las investigaciones y procedimientos judiciales relativos a

 

cualquier delito previsto:

 

Para los Estados Unidos Mexicanos, en la legislación federal o en la legislación de sus estados.

Para la Federación de Rusia, en su legislación penal.

 

5. El presente Tratado no permite a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la Otra, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte.

6. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia legal presentada

 

después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos hayan tenido lugar antes de esa fecha.

 

ALCANCE DE LA ASISTENCIA LEGAL

 

 

La asistencia legal comprenderá:

 

1. Entrega de documentos procesales;

 

2. La obtención de pruebas;

 

3. Localización e identificación de personas y objetos;

 

4.    Citación a testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte Requirente;

5. Traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal

 

como testigos o víctimas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud;

6. Ejecución de medidas sobre bienes;

 

7. Entrega de documentos, objetos y otras pruebas;

 

8.    Autorización de la presencia, durante la ejecución de una solicitud, de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente;

9. Cualquier otra forma de asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado,

 

siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de la Parte Requerida.

 

 

ARTÍCULO 3

 

AUTORIDADES CENTRALES

 

 

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado, se designará a las autoridades centrales de las Partes.

Por parte de los Estados Unidos Mexicanos, es autoridad Central la Procuraduría General de la

 

República.

 

Por parte de la Federación de Rusia, son autoridades centrales:

 

El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad de los juzgados de la Federación de Rusia; y la Procuraduría General de la Federación de Rusia para todas las demás cuestiones de asistencia legal.

Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda

 

modificación de sus Autoridades Centrales y ámbitos de competencia.

 

2. Las autoridades Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a éstas.

3. La Autoridad Central de la Parte Requerida cumplirá las solicitudes de asistencia legal en

 

forma expedita o las transmitirá para su ejecución a la autoridad competente.

 

Cuando la Autoridad Central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.

 

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

 

 

1. La solicitud de asistencia legal se formulará por escrito.

 

2. La Parte Requerida iniciará inmediatamente el cumplimiento de la solicitud al recibirla por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar, mientras que la Parte Requirente transmitirá el original del documento a la mayor brevedad posible.

La Parte Requerida informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la

 

solicitud sólo bajo la condición de recibir el original de la misma.

 

3. La solicitud contendrá:

 

1) Autoridad competente que solicita la asistencia legal.

 

2) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia legal solicitada.

 

3) Descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal, su calificación jurídica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado.

4) Fundamentación y descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte

 

Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud.

 

5) Identificación de personas sujetas a investigación o proceso judicial.

 

6) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

 

7) Información sobre el nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial en curso.

8)    Indicación y descripción del lugar a inspeccionar o catear, así como de los objetos por asegurar.

9) El texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la Parte

 

Requerida.

 

10) En caso de solicitarse asistencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres completos, cargo y motivo de su presencia.

11) Cualquier petición para observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la

 

solicitud de asistencia legal, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la misma.

12) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el

 

cumplimiento de la solicitud.

 

4. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para efectuar la misma, podrá solicitar información adicional.

 

IDIOMAS

 

 

Toda solicitud de asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional, con fundamento en este Tratado, deberá acompañarse de la respectiva traducción oficial o certificada al idioma de la Parte Requerida o, al idioma inglés, previo acuerdo entre las autoridades Centrales de las Partes.

 

 

ARTÍCULO 6

 

DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE ASISTENCIA LEGAL

 

 

1. La asistencia legal podrá ser denegada cuando:

 

1) El cumplimiento de la solicitud pueda causar daño a la soberanía, seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de la Parte Requerida.

2) El cumplimiento de la solicitud sea contraria a la legislación de la Parte Requerida o no

 

se ajuste a las disposiciones de este Tratado.

 

3) La solicitud se refiera a acciones por las cuales la persona incoada en la Parte Requirente ya fue condenada o absuelta por los mismos hechos en la Parte Requerida o la acción haya prescrito.

4) La solicitud se refiera a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal común.

5) Existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a grupo social determinado, u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

2. El secreto bancario o tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia legal.

3. La Parte Requerida podrá diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su ejecución pueda perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.

