CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y BELICE SOBRE LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Belice,
Animados por el deseo de facilitar la rehabilitación de los reos permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
1.- Las penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de Belice podrán ser extinguidas en Belice de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2.- Las penas impuestas en Belice a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos podrán ser extinguidas en México de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO II
El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:
a) Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea también punible en el
Estado Receptor;
b) Que el reo sea nacional del Estado Receptor;
c) Que el reo no esté domiciliado en el Estado Trasladante;
d) Que la parte de la sentencia del reo que quede por cumplirse en el momento de la solicitud a que se refiere el aparato 3 del artículo IV sea de por lo menos seis meses;
e) Que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la sentencia o de la pena que esté pendiente de resolución en el Estado Trasladante y que el término prescrito para la apelación de la condena del reo haya vencido.
ARTICULO III
Cada Estado designará una Autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Convenio.
ARTICULO IV
1.- Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Convenio a cualquier reo que quede comprendido dentro de lo dispuesto por él.
2.- Todo traslado conforme al presente Convenio se iniciará por la Autoridad del Estado Tratante. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá a un reo presentar solicitud al Estado Trasladante para que considere su traslado.
3.- Si la Autoridad del Estado Trasladante considera procedente el traslado de un reo y si éste, da su consentimiento expreso para su traslado, dicha Autoridad transmitirá una solicitud en ese sentido, por los conductos diplomáticos, a la Autoridad del Estado Receptor.
4.- Si la Autoridad del Estado Receptor acepta la solicitud, lo comunicará sin demora al Estado Trasladante e iniciará los procedimientos necesarios para efectuar el traslado del reo. Si no la acepta, lo hará saber sin demora a la Autoridad del Estado Trasladante.
5.- Al decidir respecto del traslado de un reo, la Autoridad de cada una de las Partes tendrá en cuenta todos los factores pertinentes a la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social del reo, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes de sus salud; los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.
6.- Si el reo fue sentenciado por los tribunales de uno de los Estados Unidos Mexicanos, será necesario tanto la aprobación de las autoridades de dicho Estado como de la Autoridad Federal.
El Gobierno Federal o Central del Estado Receptor, según corresponda, será responsable de la custodia del reo.
7.- No se llevará a cabo el traslado de reo alguno a menos que la pena que esté cumpliendo tenga duración determinada o que las autoridades administrativas competentes hayan fijado posteriormente su duración.
8.- El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor una certificación que indique el delito por el cual fue sentenciado el reo, la duración de la pena, el tiempo ya cumplido por el reo y el tiempo que deba abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena conducta o prisión preventiva. Dicha certificación será traducida al idioma del Estado Receptor y debidamente legalizada. El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor una copia certificada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente y de cualesquiera modificaciones que haya tenido. El Estado Trasladante también proporcionará toda información adicional que pueda ser útil a la Autoridad del Estado Receptor para determinar el tratamiento del reo con vistas a su rehabilitación social.
9.- Si el Estado Receptor considera que los informes proporcionados por el Estado Trasladante no son suficientes para permitir la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.
10.- Cada una de las Partes tomará las medidas legislativas necesarias y, en su caso, establecerá los procedimientos adecuados, para que, para los fines del presente Convenio, surtan efectos legales en su territorio las sentencias dictadas por los tribunales de la otra Parte.
ARTICULO V
1.- La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia.
2.- Antes del traslado, el Estado Trasladante dará al Estado Receptor la oportunidad, si éste la solicita, de verificar, por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo para su traslado fue otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias inherentes.
3.- Salvo disposición en contrario del presente Convenio el cumplimiento de la sentencia de un reo trasladado se someterá a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la aplicación de toda disposición relativa a la conducta condicional y a la reducción del período de prisión mediante libertad preparatoria o cualquier otra forma de preliberación. El Estado Trasladante conservará, sin embargo, su facultad de indultar al reo o concederle amnistía y el Estado Receptor, al recibir aviso de tal indulto o amnistía, pondrá al reo en libertad.
4.- Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de la pena más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.
5.- El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con motivo de la ejecución de la sentencia del reo.
6.- A solicitud de una de las Partes, la otra Parte proporcionará un informe sobre el estado que guarde la ejecución de la sentencia de cualquier reo trasladado conforme al presente Convenio, incluyendo en particular los relativos a la excarcelación (libertad preparatoria o libertad absoluta) de cualquier reo.
7.- El hecho de que un reo haya sido trasladado conforme a las disposiciones del presente Convenio no afectará sus derechos civiles en el Estado Receptor, por el hecho mismo de haber sido objeto de una condena en el Estado Trasladante.
ARTICULO VI
El Estado Trasladante tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efectos las sentencias dictadas por sus tribunales. En consecuencia, el Estado Receptor no tendrá jurisdicción respecto de tales procedimientos. El Estado Receptor, al recibir aviso del Estado Trasladante de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan, conforme a dicho aviso.
ARTICULO VII
Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Convenio no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada. Para los fines de este Artículo, el Estado Receptor no ejercitará acción penal en contra del reo por cualquier delito respecto del cual el ejercicio de la acción penal no sería posible conforme a las leyes de ese Estado, en el caso de que la sentencia hubiere sido impuesta por uno de sus tribunales.
ARTICULO VIII
1.- El presente Convenio será también aplicable a personas sujetas a supervisión de otras medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con menores infractores. Las Partes, de conformidad con sus leyes acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas una vez trasladadas. Para el traslado, se obtendrá el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.
2.- Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de limitar la facultad de que las Partes puedan tener, independientemente del presente Convenio, para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor u otra clase de infractor.
ARTICULO IX
Para los fines del presente Convenio.
a) “Estado Trasladante” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado;
b) “Estado Receptor” significa la Parte a la que el reo habrá de ser trasladado;
c) Un “nacional” significa, en el caso de Belice, un ciudadano beliceño;
d) “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes ha sido declarada responsable de un delito y se encuentra sujeta, en virtud de una sentencia o de cualquier medida legal adoptada en ejecución de dicha sentencia, ya sea a prisión, ya sea al régimen de condena condicional, de libertad preparatoria o de cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia;
e) Un “domiciliado” significa una persona que ha radicado en el territorio de una de las Partes por lo menos cinco años con el propósito de permanecer en él.
ARTICULO X
1.- El presente Convenio estará sujeto a ratificación. El Canje de instrumentos de su clasificación tendrá lugar en la ciudad de Belice.
2.- El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de ratificaciones y tendrá una duración de tres años.
3.- Si ninguna de las Partes Contratantes hubiere notificado a la Otra noventa días antes de la expiración del período de tres años a que se refiere el Apartado anterior, su intención de dejar el Convenio termine, éste continuará en vigor por otros tres años y así sucesivamente de tres en tres años.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en duplicado en español e Inglés siendo cada versión de dichos términos idiomas igualmente fehacientes, en la Ciudad de México, el día 18 de noviembre de 1986.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Bernardo Sepúlveda Amor, Secretario de Relaciones Exteriores.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Belice, Dean Barrow, Procurador General, Ministro de Asuntos Exteriores y Desarrollo Económico.- Rúbrica.