ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA RELATIVO A LA SEDE DEL INSTITUTO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominado el Gobierno y el Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura, en adelante denominado el Instituto,
CONSIDERANDO:
Que el Instituto tiene como propósito fundamental estimular, promover y apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su desarrollo agrícola y el bienestar rural.
Que de conformidad con lo dispuesto por su Acuerdo Constitutivo, el Instituto goza en el territorio de los Estados Miembros de personalidad jurídica y su personal de privilegios e inmunidades para el ejercicio de sus funciones y realización sus propósitos.
Que la Resolución IICA/JIA Res 24(II-E-82) de la II Reunión Extraordinaria de la Junta Interamericana de Agricultura resolvió autorizar al Director General del Instituto par que negocie y suscriba con cada uno de los Estados Miembros nuevos Acuerdo Básicos sobre Privilegios e Inmunidades del Instituto.
ACUERDAN:
ARTICULO I
El Gobierno reconoce personalidad jurídica al Instituto y, en particular, la capacidad de éste para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos por las leyes mexicanas e intervenir en toda acción judicial o administrativa en defensa de sus intereses
ARTICULO II
1. La Oficina del Instituto en México y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso la Oficina haya renunciado expresamente a la inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a medida ejecutoria alguna.
2. El local de la Oficina del Instituto, así como sus archivos, serán inviolables y su correspondencia y comunicaciones oficiales no estarán sujetas a censura alguna.
3. La Oficina gozará, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno para cualquier otro organismo internacional en lo que respecta a prioridades, contribuciones o impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos y otras comunicaciones, así como tarifas de prensa para material de información destinada a los medios de información.
4. La oficina y sus bienes, estarán exentos:
a) De cualquier impuesto, salvo el Impuesto al Valor Agregado sobre los bienes adquiridos en México. En todo caso, la Oficina no reclamará exención alguna por concepto de derechos que, de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos.
b) De toda prestación aduanal, excepción hecha del pago de derechos, y de toda prohibición y restricción de importación o exportación para uso oficial, salvo aquellas importaciones que se hallen prohibidas o restringidas por razones de salubridad general, seguridad pública, economía nacional u otra similar. En todo caso, los artículos importados con tales exenciones no serán vendidos en territorio mexicano, salvo autorización previa y expresa de las autoridades competentes del Gobierno.
c) De todo derecho de aduana y de cualquier prohibición y restricción respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
ARTICULO III
1. El Gobierno se compromete a aplicar a la Oficina del Instituto y a los fondos y bienes de la misma los privilegios e inmunidades necesarios, en los términos de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 30 de diciembre de 1961, según Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 1962. La mencionada Convención se aplicará también al Representante que estará al frente de la Oficina, a su personal y a los expertos y consultores adscritos a la Oficina y debidamente aceptados por el Gobierno mexicano, con las reservas hechas por el propio Gobierno al ratificar la misma Convención.
2. El Representante de la Oficina del Instituto comunicará al Gobierno los nombres de los funcionarios no mexicanos a quienes se aplicarán las disposiciones de este Artículo, sin perjuicio del derecho del Gobierno de exigir que el número de miembros del personal se mantenga dentro de los límites de lo que es razonable y normal, de acuerdo con las necesidades de la Oficina.
3. El Gobierno otorgará a los funcionarios no mexicanos a quienes se aplique las estipulaciones de este Artículo las autorizaciones necesarias para la importación y exportación de bienes de uso o de consumo personal, en los términos de las disposiciones que con carácter general dicte el propio gobierno para reglamentar las importaciones bajo franquicia de los organismos internacionales y sus oficinas con sede en México.
ARTICULO IV
1. La Oficina del Instituto cooperará en todo momento con las autoridades correspondientes del Gobierno, a fin de facilitar la debida administración de justicia, procurar que se observen los reglamentos de policía e impedir que se cometan abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y franquicias previstas por el presente Acuerdo.
2. La Oficina del Instituto deberá prever procedimientos adecuados para la solución de:
a) Las controversias a que den lugar los contratos u otros conflictos de derecho privado en las cuales sea parte la Oficina.
b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de la Oficina, que por razón de su posición oficial goce de inmunidad, si el Representante no ha renunciado a dicha inmunidad.
3. Toda diferencia entre el Gobierno y la Oficina relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, o de cualquier arreglo o acuerdo complementario o suplementario, que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será sometida a la decisión de una junta de tres árbitros, el primero de los cuales será designado por el Gobierno, el segundo por el Representante de la Oficina y un tercero, que presidirá dicha junta, designado de común acuerdo.
ARTICULO V
El presente Acuerdo se interpretará teniendo en cuenta su fin principal, que es el de permitir que la Oficina pueda desempeñar su función de representar en México al Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, y ser la principal vía de comunicación con el Gobierno en todos los asuntos relativos a este Organismo.
ARTICULO VI
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a petición de cualquiera de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que el Gobierno, a través de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, comunique su conformidad al Representante de la Oficina o en la fecha en que la Representación de la Oficina lo acepte, si ésta es posterior.
ARTICULO VII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes, por la vía diplomática, se hayan comunicado su respectiva aceptación. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida pero cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado, dando aviso por escrito a la otra con un año de anticipación
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos, en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y siete.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, El Subsecretario de Asuntos Multilaterales de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Víctor Flores Olea.- Rúbrica.- Por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, El Subdirector General Adjunto de Operaciones, Cassio Luiselli.- Rúbrica.