TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE BELICE

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Belice,

 

Deseosos de cooperar más estrechamente en la lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor asistencia en materia de extradición,

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO 1

 

OBLIGACION DE EXTRADITAR

 

1. Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la Parte requirente.

 

2. Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida concederá la extradición si:

 

a) Sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares; o

 

b) La persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta tiene jurisdicción de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona.

 

ARTICULO 2

 

DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION

 

1. La extradición deberá concederse por un acto u omisión que constituya un delito de los que se encuentran dentro de los descritos en el Apéndice anexo a este Tratado, el cual forma parte integral del mismo.

 

2. La extradición también deberá concederse por cualquier otro delito que, aún cuando no incluido en el Apéndice, sea punible conforme a las leyes de ambas Partes Contratantes, con pena privativa de libertad u otra forma de detención por más de un año, y en el caso de Belice, con sujeción al Artículo 8, por la pena de muerte.

 

3. La extradición también se concederá por cualquier tentativa o asociación para cometer un delito de los referidos en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, si tal tentativa o asociación daría lugar a la concesión de la extradición bajo las leyes de ambas Partes y es punible bajo las leyes de ambas Partes con pena privativa de libertad u otra forma de detención por más de un año, y en el caso de Belice, con sujeción al Artículo 8, por la pena de muerte.

 

4. Una persona condenada y sentenciada por un delito no será extraditada a menos que haya sido sentenciada a pena privativa de libertad u otra forma de detención por un periodo de seis meses o mayor a éste, y en el caso de Belice, con sujeción al Artículo 8, por la pena de muerte.

 

ARTICULO 3

 

PRUEBAS NECESARIAS

 

Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte requerida, bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del

cual se le acusa hubiese sido cometido en el territorio de la Parte requerida, bien para probar que es la misma persona condenada por los tribunales de la Parte requirente.

 

ARTICULO 4

 

AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

 

1. A los efectos de este Tratado, el territorio de una de la Partes Contratantes comprende todo el territorio sometido a su jurisdicción, incluyendo el espacio aéreo y las aguas territoriales, así como los buques y aviones matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos últimos, se hayan encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.

 

2. Para los efectos de este Tratado, una aeronave será considerada en vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas las puertas que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al embarque hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta para el desembarque.

 

ARTICULO 5

DELITOS POLITICOS Y MILITARES

 

1. No se concederá la extradición si el delito por el cual fue solicitada es político o de carácter político.

 

2. En caso de surgir cualquier cuestión respecto de la aplicación del párrafo anterior, corresponderá decidir a la autoridad competente de la Parte requerida.

 

3. Para los efectos de este Tratado, los siguientes delitos no se considerarán incluidos en el párrafo 1:

 

a) El homicidio u otro delito intencional contra la vida o la persona de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer cualquier delito de ésa índole;

 

b) Un delito que las Partes Contratantes tengan la obligación de perseguir en virtud de cualquier convenio internacional.

 

4. No se concederá la extradición cuando el delito por el cual fue solicitada sea un delito puramente militar

 

ARTICULO 6

 

NON BIS IN IDEM

 

No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la Parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición

 

ARTICULO 7

 

PRESCRIPCION

 

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición haya prescrito conforme a las leyes de la Parte requirente o de la Parte requerida

ARTICULO 8

 

PENA DE MUERTE

 

Si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte conforme a las leyes de la Parte requirente, pero las leyes de la Parte requerida no permiten tal pena para ese delito, la extradición podrá ser rehusada, a menos que la Parte requirente dé las seguridades que la Parte requerida estime suficientes de que la pena de muerte no será ejecutada.

 

ARTICULO 9

 

EXTRADICION DE NACIONALES

 

1. Cualquiera de las dos Partes Contratantes podrá a su absoluta discreción denegar la extradición de sus nacionales.

 

2. Si la extradición es denegada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, la Parte requerida turnará el expediente a su autoridad competente para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.

 

ARTICULO 10

 

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICION Y DOCUMENTOS QUE SON NECESARIOS

 

1. La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática.

 

2. La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición y será acompañada de:

 

a) Una relación de los hechos imputados;

 

b) El texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;

 

c) El texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;

 

d) El texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;

 

e) Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y siempre que sea posible los conducentes a su localización.

 

3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán además:

 

a) Una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un juez magistrado u otra autoridad competente de la Parte requirente;

 

b) Las pruebas que conforme a las leyes de la Parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiere cometido en el territorio de la Parte requerida incluso evidencias de que la persona reclamada esta persona a la que se refiere la orden de aprehensión.

 

4. Cuando la solicitud de extradición se refiere a una persona sentenciada se le anexará una copia certificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la Parte requirente.

 

Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena a la solicitud de extradición se agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión.

Si a dicha persona ya se le impuso una pena la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida.

 

5. Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte requirente conforme a las disposiciones de este Tratado, deberán estar acompañadas de una traducción al idioma de la Parte requerida.