4. Antes de rehusar o posponer la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida analizará la posibilidad de que la asistencia legal se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, estará obligada a cumplirlas.

5. Si la Parte Requerida decide denegar o diferir la asistencia legal, informará a la Parte

 

Requirente por intermedio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisión.

 

VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS

 

 

1. Los documentos remitidos en el marco del presente Tratado, y certificados por las autoridades competentes o Centrales de la Parte Remitente se aceptarán sin legalización u otra forma de autenticación.

No obstante lo anterior, a solicitud de la Parte Requirente, los documentos remitidos en el marco del presente Tratado podrán ser autenticados de forma diferente conforme a lo señalado en la solicitud, si ello no contradice la legislación de la Parte Requerida.

2. Para los efectos del presente Tratado, los documentos que se reconocen como oficiales

 

en el territorio de una de las Partes, se reconocen como tales en el territorio de la otra Parte.

 

 

ARTÍCULO 8

 

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN

 

 

1. A petición de la Autoridad Central de la Parte Requirente y de conformidad con su ordenamiento jurídico, la Parte Requerida asegurará la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

Si para la ejecución de la solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita. Sin la autorización, la solicitud no se ejecutará.

2. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Tratado para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia legal, sin previa autorización de la Parte Requerida.

3. En casos particulares, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o

 

parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o denegar, total o parcialmente lo solicitado.

 

 

ARTÍCULO 9

 

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL

 

 

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según legislación de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia legal de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando éstos no sean contrarios a los principios básicos de la legislación de la Parte Requerida.

2. Si la Parte Requirente ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades

 

competentes en la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida le informará su decisión. En caso

de que sea positiva, se le informará con antelación a la Parte Requirente la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

3. La Autoridad Central de la Parte Requerida remitirá oportunamente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

4. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central

 

de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte

 

Requirente e informará las razones que impidan su cumplimiento.

 

 

ARTÍCULO 10

 

ENTREGA DE DOCUMENTOS

 

 

1. Conforme a la solicitud de asistencia legal, la Autoridad Central de la Parte Requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar, la entrega de documentos procesales.

2. El cumplimiento de la solicitud se acreditará por medio de un documento de entrega,

 

fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la autoridad competente de la Parte Requerida constatando el hecho, la fecha y la forma de entrega. La entrega de los documentos será informada inmediatamente a la Parte Requirente.

 

 

ARTÍCULO 11

 

OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN LA PARTE REQUERIDA

 

 

1. La Parte Requerida recibirá en su territorio testimonios de testigos y víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la solicitud, de acuerdo con su legislación y los transmitirá a la Parte Requirente.

2. A los representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente presentes en

 

la ejecución de la solicitud se les permitirá formular preguntas que puedan ser planteadas a la persona correspondiente, a través del representante de la autoridad competente de la Parte Requerida.

3. La Parte Requirente cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a

 

los documentos u objetos que le entregue, incluyendo la protección de derecho de terceros sobre tales documentos y objetos.

4. A petición de la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá a la mayor brevedad

 

posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1 del presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 12

 

LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS

A solicitud de la Parte Requirente, las autoridades competentes de la Parte Requerida adoptarán, todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud.

 

 

ARTÍCULO 13

 

COMPARECENCIA DE TESTIGOS, VICTIMAS Y PERITOS EN LA PARTE REQUIRENTE

 

 

1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer ante sus autoridades competentes.

2. La solicitud de comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y la forma de pago de todos los gastos relacionados con la comparecencia de la persona citada, así como la relación de las garantías que ésta gozará conforme al artículo 14 del presente Tratado.

3. La solicitud de comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se apliquen medidas de apremio o sanción en caso de que la persona no comparezca en la Parte Requirente.

4. La persona citada expresará voluntariamente su deseo de comparecer o no. La Autoridad

 

Central de la Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta de la persona.

 

 

ARTÍCULO 14

 

GARANTÍAS A LA PERSONA CITADA

 

 

1. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad que, como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser perseguido penalmente, detenido o sometido a restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente.

2. La garantía establecida en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona

 

citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (15) días desde el día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio o regresa a él después de abandonarlo.

