ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE COOPERACION PARA LA PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA ZONA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE MEXICO
EL Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, RECONOCIENDO la importancia de un medio ambiente saludable para el bienestar económico y
social a largo plazo de las generaciones presentes y futuras;
TOMANDO nota del éxito de acuerdos y programas previos establecidos para la cooperación ambiental entre los dos países;
CREYENDO que el intercambio de experiencias para hacer frente a problemas similares del medio ambiente en cada país constituye una forma deseable de cooperación;
REAFIRMANDO aun más su voluntad política para fortalecer y demostrar la importancia asignada por ambos Gobiernos a la cooperación en la protección ambiental y en desarrollo del principio de buena vecindad;
RECONOCIENDO los riesgos de salud y del medio ambiente impuestos por la contaminación del aire, agua y suelo en la zona Metropolitana de la Ciudad de México;
DESEOSO de facilitar la cooperación entre la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, el Departamento del Distrito Federal, el Gobierno del Estado de México de los Estados Unidos Mexicanos y la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante las Partes, convienen en cooperar en el campo de la protección del medio ambiente en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, en adelante la Zona Metropolitana. El objetivo del presente Acuerdo es establecer un marco para la cooperación entre las Partes para la Protección, mejoramiento y conservación del medio ambiente en la Zona Metropolitana.
ARTICULO 2
Para el propósito de este Acuerdo, se entenderá que el término “Zona Metropolitana” se refiere al área generalmente comprendida por la Ciudad de México, que incluye al Distrito Federal y los municipios correspondientes del Estado de México.
ARTICULO 3
De conformidad con este Acuerdo, podrán concluirse Anexos o arreglos específicos para la solución de los problemas de contaminación en la Zona Metropolitana. Dichos Anexos y arreglos podrán referirse particularmente a las fuentes de contaminación que tienen un efecto directo o indirecto sobre la calidad del aire ambiental en la Zona Metropolitana.
ARTICULO 4
Las formas de cooperación entre las Partes bajo este Acuerdo podrán incluir: transferencias de tecnología, asesoría y asistencia técnica y científica, intercambios educacionales, medición ambiental y evaluación del impacto ambiental por las autoridades mexicanas competentes, la celebración de reuniones y revisiones conjuntas, el intercambio de personal relevante e intercambios periódicos de información y datos ambientales de presumible interés para las Partes, coordinación sobre programas nacionales y cooperación para desarrollar los mecanismos apropiados de financiamiento para los temas del medio ambiente.
ARTICULO 5
Cada Parte designa a un Coordinador Nacional para coordinar y vigilar la aplicación de este Acuerdo. Los Coordinadores nacionales deberán también: a) designar a los funcionarios que se harán responsables de las actividades de cooperación identificadas en el Artículo 4; b) revisar anualmente las actividades realizadas bajo este Acuerdo; y c) convocar cuando resulte necesario las reuniones de expertos para llevar a cabo las actividades bajo este Acuerdo.
En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, el Coordinador Nacional es la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que se coordinará regionalmente con el Gobierno del Distrito Federal y el Gobierno del Estado de México. En el caso de los Estados Unidos de América, el Coordinador Nacional es la Agencia de Protección del Medio Ambiente.
ARTICULO 6
Tomando en cuenta los temas a ser examinados conjuntamente, los Coordinadores Nacionales podrán invitar, según sea apropiado, a representantes de los Gobiernos federal, estatal y municipal para participar en las reuniones previstas en este Acuerdo. Por mutuo consentimiento podrán también invitar a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales o no gubernamentales a contribuir a la ejecución de este Acuerdo.
ARTICULO 7
A menos que se acuerde otra cosa, cada Parte sufragará el costo de su participación en la aplicación de este Acuerdo, incluyendo los gastos del personal que participe en cualquier actividad realizada sobre las bases del mismo.
ARTICULO 8
Cada Parte facilitará la entrada a su territorio del equipo y personal relacionado con este
Acuerdo, de conformidad con sus leyes y reglamentos.
ARTICULO 9
Toda información técnica obtenida a través de la aplicación de este Acuerdo estará disponible para ambas Partes. Dicha información sólo podrá facilitarse a terceras partes por mutuo consentimiento de los Coordinadores Nacionales.
El Coordinador Nacional de los Estados Unidos informará al Coordinador Nacional mexicano la medida en que la experiencia obtenida a través de la aplicación de este Acuerdo sea utilizada para enfrentar problemas similares de contaminación en zonas metropolitanas de los Estados Unidos.
ARTICULO 10
Nada en este Acuerdo será interpretado en perjuicio de otros Acuerdos vigentes o futuros concluidos entre las dos Partes, ni afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme a otros acuerdos internacionales de los cuales son Parte.
ARTICULO 11
Las actividades realizadas conforme a este Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y otros recursos de cada Parte y a las leyes y reglamentos aplicables en cada país.
ARTÍCULO 12
El presente Acuerdo entrará en vigor mediante un intercambio de Notas declarando que cada
Parte ha cumplido con sus procedimientos internos necesarios.
ARTÍCULO 13
El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente a menos que una de las Partes notifique a la Otra su deseo de denunciarlo, en cuyo caso el Acuerdo terminará seis meses después de la fecha de dicha notificación por escrito. A menos que otra cosa sea acordada la terminación no afectará la validez de ninguna actividad inconclusa en la fecha de terminación.
ARTÍCULO 14
El presente Acuerdo podrá ser enmendado por acuerdo escrito de las Partes.
Hecho en duplicado en la ciudad de Washington, D. C., a los tres días del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta y nueve, en idiomas español e inglés, ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Firma.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: Firma ilegible.