ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA
Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, deseando concertar un Acuerdo para el intercambio de información tributaria, (que en lo sucesivo se denominará el “Acuerdo”), han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1o. OBJETO Y ALCANCE
1.- El objetivo de este Acuerdo es facilitar el intercambio de información entre los Espacios Contratantes en relación con la determinación y recaudación de impuestos, a fin de prevenir, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la evasión y el fraude en materia tributaria y desarrollar mejores fuentes de información en esta materia.
2.- Los Estados Contratantes se brindarán asistencia mutua, de conformidad y sujetos a las limitaciones que establezcan sus respectivas leyes y demás disposiciones nacionales, para el cumplimiento del objeto a que se refiere el presente Acuerdo.
3.- Las solicitudes de asistencia presentadas en los términos del presente Acuerdo, se ejecutarán conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este Artículo, salvo que:
a) La ejecución de la solicitud requiera que el Estado requerido se exceda en sus facultades, esté prohibida por las disposiciones legales en vigor en ese Estado o la información solicitada no se pueda obtener con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administración del Estado requerido o del otro Estado Contratante, en cuyo caso las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes se consultarán para acordar medios legales alternativos que permitan proporcionar la asistencia referida;
b) la ejecución de la solicitud sea, a juicio del Estado requerido, contraria a su seguridad nacional u orden público;
c) al proporcionar la información se puedan divulgar secretos empresariales, industriales, comerciales, profesionales o procedimientos comerciales;
d) al facilitar la información solicitada por el Estado requirente para administrar o ejecutar una disposición de sus leyes fiscales o cualquier requisito relacionado con éstas, se discrimine a un nacional del Estado requerido. Una disposición de sus leyes fiscales o un requisito relacionado con éstas se considerará discriminatoria contra un nacional del Estado requerido, cuando ésta sea más gravosa para un nacional del Estado requerido en relación con un nacional del Estado requirente en igualdad de circunstancias. Para estos efectos un nacional del Estado requirente que sea sujeto a imposición bajo el criterio de renta mundial, no está en las mismas circunstancias que un nacional del Estado requerido que no sea sujeto a dicha imposición. Lo dispuesto en este inciso no se interpretará en el sentido de que impide el intercambio de información en relación con los impuestos establecidos por los Estados Unidos Mexicanos o por los Estados Unidos de América sobre las utilidades de sucursales, los excedentes por intereses de una sucursal o sobre los ingresos que perciban las aseguradoras extranjeras por concepto de primas;
e) la solicitud no cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo.
4.- Los Estados Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información a que se refiere el Artículo 4o y mediante aquellas medidas complementarias que puedan acordar las autoridades competentes conforme al Artículo 5o.
5.- Para alcanzar el objeto del presente Acuerdo, la información se intercambiará independientemente de que la persona a la que se refiere o en cuyo poder se encuentre, sea residente o nacional de un Estado Contratante.
ARTICULO 2o.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO
1.- El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por un Estado
Contratante o en su representación:
a) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos: (I) impuestos federales sobre la renta,
(II) impuestos federales sobre productos del trabajo, (III) impuesto federal al activo de las empresas,
(IV) impuestos federales al valor agregado, (V) impuestos federales sobre el consumo, y
b) en el caso de los Estados Unidos de América: (I) impuestos federales sobre la renta,
(II) impuestos federales sobre la renta del trabajo,
(III) impuestos federales sobre transferencias destinadas a acudir el impuesto sobre la renta,
(IV) impuestos federales sobre sucesiones y donaciones, e
(V) impuestos federales sobre el consumo.
2.- Asimismo, este Acuerdo se aplicará a todo impuesto idéntico o sustancialmente similar que se establezca con posterioridad a la fecha de firma del presente Acuerdo, en adición o en sustitución a los impuestos vigentes. Las autoridades competentes de cada Estado Contratante se notificarán cualquier cambio en sus leyes fiscales que pueda afectar sus obligaciones en los términos de este Acuerdo.
3.- El presente Acuerdo no se aplicará en la medida en que una acción o procedimiento relacionado con los impuestos comprendidos en este Acuerdo hayan prescrito o caducado de acuerdo con las leyes del Estado requirente.
4.- El acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los Estados, Municipios u otras subdivisiones políticas o posesiones que se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado Contratante.
