CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela,

 

Por ser Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y por considerar:

 

Que las posibilidades de la aviación comercial como medio de transporte y como medio para promover el entendimiento amistoso y la buena voluntad entre los pueblos, aumenta día a día;

 

Que desean estrechar aún más los vínculos culturales y económicos que unen a sus pueblos y el entendimiento y buena voluntad que existen entre ellos;

 

Que es deseable organizar, sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad, los servicios aéreos regulares entre los dos países, a fin de lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo internacional;

 

Desean concluir un Convenio que facilite la consecución de los objetivos antes mencionados;

 

Han designado, por tanto, Plenipotenciarios debidamente autorizados para este fin quienes han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO 1

 

Definiciones

 

Para fines del presente Convenio, a menos que el contexto indique otra cosa:

 

A) El término “Convenio”, significa el presente instrumento y el Cuadro de Rutas anexo al mismo.

 

B) El término “Autoridades Aeronáuticas”, significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en el caso de la República de Venezuela, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o en ambos casos, cualquier otra autoridad competente para ejercer las funciones desempeñadas actualmente por dichas autoridades.

 

C) El término “Convenio de Chicago”, significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación de los Anexos del Convenio, bajo los Artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales Anexos y modificaciones hayan llegado a ser efectivos para ambas Partes Contratantes, o hayan sido ratificadas por ellas;

 

D) El término “Línea Aérea Designada”, significa la empresa de transporte aéreo que la autoridad aeronáutica de una de las Partes Contratantes designe para explotar una ruta o rutas de las especificadas en el cuadro anexo al presente Convenio.

 

E) Los términos “Territorio”, “Servicio Aéreo”, “Servicio Aéreo Internacional” y “Escala para los fines no comerciales” tienen el sentido que se les asigna, respectivamente, en los Artículos 2 y

26 del Convenio de Chicago.

 

F) El término “Capacidad de una Aeronave”, significa la carga comercial de una aeronave, expresada en función del número de asientos para pasajeros y del peso y volumen para carga y correo.

 

G) El término “Capacidad Ofrecida”, significa el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios acordados, multiplicado por la frecuencia con que estas aeronaves operan en un periodo dado.

 

H) El término “Servicios Aéreos Convenidos”, significa los servicios aéreos para el transporte de pasajeros, carga y correo especificados en el Cuadro de Rutas anexo.

 

I) El término “Frecuencia”, significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.

 

J) El término “Coeficiente de Carga”, significa:

 

i) El “Coeficiente de Carga” (de pasajeros y peso), es una medida estadística de tráfico que se calcula estableciendo la relación entre pasajeros transportados y capacidad, expresada como porcentaje.

 

ii) El “Coeficiente de Carga de Pasajeros”, significa: Pasajeros/kilómetros efectuados, expresado como porcentaje.

 

K) El término “Tarifas”, significa los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipajes y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, incluyendo los pagos y comisiones para agencias y otros servicios complementarios, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de correo.

 

ARTICULO 2

 

Derechos que se conceden

 

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo.

 

2. Salvo lo estipulado en el presente Convenio, la línea aérea designada por cada Parte Contratante gozará en la explotación de los servicios aéreos internacionales, de los siguientes derechos:

 

a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

 

b) Hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio;

 

c) Embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.

 

Ambas Partes Contratantes reconocen que los tráficos de tercera y cuarta libertades constituyen el objeto primordial del presente Convenio.

 

3. Este Artículo no confiere a la linea aérea de una Parte Contratante, el privilegio de tomar a bordo, en territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo destinado a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

 

4. La circunstancia de que tales derechos no sean ejercidos inmediatamente no impedirá que la línea aérea de la Parte Contratante a la cual se hayan concedido tales derechos, inaugure posteriormente servicios aéreos en las rutas especificadas en dicho Cuadro de Rutas.

 

ARTICULO 3

 

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar una linea aérea para explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas. Tal designación se hará por escrito.

