ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE BELICE SOBRE COOPERACION PARA COMBATIR EL NARCOTRAFICO Y LA FARMACODEPENDENCIA

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Belice (las Partes),

 

CONSCIENTES de la necesidad de proteger la vida y la salud de sus respectivos pueblos, de los graves efectos de las sustancias psicotrópicas;

 

ACEPTANDO que estas conductas deben atacarse en forma integral, bajo cuatro grandes rubros: prevención y reducción de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, control de ofertas, supresión del tráfico ilícito, tratamiento y rehabilitación;

 

RECONOCIENDO que los distintos aspectos del narcotráfico y la farmacodependencia, amenazan la seguridad y los intereses especiales de cada una de las Partes;

 

ALENTADOS por el espíritu de las recomendaciones contenidas en el Plan Amplio y Multidisciplinario de Actividades Futuras en Materia de Fiscalización del Uso Indebido de Drogas (El Plan), adoptado en Viena, Austria, el 26 de junio de 1986;

 

ANIMADOS por las disposiciones y metas de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, y

 

RESUELTOS a brindarse mutuamente la cooperación necesaria para combatir efectivamente el narcotráfico y la farmacodependencia, las serias implicaciones de estas actividades, a niveles nacional e internacional.

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO I Alcance del Acuerdo

1. El propósito del presente Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan controlar con mayor eficacia el narcotráfico y la farmacodependencia, fenómenos que

trascienden las fronteras nacionales.

 

Las Partes adoptarán las medidas necesarias en el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud del presente Acuerdo, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con sus respectivas constituciones y leyes.

 

2. Las Partes cumplirán las obligaciones derivadas del presente Acuerdo conforme a los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial de los Estados.

 

3. Una parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte, competencias ni funciones que correspondan a las autoridades de esa otra Parte dado el carácter soberano de ambas.

 

ARTICULO II Ambito de Cooperación

Las Partes tomarán las medidas de cooperación necesarias, para dar pleno efecto, entre ambas y de la manera más eficaz, a las obligaciones que asuman conforme al presente Acuerdo, y procurarán llevar a cabo dicha cooperación, en la medida de lo posible, conforme a los objetivos y recomendaciones del Plan.

Con apego a los respectivos recursos humanos y materiales de las Partes, cada una procurará instrumentar programas, destinados a:

 

(a) Reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actividades de prevención, tratamiento y conciencia pública;

 

(b) