ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE CONCERNIENTE A ASISTENCIA MUTUA RELATIVA AL TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte,
Deseando intensificar su colaboración en la lucha contra el tráfico de estupefacientes; Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Ambito de Aplicación
(1) Las Partes deberán, de conformidad con este Acuerdo y sujetos a las disposiciones de su derecho interno, otorgarse asistencia en investigaciones y procedimientos relativos al tráfico de estupefacientes incluyendo la detección, aseguramiento y decomiso de los productos del tráfico de estupefacientes, cuando dichas investigaciones y procedimientos estén dentro de la competencia o jurisdicción de las Partes.
(2) Este Acuerdo no faculta a las autoridades de una de las Partes a llevar a cabo, en la jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio y ejecución de las funciones de autoridades exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte por sus leyes o reglamentos nacionales.
(3) Este Acuerdo será sin perjuicio de otras obligaciones entre las Partes conforme a otros tratados o acuerdos u otros, incluyendo las obligaciones que asumen bajo la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Viena el 20 de diciembre de 1988, y no impedirá que las Partes o sus dependencias encargadas de ejecutar el derecho interno se proporcionen asistencia entre sí, de Acuerdo a esos otros tratados o acuerdos.
ARTICULO 2
Ejecución de las solicitudes
(1) Con sujeción a las disposiciones del Artículo 1 de este Acuerdo, la Parte Requerida tomará aquellas medidas que estime sean necesarias para dar efecto a las solicitudes recibidas de la Parte Requirente.
(2) Una solicitud de asistencia podrá ser denegada:
(a) Si la ejecución de la solicitud implica que la Parte Requerida exceda su jurisdicción o competencia legal o que de cualquier otra manera no esté permitida por su derecho interno.
(b) Si la Parte Requerida es de la opinión de que la solicitud, de otorgarse, afectaría seriamente su soberanía, seguridad, intereses nacionales u otros intereses esenciales.
(c) La solicitud no satisfaga las disposiciones de este Acuerdo.
(3) La Parte Requerida puede denegar una solicitud o retrasar su cumplimiento, si la disposición de la asistencia solicitada perjudica cualquier otra investigación o procedimiento, o perjudica la seguridad de cualquier persona o impone una carga desproporcionada sobre los recursos de esa Parte.
(4) Antes de denegar el otorgamiento de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida considerará si la asistencia puede ser proporcionada sujeta a las condiciones que estime necesarias.
(5) Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente, para atenderla, esa Parte puede solicitar se le proporcione información adicional.
(6) Los derechos beneficio de terceras Partes deberán ser respetados.
(7) La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado de la solicitud.
(8) La Parte Requirente informará a la brevedad posible a la Parte Requerida, de cualquier circunstancia, incluyendo cualquier otra acción ejecutoria, que pueda afectar la solicitud o su ejecución, o que pueda hacer inadecuado proceder a darle efecto.
ARTICULO 3
Autoridades Centrales
(1) Las solicitudes de asistencia derivadas de este Acuerdo deberán ser hechas a través de las autoridades centrales de las Partes.
(2) En los Estados Unidos Mexicanos la autoridad central será la Procuraduría General de la
República. En el Reino Unido la autoridad central será el Ministerio del Interior.
ARTICULO 4
Información y Pruebas
(1) Las partes pueden hacer solicitudes de información y pruebas, con el propósito de llevar a cabo una investigación o procedimiento.
(2) La asistencia que puede ser dada por la Parte Requerida derivada de este Artículo, incluye: (a) Proporcionar documentos o copias de los mismos con el propósito de llevar a cabo una
investigación o procedimiento en el territorio de la Parte Requirente.
(b) Tomar pruebas de testigos y requerir a las personas a proporcionar documentos, archivos o cualquier material para transmitirlos a la Parte Requirente.
(c) Localizar, asegurar y entregar cualquier material relevante, así como proporcionar tal información en la manera como pueda ser solicitada por la Parte Requirente, relativa al lugar de aseguramiento, las circunstancias del mismo y la subsecuente custodia del material asegurado, previo a su entrega.
(3) Cuando sea solicitado por la Parte Requiera, la Parte Requirente deberá regresar el material proporcionado bajo este Artículo, cuando ya no sea necesario para la investigación o procedimiento.
ARTICULO 5
Confidencialidad
Cualquier solicitud de asistencia bajo este Acuerdo, así como el cumplimiento de cualquier solicitud y cualquier información o documento relacionados, deberán mantenerse confidencialmente entre las Partes, a menos que otra cosa sea expresada acordada, o su presentación sea necesaria en el curso de los procedimientos requeridos para dar efecto a la solicitud.
Aseguramiento de Productos
(1) De Acuerdo con lo dispuesto por este Artículo, una Parte puede solicitar el aseguramiento de bienes con objeto de asegurar que estarán disponibles para los propósitos de la ejecución de una orden de decomiso.
(2) Una solicitud hecha de Acuerdo con este Artículo deberá incluir:
(a) información estableciendo que los procedimientos han sido o serán iniciados como resultado de que una orden de decomiso haya sido o pueda ser emitida;
(b) cuando sea aplicable, información de cuando los procedimientos han de ser iniciados; (c) ya sea:
(i) un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción de la conducta que constituye el delito, el tiempo y lugar de su comisión, una referencia a las disposiciones legales relevantes, los fundamentos en que se basa la sospecha y una copia de cualquier orden relevante de aseguramiento; o
(ii) cuando una orden de decomiso haya sido emitida, una copia de esa orden;
(d) dentro de lo posible, una descripción del bien que se busca asegurar, o el cual se cree está disponible para aseguramiento, su localización y su conexión con la persona contra la cual los procedimientos han sido o serán iniciados;
(e) cuando sea adecuado, un informe del monto que se desea asegurar y los fundamentos sobre los cuales este monto ha sido estimado;
(f) cuando sea aplicable, un informe del tiempo estimado antes de que el caso sea llevado a juicio y de que una sentencia final pueda ser dictada.