 

2.- Cada Parte Contratante tendrá derecho a invalidar la designación otorgada a su línea aérea designada y sustituirla por otra dando aviso por escrito a la otra Parte Contratante, con no menos de treinta (30) días de antelación.

 

Autorización para la explotación de los servicios

 

1.- Al Recibir la designación, la autoridad aeronáutica de una de las Partes Contratantes, podrá exigir que la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, le demuestre satisfactoriamente que está capacitada para cumplir las condiciones establecidas en sus Leyes y Reglamentos, aplicables a la operación de los servicios aéreos internacionales y que una parte sustancial de la propiedad y control efectivo de dicha línea aérea corresponde a personas naturales o jurídicas de la otra Parte Contratante, o a ella misma.

 

En tal caso, la autoridad aeronáutica competente concederá, sin demora, la autorización respectiva y la línea aérea designada podrá, en cualquier momento, explotar los servicios aéreos convenidos.

 

2.- Si la línea aérea designada fuera incapaz de probar, cuando se le solicite, los requisitos establecidos en el ordinal anterior, la autoridad aeronáutica competente podrá negar la autorización de explotación de los servicios aéreos convenidos.

 

ARTICULO 5

 

Revocación o suspensión de autorizaciones de explotación

 

1.- Cada una de las Partes Contratantes podrá revocar previa notificación a la otra Parte, la autorización de explotación.

 

2.- También podrá suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 de este Convenio, para cualquier línea aérea designada por la otra Parte Contratante respecto a las siguientes causales:

 

a) en el caso de que no esté convencida que una parte sustancial de la propiedad y control efectivo de esa línea aérea pertenece a la Parte Contratante que designa la línea aérea o nacionales de tal Parte Contratante.

 

b) en el caso de que esta línea aérea incumpla las leyes o Reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos.

 

c) en el caso de que la línea aérea no realice de cualquier otra forma la explotación conforme a las condiciones establecidas en este Convenio.

 

ARTICULO 6

 

Legislación aplicable a la operación de las aeronaves y a la admisión, permanencia y salida de pasajeros, carga y correo

 

1.- Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión en su territorio, o a la salida de este, de las aeronaves utilizada en la navegación aérea internacional relativas a la operación y navegación de tales aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, serán aplicados a las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante y serán cumplidos por dichas aeronaves a la entrada o a la salida del territorio de la primera Parte Contratante y mientras estén dentro de él

 

2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión en su territorio la permanencia y la salida de los pasajeros, la tripulación, la carga y el correo tales como Reglamentos de entrada, salida, despacho, migración, aduana y sanidad se aplican a los pasajeros, la tripulación, la carga y el correo transportados por las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, a la entrada o a la salida del territorio de la primera Parte Contratante o mientras aquellas se encuentren en dichos territorios.

 

Tasas y Exención de gravámenes sobre equipo, combustible y provisiones

 

1. Las tasas o tarifas impuestas en el territorio de cada una de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos, servicios y otras ayudas para la navegación aérea, por parte de las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, no sea mayores que las que paguen las aeronaves de la línea aérea nacional en los servicios aéreos Internacionales similares.

 

2. Las aeronaves de las empresas designadas por las Partes Contratantes, empleadas en los servicios convenidos que entren, salgan o sobrevuelen en el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas de los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos o cualquier otro gravamen similar.

 

3.- El combustible, los aceites lubricantes los otros materiales técnicas de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y el abastecimiento que se conservaren a bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas estarán exentas a la llegada, salida o sobrevuelo del territorio de la otra Parte Contratante, de impuestos de aduana, tasas o derechos de inspección, otros impuestos cualquier otro gravamen similar.

 

4. Los aceites lubricantes. los materiales técnicos de consumo, piezas de repuestos, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, así como los abastecimientos, introducidos en el territorio de una Parte Contratante por la otra Parte Contratante, para uso exclusivo de las aeronaves de dicha Parte Contratante, estarán exentas, a base de reciprocidad, de los impuestos de aduana, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales.

