CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA POPULAR SOCIALISTA DE ALBANIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular Socialista de
Albania;
ANIMADOS por el propósito de fortalecer sus relaciones de amistad a través del enriquecimiento de los vínculos culturales de sus respectivos pueblos;
DESEOSOS de incrementar, en beneficio mutuo, sus relaciones en los campos de cultura, la educación, las ciencias, las humanidades y las artes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
Las partes fomentarán la colaboración mutua en los campos de la cultura, la educación, las ciencias, las humanidades y las artes.
ARTICULO 2
Para el logro de los fines mencionados en el Artículo 1, las Partes propiciarán el intercambio de representantes de Universidades, Institutos y Organismos en los campos de la cultura, la educación, las ciencias, las humanidades, las artes y en otras áreas afines. Para tal efecto, las Partes se otorgarán recíprocamente becas de estudio e investigación, así como el material necesario para la realización de las actividades comprendidas en los objetivos de este Convenio.
ARTICULO 3
Las partes fomentarán en su respectivo país aquellas actividades que contribuyan al mejor conocimiento de la cultura, la historia y las costumbres de la otra Parte.
ARTICULO 4
Las Partes determinarán por la vía diplomática, las medidas necesarias para la ejecución del presente Convenio, a través de programas que incluirán estipulaciones sobre las formas de cooperación, así como las condiciones financieras de las mismas.
ARTICULO 5
El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación.
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente y podrá ser denunciado en todo momento por cualquiera de las Partes mediante notificación cursada a la Otra, por la vía diplomática, con seis meses de antelación a la fecha en que desee darlo por terminado.
La denuncia de este Convenio no afectará la ejecución de las actividades en curso acordadas durante su vigencia, a menos que ambas Partes convengan lo contrario.
ARTICULO 6
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes, a petición de cualquiera de Ellas. Las modificaciones entrarán en vigor treinta días después de que ambas Partes se hayan notificado haber cumplido con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Hecho en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y albanés,
siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Popular Socialista de Albania.- Rúbrica.