CONVENCIÓN PARA EL CAMBIO REGULAR DE GIROS POSTALES ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COLONIA DE HONDURAS BRITANICA (BELICE)
Con el fin de facilitar el envío de dinero por medio de giros postales de la República Mexicana á
Honduras Británica y viceversa, los infrascritos:
Norberto Domínguez, Director General de Correos de México, debidamente autorizado al efecto por el Gobierno Mexicano y por el Secretario del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, y
Leigh Rodwell Hulse, Administrador de Correos de Honduras Británica, debidamente autorizado
por el Gobierno de Gran Bretaña é Irlanda y por el Gobierno de dicha Colonia, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo I
Se establece un cambio regular de giros postales entre los Estados Unidos Mexicanos y la
Colonia de Honduras Británica.
Artículo II
El servicio de giros postales entre los países contratantes se desempeñará exclusivamente por la mediación de Oficinas de cambio. Por parte de México, será la de Payo Obispo, para el Territorio de Quintana Roo, y la de México, D. F., para el resto de la República, y por parte de Honduras Británica, la de Belice.
Artículo III
En vista de las fluctuaciones del tipo de cambio entre los dos países, queda convenido que las cuentas relativas á giros postales en ambas direcciones, se expresarán en moneda de los Estados Unidos de América. La Oficina de Correos de México convertirá en moneda de los Estados Unidos los importes de giros emitidos en México, y en moneda mexicana de curso corriente los importes de los giros emitidos en Honduras Británica.
El tipo de conversión estará de acuerdo con el tipo de cambio corriente en la ciudad de México, en la fecha en que se haga el envío de las listas de aviso por la Oficina de cambio mexicana, tratándose de giros emitidos en México, y en la fecha en que se reciba la lista de aviso en la Oficina de cambio mexicana, tratándose de giros emitidos en Honduras Británica.
La cantidad máxima por la cual podrá emitirse en México un giro postal pagadero en Honduras Británica, será de 200 pesos (moneda mexicana), y la cantidad máxima por la cual podrá emitirse en Honduras Británica un giro postal pagadero en México, será de 100 dólares. Esta cantidad máxima podrá aumentarse de común acuerdo. No se incluirán en el importe de giro postal alguno, fracciones de centavo ó de cent.
Si las fluctuaciones del típo de cambio justificaren la medida, la cantidad máxima fijada en moneda mexicana de curso corriente por un simple giro postal emitido en México, para ser pagado en Honduras Británica, podrá modificarse de común acuerdo, de modo que siempre sea el equivalente aproximado de 100 dólares, ó de cualquiera cantidad máxima que fuere aceptada.
Articulo V
La Oficina de Correos de los Estados Unidos Mexicanos y la Oficina de Correos de Honduras Británica, tendrán facultad, cada una, para fijar de tiempo en tiempo, las cuotas de comisión que deban cargarse á los giros postales que emitan respectivamente, y la comisión pertenecerá á la Oficina giradora; pero la Oficina de Correos de México pagará á la Oficina de Correos de Honduras Británica la mitad del uno por ciento (1/2 %) sobre el importe de los giros postales emitidos en México y pagaderos en Honduras Británica, y la Oficina de Correos de Honduras Británica hará igual pago á la Oficina de Correos de México por los giros postales emitidos en Honduras Británica y pagaderos en México.
Artículo VI
No se emitirá giro postal alguno sin que el solicitante dé á conocer el apellido con todas sus letras y la inicial ó iniciales del nombre, tanto del remitente como del destinatario ó el nombre de la razón social ó compañía que fuere remitente ó destinataria y la dirección del remitente y del destinatario. Sin embargo, si el solicitante de algún giro postal proporciona otros pormenores, ya sea respecto al remitente ó al destinatario, se aceptarán esos pormenores, anotándolos debidamente en la lista relativa.
Artículo VII
Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la Administración de Correos del país pagador, y de conformidad con los Reglamentos establecidos ó por establecer en ese país.
Cuando se deseare que se corrija algún error en el nombre de un destinatario ó que se reintegre al remitente el importe de un giro postal, el remitente lo solicitará de la Oficina Principal del país en que el giro haya sido emitido.
Artículo IX
En ningún caso se hará el reintegro de un giro hasta haberse asegurado, por medio de la Oficina principal del país en que ese giro deba pagarse, de que el giro no ha sido pagado y de que dicha Oficina autorice el reintegro.
Artículo X
El remitente de un giro postal podrá obtener un aviso de pago del giro, pagando anticipadamente, en provecho exclusivo de la Administración del país de emisión, una cuota fija igual á la que se pague en ese país por acuses de recibo de correspondencia certificada.