 

6. Los documentos que, de acuerdo con este Artículo, deban acompañar la solicitud de extradición, serán recibidos como prueba en cualquier procedimiento de extradición cuando:

 

a) En el caso de una solicitud que se origine en Belice estén certificados por el principal funcionario diplomático o consular de Belice en los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) En el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario diplomático o consular de Belice en México.

 

ARTICULO 11

 

DETENCION PROVISIONAL

 

1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir, por la vía diplomática, la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. El pedimento deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y una declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad competente o de una sentencia condenatoria en contra de la persona reclamada.

 

2. Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para asegurar la aprehensión de la persona reclamada.

 

3. Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta días después de la aprehensión de la persona reclamada, la autoridad competente de la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el Artículo 10.

 

4. El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en aplicación del párrafo 3 no impedirá la extradición del reclamado si la solicitud formal de extradición y los documentos necesarios para fundarla, enumerados en el Artículo 10, son recibidos posteriormente.

 

ARTICULO 12

 

PRUEBAS ADICIONALES

 

Si la autoridad competente de la Parte requerida estima que las pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de extradición no son suficientes para satisfacer los requisitos de este Tratado, dicha Parte solicitará la presentación de las pruebas adicionales que sean necesarias.

 

ARTICULO 13

 

PROCEDIMIENTO

 

1. La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con las leyes de la Parte requerida.

 

2. La Parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.

 

3. Los funcionarios competentes de la Parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para el cumplimiento de la solicitud de extradición.

 

ARTICULO 14

 

RESOLUCION Y ENTREGA

 

1. La Parte requerida comunicará sin demora o la Parte requirente por la vía diplomática su resolución respecto de la solicitud de extradición.

 

2. En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición la Parte requerida expondrá las razones en que se haya fundado.

 

3. Si se concede la extradición la entrega del reclamado se hará dentro del plazo que fijen las leyes de la Parte requerida Las autoridades competentes de las Partes Contratantes convendrán el día y lugar de entrega del reclamado.

 

4. Si la autoridad competente ha expedido el mandamiento u orden para la extradición del reclamado y éste no es llevado fuera del territorio de la Parte requerida dentro del plazo prescrito será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente negarse a extraditarlo por el mismo delito.

 

ARTICULO 15

 

ENTREGA DIFERIDA

 

La Parte requerida podrá después de acceder a la extradición diferir la entrega del reclamado cuando existan procedimientos en curso en contra de él o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte requerida por un delito distinto hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le haya sido impuesta.

 

ARTICULO 16

 

SOLICITUD DE EXTRADICION DE TERCEROS ESTADOS

 

Si la extradición de una persona es requerida concurrentemente por una de las Partes Contratantes y por uno o más terceros Estados sea por el mismo delito o por diferentes delitos la Parte requerida tomará su decisión según se lo permita su legislación tomando en cuenta todas las circunstancias inclusive las disposiciones en este sentido de cualesquiera Acuerdos en vigor entre la Parte requerida y los Estados requirentes la relativa seriedad y el lugar de comisión de los delitos las fechas de las respectivas solicitudes la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una subsecuente extradición a otro Estado.

 

ARTICULO 17

 

REGLA DE LA ESPECIALIDAD

 

1. Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:

 

a) Haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;

 

b) No haya abandonado el territorio de la Parte requirente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo; o

 

c) La Parte requerida haya dado su consentimiento para que sea detenida enjuiciada sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición.

Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.

 

2. Si después de la extradición de la persona reclamada se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito en su nueva configuración legal:

 

a) Esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo; y

 

b) Sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.

 

ARTICULO 18

 

EXTRADICION SUMARIA

 

Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte requerida que consiente en ser extraditado dicha Parte podrá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas conforme a sus leyes para expeditar la extradición. No será aplicable a estos casos el Artículo 17.

 

ARTICULO 19

 

ENTREGA DE OBJETOS

 

1. En la medida en que lo permitan las leyes de la Parte requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros los cuales serán debidamente protegidos todos los artículos instrumentos objetos de valor o documentos relacionados con el delito hayan sido o no utilizados para su comisión o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso serán entregados al concederse la extradición aun cuando la extradición no pueda consumarse por la fuerte desaparición o fuga de la persona reclamada.

 

2. La Parte requerida podrá condicionar la entrega de objetos a recibir de la Parte requirente seguridades satisfactorias de que tales objetos serán devueltos a la Parte requerida a la brevedad posible.

 

ARTICULO 20

 

TRANSITO

 

1. Cada Parte Contratante deberá, de conformidad con sus leyes, permitir que una persona que no es su nacional y que ha sido entregada por un tercer Estado a la otra Parte Contratante, sea transportada a través de su territorio previa la presentación, por la vía diplomática, de una copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.

 

2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio.

 

3. La Parte a la que se extradite una persona, reembolsará, a la Parte a través de cuyo territorio sea transportada, todos los gastos en que esta última incurra con motivo de dicho transporte.

