ACUERDO DE MODIFICACION AL ACUERDO RELATIVO A LA ASIGNACION Y UTILIZACION DE CANALES DE RADIODIFUSION PARA TELEVISION EN EL RANGO DE FRECUENCIAS DE 470806 MHz (CANALES 14-69) A LO LARGO DE LA FRONTERA MEXICO – ESTADOS UNIDOS.

 

Considerando la serie de pláticas celebradas en México, D. F., entre representantes de los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América con relación al establecimiento de estaciones de televisión de baja potencia en las bandas de ultra altas frecuencias que han sido atribuidas al servicio de televisión y al servicio móvil terrestres y,

 

Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Artículo 31 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y de los Artículos 6 y 7 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979).

 

Ambos Gobiernos han convenido en la modificación del Acuerdo Relativo a la Asignación y

Utilización de Canales de Radiodifusión para Televisión en el Rango de Frecuencias de 470-806

MHz (Canales 14-69) a lo largo de la Frontera México – Estados Unidos, suscrito el 18 de junio de 1982 (el “Acuerdo de 1982”), de Conformidad con los siguientes términos:

 

1. El título del párrafo I del Acuerdo de 1982 y su texto quedan modificados como sigue: I. Acuerdos Especiales para Estaciones de Televisión de Baja Potencia.

1. No obstante otros artículos de este Acuerdo, las siguientes disposiciones especiales se aplicarán a las estaciones de televisión de baja potencia.

 

2 . Las estaciones de televisión de baja potencia operan sobre una base secundaria de no interferencia; tales estaciones no estarán protegidas de interferencia causada por estaciones existentes o propuestas ahora o subsecuentemente listadas en los Cuadro, A o B del Acuerdo, o por estaciones móviles terrestres existentes o propuestas en la banda de 470 a 512 MHz las cuales comparten los canales 14-20 operando de conformidad con el acuerdo bilateral correspondiente, las estaciones de televisión de baja potencia tampoco causarán interferencia a las estaciones listadas en estos cuadros o a las estaciones móviles terrestres arriba mencionadas.

 

3. Cualquiera de los dos países puede hacer asignaciones a estaciones de televisión de baja potencia en cualquier canal regido por este Acuerdo, sin notificar al otro país, si:

 

a. La potencia radiada aparente no excede de 0.1 kW y la estación está ubicada a más de 40 km de la frontera.

 

b. La potencia radiada aparente no excede de 1.0 kW y la estación está ubicada a más de 60 km de la frontera.

 

c. La potencia radiada aparente no exceda de 10.0 kW y la estación está ubicada a más de 100 km de la frontera.

 

4. Una estación propuesta que no satisfaga los criterios del punto 3 anterior deberá notificarse a la otra Administración por correo certificado de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo H del Acuerdo. La objeción a dicha notificación puede hacerse dentro de los 60 días a partir de la fecha de recibo de tal notificación. Si no se hace la objeción dentro de este periodo, la notificación se considerará aceptada.

 

5. Una estación de televisión de baja potencia deberá tomar inmediatamente las medidas correctivas o suspender su operación al recibir una queja de que está causando interferencia a la recepción de una estación del Cuadro A en México o a la recepción de una estación del Cuadro B en los Estados Unidos o a la recepción de estaciones móviles terrestres indicadas en el punto 2 de este párrafo.

2. El actual párrafo N del Acuerdo de 1982 pasa a ser párrafo O conservando el mismo texto.

 

3. El nuevo párrafo N del Acuerdo queda redactado como sigue: N. Modificación del Acuerdo.

Las modificaciones a los criterios técnicos podrán efectuarse por medio de esfuerzos de cooperación entre las dos Administraciones. Estos cambios surtirán efecto mediante canje de notas diplomáticas entre la Secretaría de Relaciones Exteriores de México y el Departamento de Estado de los Estados Unidos. Las modificaciones distintas a los criterios técnicos podrán efectuarse por acuerdo de los dos Gobiernos y entrarán en vigor al recibir el Gobierno de los Estados Unidos de América la notificación del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos de que se ha cumplido con las formalidades exigidas por su legislación nacional.

 

Este Acuerdo, que modifica el Acuerdo de 1982, entrará en vigor al recibir el Gobierno de los Estados Unidos de América la notificación del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos de que se ha cumplido con las formalidades exigidas por su legislación nacional.

 

Hecho en duplicado en México, D. F., en los idiomas español e ingles, siendo ambos textos igualmente válidos, a los veintiún días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y ocho.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Daniel Díaz Díaz, Secretario de Comunicaciones y Transportes.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Charles J. Pilliod Jr.- Embajador.- Rúbrica.