Si se solicitare el aviso de pago en el momento de la emisión, se pondrán las letras “A. P.” en la lista de aviso (véase artículo XII), en frente de la anotación del giro, y la Oficina de cambio del país de pago se encargará de la formación y el envío, por la Oficina de pago á la de emisión, de una forma de aviso de pago. Esta forma será conforme ó análoga á la marcada con la letra “A” en el apéndice, y al recibirse esa forma en la Oficina de emisión, ésta la enviará al remitente.
Si la solicitud respecto á un aviso de pago se hiciere posteriormente á la emisión del giro, se mandará una forma de aviso, por la Oficina de cambio del país de emisión á la Oficina de cambio del país de pago, la cual procederá á completarlo y lo enviará a la Oficina de emisión.
Los avisos de pago de giros “Directos” se enviarán por la mediación de las Oficinas de cambio de los dos países, y las solicitudes respecto á avisos de pago que se hagan posteriormente á la emisión de los giros, deberán también enviarse de manera semejante.
Artículo XI
Los giros postales serán pagaderos en cada país durante doce meses, después de la expiración el mes en que fueron emitidos; y el importe de todos los giros postales que no hayan sido pagados en ese período de tiempo, pertenecerá y será .de la propiedad de la Administración del país que los haya emitido.
Cada Oficina de cambio comunicará á su Oficina corresponsal, por cada correo, las sumas recibidas en su país para ser pagadas en el otro, y se hará uso para ese objeto, de las formas anexas “B” y “C”.
Con el fin de evitar inconvenientes, en caso de que se pierda una lista original, cada Oficina enviará, también por cada correo, duplicados de las listas mandadas por el correo anterior.
Artículo XIII
Cada giro postal anotado en la lista llevará un número (que se denominará número internacional), comenzando cada año con el número 1; y, de igual manera, las listas llevarán un número de serie, comenzando el primero de enero de cada año con el número l.
Artículo XIV
Los giros postales enviados de un país al otro estarán sujetos, con respecto á su emision y pago, á las disposiciones en vigor en el país de origen ó en el país de destino, según sea el caso, respecto á la emisión y al pago de los giros postales interiores.
Artículo XV
Se acusará recibo de cada lista, de uno y otro lado, por medio de la primera lista subsecuente enviada en la dirección opuesta, y cualquiera lista que falte será reclamada inmediatamente por la Oficina de cambio a la cual debía haberse enviado. La Oficina de cambio remitente deberá, en tal caso, enviar sin dilación, á la Oficina de cambio receptora, una lista duplicada, debidamente certificada como tal.
Artículo XVI
Las listas serán cuidadosamente revisadas por la Oficina de cambio á que fueren enviadas, y corregidas cuando contengan errores manifiestos. Las correcciones se comunicarán á la Oficina de cambio remitente, al acusar recibo de la lista en que se hicieron las correcciones. Cuando las listas contengan otras irregularidades, la Oficina de cambio que reciba aquéllas exigirá una explicación á la Oficina de cambio remitente, y esa explicación se dará con la menor dilación posible.
Entretanto, se suspenderá la expedición de los giros postales interiores correspondientes á las anotaciones irregulares que se encuentren en la lista.
Tan pronto como llegue la lista á la Oficina de cambio destinataria, dicha Oficina extenderá giros postales interiores en favor de los tenedores, por las equivalencias, en moneda del país de pago, de las cantidades especificadas en la lista, y enviará luego esos giros postales interiores á los tenedores ó á las Oficinas pagadoras, de conformidad con los reglamentos existentes en el país de pago.
Artículo XVIII
Si se encontrare, en cualquier tiempo, que una de las dos Administraciones postales debe á la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de mil dólares, la Administración deudora enviará á la mayor brevedad, á la otra, el importe aproximado del saldo, á cuenta de la liquidación trimestral á que se refiere el artículo siguiente.
Articulo XIX
l. Se formará al fin de cada trimestre, por la Oficina de Correos de México, una cuenta en que consten detalladamente los totales de las listas que contengan los pormenores de giros postales emitidos en ambos países durante el trimestre, el importe de la comisión recíproca, establecida en él artículo V, los totales de los giros que hayan sido reintegrados á los remitentes, los totales de los giros que hayan caducado durante el trimestre y el saldo que resulte.