(3) La Parte Requirente avisará a la Parte Requerida de cualquier alteración en el tiempo estimado a que se refiere el párrafo (2) (f) y al hacerlo, deberá también proporcionar información acerca del estado en que se encuentran los procedimientos.
(4) La Parte Requerida podrá establecer una condición limitando la duración de la orden de aseguramiento.
ARTICULO 7
Ejecución de Orden de Decomiso
(1) Este Artículo es aplicable a una orden emitida por un tribunal de la Parte Requirente, con el propósito de decomisar los productos provenientes del tráfico de estupefacientes.
(2) Una solicitud de asistencia para la ejecución de tal orden, deberá estar acompañada por una copia de la orden, certificada por la Autoridad Central y que contendrá información indicando:
(a) que ni la orden, ni cualquier sentencia con la que se relacione, esté sujeta a apelación; (b) que la orden es ejecutable bajo la ley de la Parte Requirente;
(c) cuando sea adecuado, los bienes disponibles para ejecución o los bienes con respecto a los cuales la asistencia es solicitada, estableciendo la relación entre la propiedad y la persona contra
la cual la orden ha sido dictada;
(d) cuando sea adecuado, y cuando se conozcan, los intereses sobre la propiedad de cualquier persona diferente a aquélla contra la cual la orden ha sido dada; y
(e) cuando sea adecuado, el monto de lo que se espera asegurar como resultado de dicha asistencia.
(3) Cuando la ley de la Parte Requerida no permita que se dé efecto total a una solicitud, la
Parte Requerida deberá darle efecto en la medida que le sea posible.
(4) Si una solicitud bajo este Artículo, se refiere a una cantidad de dinero, la Parte Requerida deberá convertirla a su moneda, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos.
(5) Los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la ejecución de una orden a la cual este Artículo sea aplicable, deberá permanecer en poder de esa Parte, a menos que se acuerde otra cosa entre las Partes.
(6) Las Partes deberán, después de la entrada en vigor de este Acuerdo, iniciar negociaciones con miras a establecer criterios, mutuamente acordados, para la distribución, en la medida que sea permitido por sus respectivas leyes, de una parte de los bienes decomisados a través de este Acuerdo, para ser destinados al incremento de los recursos financieros necesarios para su cooperación bilateral en el combate al tráfico ilícito y el abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 8
Costos
(1) La Parte Requerida deberá sufragar cualquier costo que resulte dentro de su territorio como resultado de las acciones llevadas a cabo con respecto a una solicitud de la Parte Requirente. Los costos extraordinarios podrán estar sujetos a un acuerdo especial entre las Partes.
(2) Cada dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes deberán revisar a solicitud de cualquiera de las Partes, los costos incurridos en la ejecución de este Acuerdo con miras a establecer criterios mutuamente acordados, para evitar una carga desproporcionada sobre cualquiera de las Partes.
ARTICULO 9
Idioma
Salvo que sea acordado entre las Partes para un caso particular, la solicitud hecha de conformidad con los Artículos 5, 6 y 7 de este Acuerdo, y documentos de apoyo, deberán ser presentados en el idioma de la Parte Requirente y deberán ser acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida.
ARTICULO 10
Legalización
A menos que se requiera otra cosa de conformidad con el derecho interno, los documentos certificados por una Autoridad Central no necesitarán mayor certificación o legalización adicional para los propósitos de este Acuerdo.
Definiciones
Para los propósitos de este Acuerdo: (a) Los procedimientos se inician:
(i) en el Reino Unido, cuando un informe ha sido presentado ante el Juez de Paz, o cuando una persona es acusada de un delito, o cuando una formulación de cargos es presentada;
(ii) en los Estados Unidos Mexicanos, cuando se establece un proceso penal por autoridad judicial;
(b) tráfico de estupefacientes significa cualquier actividad de tráfico de estupefacientes a que se refiere el Artículo 3.1 de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, abierto a firma en Viena, el 20 de diciembre de 1988;
(c) “productos” y “bienes” deberán entenderse de acuerdo con el Artículo I de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, abierto a firma en Viena el
20 de diciembre de 1988.
ARTICULO 12
Aplicación Territorial
Este Acuerdo deberá aplicarse:
(a) Respecto de las solicitudes de los Estados Unidos Mexicanos: (i) a Inglaterra y Gales;
(ii) mediante notificación por el Reino Unido a los Estados Unidos Mexicanos, a través de la vía diplomática, a Irlanda del Norte, Escocia, las Islas Channel, y la Isla de Man;
(iii) a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido sea responsable y al cual este Acuerdo deba extenderse por acuerdo entre las Partes, sujeto a que cualquier Parte pueda concluir dicha extensión mediante notificación escrita, a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con seis meses de anticipación; y
b) Respecto a las solicitudes del Reino Unido a los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 13
Disposiciones Finales
(1) Cada una de las Partes notificará a la otra Parte tan pronto como sea posible, por escrito, a través de la vía diplomática, cuando se hayan cumplido sus respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la terminación del mes calendario de la fecha de la última de estas notificaciones.
(2) Este podrá ser terminado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra Parte a través de la vía diplomática. El Acuerdo cesara en sus efectos seis meses después de la fecha en que se reciba dicha notificación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes estando debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Londres este veintinueve día del mes de enero del año de mil novecientos noventa, en idiomas español e inglés; siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.- Rúbrica.