ARTICULO 3o. DEFINICIONES
1.- Para los efectos del presente Acuerdo, salvo que se defina de otra manera, se entenderá: a)
por “autoridad competente”:
(I) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y
(II) en el caso de los Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o su delegado. b) por “nacional”:
(I) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos mexicanos, las personas morales, sociedades, corporaciones, fideicomisos, sucesiones, asociaciones u otras entidades jurídicas cuya condición se derive de las leyes vigentes en los Estados Unidos Mexicanos, y
(II) en el caso de los Estados Unidos de América los ciudadanos estadounidenses, las personas morales, sociedades, corporaciones, fideicomisos, sucesiones, asociaciones u otras entidades jurídicas cuya condición se derive de las leyes vigentes en los Estados Unidos de América.
c) por “persona”, toda persona física o moral, incluyendo sociedades, corporaciones, fideicomisos asociaciones o sucesiones,
d) por “impuesto”, toda contribución a la que se le aplique el Acuerdo;
e) por “información”, todo hecho o declaración, cualquiera que sea la forma que revista y que pueda ser relevante o esencial para la administración y aplicación de los impuestos, incluyendo entre otros:
(I) el testimonio de personas físicas, y
(II) los documentos, registros u otros bienes tangibles que estén en posesión de una persona o
Estado Contratante;
f) por “Estado requirente” y “Estado requerido”, el Estado Contratante que solicite o reciba la información y el Estado Contratante que proporciona o al que se le solicita dicha información, respectivamente;
g) a fin de determinar el área geográfica dentro de la cual se aplicará el presente Acuerdo, por
“México” los Estados Unidos Mexicanos.
h) a fin de determinar el área geográfica dentro de la cual se aplicará el presente Acuerdo, por
“Estados Unidos” los Estados Unidos de América;
2.- Cualquier término no definido en este Acuerdo tendrá el significado que se le atribuya en las leyes del estado Contratante, referentes a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo, a menos que el contexto lo exija de otra manera o que las autoridades competentes convengan en un significado común de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5o.
ARTICULO 4o. INTERCAMBIO DE INFORMACION
1.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán información con el fin de administrar y aplicar las leyes nacionales de los Estados Contratantes correspondientes a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo información para la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, el cobro y la ejecución de créditos fiscales, así como para la investigación o persecución de delitos fiscales o delitos que contravengan la administración tributaria.
2.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se transmitirán entre ellas información de manera automática a fin de lograr lo dispuesto en el párrafo anterior. Las autoridades competentes determinarán qué información se intercambiará con arreglo a este párrafo y los procedimientos que se utilizarán para el intercambio de dicha información.
3.- La autoridad competente de un Estado Contratante transmitirá a la autoridad competente del otro Estado Contratante, aquella información que llegue a su conocimiento que pueda ser relevante y coadyuve de manera significativa a alcanzar los fines mencionados en el primer párrafo de este Artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que se intercambiará de acuerdo con este párrafo, adoptando e instrumentando las medidas y los procedimientos necesarios para garantizar que la información sea proporcionad a a la autoridad competente del otro Estado Contratante.
4.- La autoridad competente del Estado requerido proporcionará la información que le solicite la autoridad competente del Estado requirente para los propósitos a que se refiere el primer párrafo de este Artículo. En los casos en que la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la Solicitud, dicho Estado adoptará todas las medidas pertinentes para proporcionar al Estado requirente la información solicitada:
a) el Estado requerido tiene o tendrá la facultad para:
(I) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la investigación;
(II) interrogar a toda persona que tenga conocimiento o esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser relevante o esencial para dicha investigación:
(III) obligar a toda persona que tenga conocimiento o esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser relevante o esencial para la investigación, que comparezca en fecha y lugar determinados a prestar declaración bajo protesta de decir verdad y que presente libros, documentos, registros u otros bienes tangibles;
(IV) tomar la declaración bajo protesta de decir verdad a dicha persona.
b) cuando los Estados Unidos sea requerido para obtener la información a que se refiere la sección 3402 del Estatuto sobre el Derecho al Secreto Financiero de 1978 (12 USCA 3402), en vigor al momento de la firma del presente Acuerdo éste obtendrá dicha información de conformidad con la disposición referida.
Cuando México sea requerido para obtener la información a que se refiere el Artículo 93 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en vigor al momento de la firma del presente Acuerdo, éste obtendrá dicha información de conformidad con la disposición referida.
Las leyes o prácticas del Estado requerido no limitan o afectan de forma alguna las facultades de la autoridad competente de dicho Estado para obtener y proporcionar los tipos de información a que se refieren las disposiciones mencionadas en este inciso, de conformidad con el presente Acuerdo.
c) los privilegios concedidos por las leyes o prácticas del Estado requirente no se aplicarán en el Estado requerido en el cumplimiento de una solicitud. La demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requirente se determinará exclusivamente por los tribunales de este Estado, y la demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requerido se determinará exclusivamente por los tribunales de ese otro Estado.