3. La persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud.

 

TRASLADO PROVISIONAL DE PERSONAS DETENIDAS

 

(INCLUIDA LA QUE ESTÁ CUMPLIENDO LA CONDENA EN FORMA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD)

 

 

1. Toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena, en forma de privación de libertad), independientemente de su nacionalidad podrá ser trasladada temporalmente, con el consentimiento de la autoridad Central de la Parte Requerida, a la Parte Requirente para prestar testimonio como testigo o víctima o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condición de devolver al detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por ésta.

El plazo inicial para el traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la autoridad Central de la Parte Requerida, mediante una solicitud fundada de la autoridad Central de la Parte Requirente.

La forma y condiciones de traslado y el retorno de la persona, se acordará entre las

 

Autoridades Centrales de las Partes.

 

2. Se denegará el traslado:

 

1) Si la persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena, en forma de privación de libertad) no consiente en ello por escrito;

2) Si su presencia es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte

 

Requerida.

 

3. La Parte Requirente custodiará a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de detención ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de ser liberada por decisión de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará los artículos 13, 14 y

19 del presente Tratado.

 

4. El tiempo de estadía de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida, se computará para efectos del tiempo total que permanezca recluida (incluyendo el plazo del cumplimiento de la condena).

5. La persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena, en forma de privación de libertad) que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no podrá ser sometida a ninguna medida de apremio o sanción por este hecho.

 

 

ARTÍCULO 16

 

PROTECCIÓN DE PERSONAS CITADAS O TRASLADADAS A LA PARTE REQUIRENTE

 

 

Cuando sea necesario, la Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los artículos 13 y 15 del presente Tratado.

 

CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA LEGAL

 

 

La Parte Requerida presentará, en la medida en que sus autoridades competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado.

 

 

ARTÍCULO 18

 

MEDIDAS SOBRE BIENES

 

 

1. Las Partes cooperarán en los ámbitos de localización de los instrumentos y productos del delito, y aplicarán las medidas adecuadas con respecto a ellos.

Tal cooperación se basará en las disposiciones del presente tratado así como en las disposiciones correspondientes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, en particular en sus artículos 2, 12, 13 y 14, y se extenderá no sólo en los delitos previstos en esta Convención y en sus Protocolos, sino también a cualquier otro hecho delictivo, observando el punto 2 del Artículo 1 del Presente Tratado.

2. Las Partes adoptarán las medidas para llegar a un acuerdo sobre la repartición de bienes

 

obtenidos ilícitamente e incautados como resultado de la cooperación entre las Partes, que se formalizará por un Protocolo al presente Tratado.

 

 

ARTÍCULO 19

 

GASTOS

 

 

1. La Parte Requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia legal, salvo los siguientes que asumirá la Parte Requirente:

1) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los

 

artículos 13 y 15 del presente Tratado, y a su estadía en territorio de la Parte

 

Requirente, así como otros pagos que correspondan a las personas.

 

2) Gastos y honorarios de peritos.

 

3)    Gastos relativos al transporte, la estadía y a la presencia de los representantes de autoridades competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el numeral 2 del artículo 9 del presente Tratado.

4) Gastos relativos al envío y devolución de objetos trasladados del territorio de la Parte

 

Requerida al territorio de la Parte Requirente.

 

2. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos.

ARTÍCULO 20

 

CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

 

1. Las autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación de este Tratado en general o sobre una solicitud en concreto.

2. Cualquier controversia que surja en la interpretación o aplicación de este Tratado será

 

resuelta por negociaciones diplomáticas.

 

 

ARTÍCULO 21

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

1. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 de este Artículo.

2. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción

 

de la última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

3. El presente tratado se dará por terminado ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su intención en tal sentido.

4. La terminación del presente Tratado no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia legal que se hayan recibido durante su vigencia.

Suscrito en la ciudad de Moscú, Rusia, el veintiuno de junio de dos mil cinco (2005), en dos ejemplares en idioma español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos

Por los Estados Unidos Mexicanos: el Embajador, Luciano Eduardo Joublanc Montaño.- Rúbrica.- Por la Federación de Rusia: el Ministro de Justicia, Yuri Chaika.- Rúbrica.