 

5. Los bienes referidos en los ordinales anteriores no podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados, a menos que se permita la nacionalización, según las leyes, los reglamentos y los procedimientos administrativos en vigencia en el territorio de la Parte Contratante interesada. Mientras se les dé uso y destino deberán permanecer bajo custodia de la aduana.

 

6. Las exenciones previstas en el presente Artículo, podrán estar sujetas a determinados procedimientos, condiciones y formalidades normalmente en vigencia, en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas. Las exenciones mencionadas serán aplicadas en base a la reciprocidad.

 

ARTICULO 8

 

Principios que rigen la operación de los servicios aéreos convenidos

 

1. Las Partes Contratantes convienen en que las líneas aéreas designadas gozarán de un tratamiento que les permita explotar en forma justa, equitativa y reciproca, los servicios aéreos entre los territorios de ambas Partes Contratantes.

 

2. En la explotación de los servicios aéreos convenidos en el presente Convenio, se tomarán en consideración los intereses de las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes, a fin de no afectar indebidamente los servicios respectivos.

 

3. Queda entendido que los servicios que preste una línea aérea designada conforme al presente Convenio, tendrán el objetivo fundamental de proporcionar transporte aéreo con capacidad adecuada a las necesidades de tráfico entre los dos países.

 

4. Ambas Partes Contratantes reconocen que el desarrollo de servicios locales y regionales es un derecho de sus respectivos países. Acuerdan por tanto, consultarse periódicamente sobre la manera en que las normas de este Artículo sean cumplidas por sus respectivas líneas aéreas designadas.

 

5. Las Partes Contratantes reconocen que los incrementos en la frecuencia de los servicios de las líneas aéreas designadas o la capacidad ofrecida en dichos servicios, serán determinadas por acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

 

6. Los servicios prestados por las líneas aéreas que operen de acuerdo con este Convenio deberán guardar estrecha relación con la necesidad pública de tales servicios.

 

ARTICULO 9

 

Tarifas

 

1. Las tarifas aplicables por la línea aérea designada por una Parte Contratante para el transporte de o hacia el territorio de la otra Parte Contratante, serán establecidas a niveles razonables con la debida consideración a todos los factores pertinentes, tales como, costo de operación, utilidades o beneficios razonables, características del servicio y condiciones del mercado.

 

2. Para la entrada en vigencia de las tarifas será necesaria la doble aprobación por parte de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

 

3. Las tarifas que se apliquen de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, serán acordadas, si fuese posible, por las líneas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes y dicho acuerdo habrá de lograrse, hasta donde sea posible, a través del mecanismo IATA o AITAL, de fijación de precios y estará sujeto a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

 

4. Cualquier tarifa establecida de acuerdo con el ordinal anterior, será sometida a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha fijada para su entrada en vigencia. Este período puede ser reducido en casos especiales, siempre que las autoridades aeronáuticas estén de acuerdo con ello.

 

5. No habiéndose llegado a un acuerdo conforme al ordinal 3 de este Artículo, o si una de las Partes Contratantes no está satisfecha con las tarifas sometidas a su aprobación, informará a la otra Parte Contratante por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha en que dicha tarifa habría entrado en vigencia. Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes tratarán de llegar a un acuerdo; de lograrse, cada Parte Contratante hará todo lo posible para poner en vigencia dicha tarifa inmediatamente o en la fecha acordada por ambas Partes.

 

6. Si las autoridades aeronáuticas no otorgan la aprobación o fijan las tarifas, la controversia se resolverá de acuerdo con el Artículo 12.

 

7. Las tarifas establecidas de acuerdo con este Artículo permanecerán en vigor hasta que sean sustituidas por nuevas tarifas en los términos del presente Artículo.

 

ARTICULO 10

 

Transferencias

 

Cada una de las Partes Contratantes otorga a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, el derecho de transferir, a petición, la cantidad que exceda de dos ingresos recibidos en el territorio sobre sus gastos en el mismo, en relación con su actividad como operador de línea aérea. Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación interna en cada país.

