ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA SOBRE COOPERACION PARA LA PREVENCION Y ATENCION EN CASOS DE DESASTRES NATURALES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala, reconociendo la importancia de fortalecer su cooperación para el establecimiento de los mecanismos que permitan hacer frente a situaciones de emergencia, y
Conscientes del riesgo que representa la posible ocurrencia de desastres naturales en la zona fronteriza común entre ambos países y preocupados por las probables consecuencias de los mismos, en la integridad física de los habitantes de dicha zona limítrofe, así como en sus bienes y entornos,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Se establece un Comité Consultivo México-Guatemala en materia de prevención y atención de desastres naturales a fin de reducir, en lo posible, sus efectos en las poblaciones fronterizas.
Dicho Organismo bilateral tendrá la siguiente composición:
POR MEXICO: Representantes acreditados de la Secretaría de Gobernación, Secretaría de
Relaciones Exteriores y Secretaría de la Defensa Nacional.
POR GUATEMALA: Representantes acreditados del Ministerio de Gobernación, del Ministerio de
Relaciones Exteriores y del Ministerio de la Defensa Nacional.
La Presidencia del Comité Consultivo será compartida por un representante debidamente acreditado de cada país.
ARTICULO II
El Comité destinará los medios de cooperación necesarios y programará medidas para enfrentar los desastres naturales, sea cual fuere su origen, a fin de salvaguardar la integridad física y los bienes de los habitantes de la zona fronteriza común que pudieran resultar afectados.
De la misma manera, el Comité recomendará a las Partes, programas concretos de cooperación en los aspectos de prevención y preparación para la atención de posibles calamidades, así como de apoyo y auxilio para la protección, salvamento y asistencia durante y después de la ocurrencia de un desastre en la zona fronteriza.
El Comité se abocará a la realización de los siguientes objetivos:
1.-Análisis de los riesgos potenciales y probables efectos de los desastres que pudieran ocurrir, así como de las zonas propensas a ellos;
2. Estudios e intercambio de información sobre técnicas para el auxilio a la población y evaluación de daños;
3. Estudios e intercambio de información sobre técnicas que aseguren una adecuada comunicación y suministro de recursos para hacer frente a situaciones de desastre;
4. Análisis de nuevas técnicas para la atención de desastres;
5. Intercambio de información y personal técnico;
6. Promoción de simposios, conferencias y programas de capacitación en la materia.
ARTICULO III
El Comité podrá servir de foro para intercambiar información relativa a la prevención atención y recuperación en casos de desastre naturales ocurridos fuera de la zona fronteriza común, si la parte afectada así lo solicita.
ARTICULO IV
El Comité podrá establecer grupos conjuntos de trabajo para realizar tareas específica con el fin de cumplir con sus objetivos.
Dichos grupos de trabajo estarán conformados por representantes de las organizaciones gubernamentales que por sus atribuciones y esferas de competencia tengan injerencia e el desarrollo de las acciones a realizarse; así como por las organizaciones públicas y privadas que para tal caso pudieran ser convocadas.
ARTICULO V
Las Partes facilitarán de manera expedita y de conformidad con su legislación nacional la entrada, permanencia y salida de su territorio al personal participante en programas de cooperación, así como del material y equipo utilizados en dichos programas.
ARTICULO VI
Las Partes, en razón directa de la disponibilidad de sus recursos, fijarán las fechas para el desarrollo de las actividades y sus alcances a menos que ambas Partes acuerden lo contrario.
ARTICULO VII
El presente Acuerdo no afectará los compromisos internacionales de ambas Partes en el ámbito de la cooperación en casos de desastres naturales, ni limitará su facultad para solicitar apoyo internacional en la atención y desarrollo de los objetivos acordados.
ARTICULO VIII
Las Partes examinarán el presente Acuerdo cada tres años, con el fin de decidir si debe o no modificarse. Sin embargo, a solicitud de cualquiera de Ellas podrán examinarse las posibles modificaciones durante las reuniones del Comité.
ARTICULO IX
El Comité se reunirá en la forma y en las fechas que aprueben ambas Partes.
ARTICULO X
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes se notifiquen, por la vía diplomática, haber cumplido con los requisitos legales necesarios para tal efecto.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de tres años y se prorrogará automáticamente por periodos de igual duración, a menos que una de las Partes notifique a la Otra su intención de darlo por terminado, mediante notificación por escrito con treinta días de antelación a la fecha de expiración de cada periodo.
Suscrito en la ciudad de Guatemala, a los 10 días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales en español, ambos igualmente válidos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Secretario de Gobernación.- Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.- Por el Gobierno de las República de Guatemala: Ministro de Gobernación, Juan José Rodil Peralta.- Rúbrica.