5.- Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente Artículo, el Estado requerido la obtendrá y proporcionará en la misma forma en que lo haría si el impuesto del Estado requirente fuera el impuesto del Estado requerido y hubiera sido establecido por este último. Sin embargo, de solicitarlo específicamente la autoridad competente del Estado requirente, el Estado requerido:
a) indicará la fecha y lugar para tomar declaración o para la exhibición de libros, documentos, registros u otros bienes tangibles;
b) tomará declaración bajo protesta de decir verdad a la persona física que preste dicha declaración o que exhiba los libros, documentos, registros u otros bienes tangibles;
c) permitirá la presencia de aquellas personas físicas a quienes la autoridad competente del Estado requirente señale como interesadas o afectadas por el cumplimiento de la solicitud. Lo persona física que preste declaración o el inculpado podrá hacerse acompañar de su abogado;
d) ofrecerá a las personas físicas a que se refiere el inciso c), la oportunidad de hacer preguntas a la persona física que preste declaración o exhiba libros, documentos, registros u otros bienes tangibles:
(I) directamente o a través de la autoridad ejecutora, en el caso de que México sea el Estado requirente, y
(II) a través de la autoridad ejecutora, en el caso de que Estados Unidos sea el Estado requirente.
e) obtendrá los originales y sin enmiendas de libros, documentos, registros u otros bienes tangibles;
f) Obtendrá o proporcionará copias fieles y auténticas de los originales y sin enmiendas de libros, documentos y registros;
g) determinará la autenticidad de los libros, documentos, registros u otros bienes tangibles proporcionados;
h) cuestionará a la persona física que exhiba los libros, documentos, registros u otros bienes tangibles, acerca del propósito para el cual el material presentado se conserva o se conservó y la forma en que esto se hace o se hizo;
i) permitirá que la autoridad competente del Estado requirente someta preguntas por escrito, a través de la autoridad ejecutora del Estado requerido que practique la diligencia, con relación a los libros, documentos, registros u otros bienes tangibles, a las cuales deberá responder la persona física que presente dicho material;
j) realizará cualquier otro acto que no sea contrario a las leyes del Estado requerido o que no esté en desacuerdo con su práctica administrativa;
k) certificará que los procedimientos solicitados por la autoridad competente del Estado requirente fueron seguidos o que no se pudieron seguir, con la explicación de la desviación y los motivos que la ocasionaron.
6.- Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes se interpretarán en el sentido de que imponen a un Estado Contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y realizar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. Un Estado Contratante podrá, a su discreción, adoptar medidas para obtener y transmitir al otro Estado la información que de acuerdo con el tercer párrafo del Artículo 1°, no está obligado a proporcionar.
7.- Cualquier información que reciba un Estado Contratante se tratará como secreta en la misma forma que la información obtenida bajo las leyes nacionales de aquel Estado, y solamente se revelará a personas físicas o autoridades, incluyendo órganos administrativos o judiciales, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del presente Acuerdo en el cobro de créditos fiscales en la aplicación de las leyes en la persecución de delitos fiscales o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos, así como en la inspección de todo lo anterior. Dichas personas físicas o autoridades deberán usar la información únicamente para tales propósitos. Dicha información podrán revelarla en procedimientos públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales.
ARTICULO 5o. PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes acordarán poner en práctica un programa destinado a lograr el objeto de este Acuerdo. Dicho programa podrá incluir, además de los intercambios de información a que se refiere el Artículo 4°, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones en materia tributaria, tales como el intercambio de conocimientos técnicos, el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría (incluyendo auditorías simultáneas e investigaciones simultáneas de delitos en sus jurisdicciones y por sus autoridades competentes), la identificación de nuevas áreas de evasión de impuestos y estudios conjuntos en torno a dichos sectores.
2.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Conforme a lo anterior, las autoridades competentes podrán acordar en dar un significado común a una expresión y determinar cuando son extraordinarios los costos a que se refiere el Artículo 6o.
3.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente con el propósito de alcanzar un acuerdo de conformidad con lo dispuesto en este Artículo.
ARTICULO 6o.
COSTOS
Los costos ordinarios en que se incurra por la asistencia proporcionada serán sufragados por el Estado requerido y los costos extraordinarios incurridos por dicha asistencia serán sufragados por el Estado requirente, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes lo acuerden en forma distinta.
ARTICULO 7o. ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se efectúe el intercambio de notas por los representantes de los Estados Contratantes, debidamente autorizados al efecto, mediante el cual confirmen mutuamente que han cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales necesarios para poder ejecutar este Acuerdo.
ARTICULO 8o. TERMINACION
Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta en tanto se dé por terminado por uno de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá darlo por terminado en cualquier tiempo después de su entrada en vigor, previa notificación por vía diplomática con un mínimo de tres meses de antelación.
Celebrado en Washington D.C. por duplicado en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos el día 9 de noviembre de 1989.- Por los Estados Unidos Mexicanos: Pedro Aspe.- Rúbrica.- Por los Estados Unidos de América: Nicholas Brady.- Rúbrica.