2. Se enviarán á la Oficina de Correos de Honduras Británica dos ejemplares de esta cuenta, y el saldo de la cuenta, que deberá siempre expresarse en moneda de los Estados Unidos, una vez examinada debidamente, si fuere á cargo de la Oficina de Correos mexicana y á favor de la Oficina de Correos de Honduras Británica, será pagado en moneda corriente de los Estados Unidos por medio de una libranza pagadera en Belice, á la vista, la cual se mandará con la cuenta por la Oficina de Correos mexicana. Pero si el saldo es en favor de la Oficina de Correos de México, el importe será pagado por la Oficina de Correos de Honduras Británica, cuando se devuelva á México, aceptado, un ejemplar de la cuenta de giros postales; y el pago se hará por medio de una libranza (en moneda de los Estados Unidos) pagadera a la vista, en la ciudad de México, D. F.
Podrá, sin embargo, arreglarse, por mutuo consentimiento entre las dos Oficinas de Correos, otra manera de hacer el pago que no sea la antes mencionada.
3. Para esta cuenta trimestral, se usarán formas de acuerdo con los modelos “D”, “E”, “F” y
“G,” anexos á este convenio.
Si la Oficina de Correos mexicana deseare mandar giros postales por la mediación de la Oficina de Correos de Honduras Británica á alguno de los países extranjeros, Colonias Británicas, etc., con los cuales la Oficina de Correos de Honduras Británica tenga celebrados Convenios para el cambio de giros postales, estará en libertad de hacerlo, con tal que cumpla con las siguientes condiciones:
(a) La Oficina de Correos mexicana dará aviso de los importes de los giros postales “Directos” á la Oficina de giros postales en Belice, la que repetirá el aviso de ellos á las Oficinas de cambio de los países que deban pagarlos.
(b) Ninguno de esos giros excederá de la cantidad máxima fijada por el país de destino por
giros postales emitidos en Honduras Británica.
(c) Los pormenores de los giros “Directos” se anotarán, ya sea con tinta roja al fin de las listas ordinarias de aviso enviadas á Belice, ó ya sea en hojas separadas, incluyendo los importes de los giros “Directos” en los totales de esas listas.
(d) Se darán, tan completos como sea posible, los nombres y direcciones de los destinatarios,
incluyendo los nombres de la ciudad y del país de pago.
(e) La Oficina de Correos mexicana abonará á la Oficina de Honduras Británica sobre giros “Directos,” el mismo tanto por ciento (véase articulo V) fijado sobre los giros pagaderos en Honduras Británica, y la Oficina de Correos de Honduras Británica acreditará á la Oficina del país de pago por los giros “Directos” la misma cuota de comisión establecida para los giros expedidos en Honduras Británica. Por estos servicios intermediarios la Oficina de Correos de Honduras Británica deducirá del importe de los giros “Directos,” una comisión especial, que se fijará por esa Oficina.
(f) Cuando se reintegre al remitente el importe de un giro “Directo,” no se devolverá la
comisión cargada por el servicio intermediario.
Si la Oficina de Correos de Honduras Británica deseare enviar giros postales, por la mediación de la Oficina de Correos mexicana, á cualquier país con el cual la Oficina de Correos mexicana tenga celebrados Convenios para el cambio de giros postales, estará en libertad de hacerlo, bajo condiciones análogas á las establecidas en el párrafo anterior.
Cada Administración comunicará á la otra los nombres de los países con los cuales haya celebrado Convenios para el cambio de giros postales, el límite de la cantidad aceptada por cada uno de ellos y las cuotas de comisión que deba deducir por este servicio intermediario.
La Oficina de Correos mexicana y la Oficina de Correos de Honduras Británica, estarán cada una de ellas autorizadas para adoptar cualesquiera reglas adicionales (si no son contrarias á las estipulaciones de esta Convención) para mayor seguridad contra el fraude ó para mejor ejecución del sistema, en lo general. Esas reglas adicionales deberán, sin embargo, comunicarse recíprocamente.
Artículo XXII
Cada Administración está autorizada, en circunstancias extraordinarias que justifiquen la medida, para suspender temporalmente el servicio de giros postales, en su totalidad ó en parte, bajo la condición de que se dé, inmediatamente, á la otra Administración aviso de esa suspensión; y, si se juzgare necesario, el aviso de la suspensión se comunicará por telégrafo.
Artículo XXIII
Esta Convención comenzará á regir en una fecha que será convenida por las dos Administraciones y terminará á los seis meses de habérselo notificado alguna de las Partes Contratantes á la otra.
Hecha por duplicado: firmada en la ciudad de México el día trece de julio de mil novecientos diez, y en Belice, el día seis de septiembre de mil novecientos once.
[L.S.]-Norberto Domínguez, Director General de Correos de los Estados Unidos Mexicanos. [L.S.]- Leigh Rodwell Hulse, Administrador de Correos de Honduras Británica.