ARTICULO 11

 

Consultas

 

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en todo momento, solicitar la celebración de consultas entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes con el propósito de discutir la interpretación, aplicación o modificación de este Convenio. Dichas consultas se iniciarán dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se reciba la petición hecha por la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, o por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, según fuera el caso. Si se llegare a un acuerdo sobre la modificación del Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un canje de notas diplomáticas.

 

2. Las enmiendas aprobadas entrarán en vigor provisionalmente a partir de la fecha del canje de notas y definitivamente en la fecha en que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de Ellas requiera de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales mediante un canje de notas adicional.

 

ARTICULO 12

 

Solución de controversias

 

Cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta por medio de consultas directas entre las autoridades aeronáuticas, será resuelta mediante negociaciones efectuadas por la vía diplomática.

 

ARTICULO 13

 

Registro en la OACI

 

E. presente Convenio y sus modificaciones serán registrados en la Organización de Aviación Civil

Internacional (OACI).

 

Artículo 14

 

Convenios multilaterales

 

Si empezare a regir un convenio general y multilateral de transporte aéreo aceptado por ambas Partes Contratantes el presente Convenio será modificado para ajustarlo a las disposiciones de dicho convenio general.

 

ARTICULO 15

 

Vigencia y terminación

 

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes, a través de un canje de notas diplomáticas, se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional.

 

2. El presente Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se prorrogará por periodos iguales, salvo que una de las Partes Contratantes comunique a la otra, mediante nota diplomática, noventa (90) días antes de su expiración, que no está de acuerdo con la prórroga del mismo.

 

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en todo momento, dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su intención de poner fin al presente Convenio, obligándose a dar aviso simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

4. El Convenio quedará sin efecto a los seis (6) meses de la fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra Parte Contratante no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido por Ella catorce (14) días después de la fecha de recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

 

ARTICULO 16

 

Títulos

 

Los títulos que aparecen en los diversos Artículos del presente Convenio, son únicamente para fines referenciales, por lo que tendrán un carácter enunciativo y no limitativo.

 

Hecho en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendos ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Venezuela: El Ministro de Relaciones Exteriores, Simón Alberto Consalvi.- Rúbrica.

 

ANEXO

 

Cuadro de Rutas y Condiciones de Operación

 

SECCION I

 

1. La línea aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos tendrá derecho a operar, en ambas direcciones, la siguiente ruta:

 

Puntos en territorio mexicano – vía puntos intermedios hasta Caracas y viceversa.

 

2. Sin derechos de tráfico de quinta libertad del aíre entre los puntos intermedios y Caracas y viceversa.

 

3. La línea aérea designada tendrá derecho a omitir en uno o en todos sus vuelos las escalas intermedias.

 

ANEXO

 

Cuadro de Rutas y Condiciones de Operación

 

SECCION II

 

1. La línea aérea designada por el Gobierno de Venezuela tendrá derecho a operar, en ambas direcciones, la siguiente ruta:

 

Puntos en territorio venezolano – vía puntos intermedios hasta la Ciudad de México y viceversa.

 

2. Sin derechos de tráfico de quinta libertad del aire entre los puntos intermedios y la Ciudad de

México y viceversa.

 

3. La línea aérea designada tendrá derecho a omitir en uno o en todos sus vuelos las escalas intermedias.

ANEXO

 

Cuadro de Rutas y Condiciones de Operación

 

SECCION III

 

1. Cada una de las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes podrá ofrecer hasta mil cincuenta (1050) asientos a la semana, en cada dirección, en un máximo de siete (7) frecuencias.

 

2. Ambas Partes Contratantes convienen en instar a las líneas aéreas designadas, para que celebren acuerdos de cooperación entre ellas.

 

3. En el caso de que el desarrollo del mercado llegare a justificar una oferta de capacidad superior a la convenida, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes determinarán de común acuerdo los incrementos que puedan ser necesarios.