 

ARTICULO 21

 

GASTOS

 

La Parte requerida se hará cargo de todos los gastos que ocasionen los procedimientos internos mencionados en el Artículo 13, con excepción de los gastos inherentes a la traducción de

documentos y, en su caso, al transporte de la persona extraditada, los cuales serán expensados por la Parte requirente.

 

ARTICULO 22

 

AMBITO TEMPORAL DE APLICACION

 

1. Este Tratado se aplicará a los delitos especificados en el Artículo 2 y en el Apéndice anexo que hayan sido cometidos ya sea antes o después de que este Tratado entre en vigor, en el entendido de que la extradición no se concederá por un delito cometido antes de que este Tratado entre en vigor y que no haya sido considerado delito conforme a las leyes de ambas Partes Contratantes en el momento de su comisión.

 

2. Las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de 7 de septiembre de

1886, entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda.

 

ARTICULO 23

 

RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR, TERMINACION

 

1. Este Tratado está sujeto a ratificación; el canje de los instrumentos de ratificación se hará en

Belmopán a la brevedad posible.

 

2. Este Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

 

3. Al entrar en vigor este Tratado, el Tratado de Extradición de 7 de septiembre de 1886 entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda dejará de surtir efectos entre los Estados Unidos Mexicanos y Belice sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo

22.

 

4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá poner término a este Tratado en cualquier momento mediante aviso que dé a la otra Parte por la vía diplomática. En tal caso el Tratado dejará de surtir efectos seis meses después del recibo del aviso.

 

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

 

Hecho en dos originales en español e inglés, cada uno de los cuales es igualmente auténtico, en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y ocho. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Belice, El Procurador General, Ministro de Relaciones Exteriores y Desarrollo Económico, Dean O. Barrow.- Rúbrica.

 

APENDICE

 

LISTA DE DELITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2

 

1. Homicidio, homicidio imprudencial, parricidio, infanticidio, aborto, ilegalmente administrar drogas o usar instrumentos con el propósito de ocasionar el aborto.

 

2. Causar intencionalmente o infligir lesiones graves.

 

3. Abandono de menores o robo de infante.

 

4. Secuestro, rapto, privación ilegal de la libertad.

 

5. Violación o estupro, atentados al pudor, corrupción de menores, incluyendo actos sexuales ilícitos cometidos con menores de edad.

 

6. Lenocinio, inducir a una mujer o persona joven con propósitos inmorales, vivir de los productos del lenocinio.

 

7. Robo, intento de robo con violencia.

 

8. Fraude en todas sus formas.

 

9. Peculado, malversación de fondos públicos, abuso de confianza.

 

10. Delitos relativos a la falsificación en todas sus formas.

 

11. Extorsión.

 

12. Recibir o transportar sumas de dinero, valores o cualquier cosa a sabiendas de que son robadas o que fueron obtenidas delictuosamente.

 

13. Incendio intencional y daño intencional en propiedad ajena.

 

14. Todos los delitos relacionados con drogas narcóticas, cannabis, drogas alucinógenas o psicotrópicas, opio, cocaína y sus derivados, otras drogas peligrosas o productos químicos peligrosos.

 

15. Delitos en materia de control de productos químicos venenosos o de sustancias dañinas a la salud.

 

16. Piratería.

 

17. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte incluyendo cualquier acto que ponga en peligro a una persona, en un medio de transporte.

 

18. Secuestro o apoderamiento ilegal de trenes, aeronaves, barcos u otros medios de transporte.

 

19. Delitos en materia de armas prohibidas y control de armas de fuego, municiones, explosivos, aparatos incendiarios o materias nucleares.

 

20. Delitos contra el comercio internacional y en materia de transmisión internacional de fondos y metales preciosos.

 

21. Delitos previstos en las leyes relativas a la importación, exportación o tránsito internacional de bienes, artículos o mercancías, incluyendo objetos históricos o arqueológicos.

 

22. Delitos en materia aduanal.

 

23. Delitos previstos en las leyes relativas al control de sociedades mercantiles, instituciones, bancarias y otras personas morales.

 

24. Delitos previstos en las leyes relacionadas, con el mercado de valores, incluyendo la venta de acciones, bonos y títulos de crédito.

 

25. Delitos previstos en las leyes relacionadas con la quiebra o suspensión de pagos de una sociedad mercantil.

 

26. Delitos en materia de monopolio y de competencia desleal.

 

27. Delitos previstos en las leyes relacionadas con la protección de la propiedad industrial y derechos de autor.

28. Delitos relacionados con el abuso de autoridad.

 

29. Cohecho, incluso la solicitud, ofrecimiento y aceptación del cohecho.

 

30. Falsedad en declaraciones judiciales o en informes dados a una autoridad pública distinta de la judicial. Sobornar a otro para que se produzca con falsedad.

 

31. Delitos relativos a la obstrucción de la justicia incluyendo el encubrimiento y la supresión de pruebas.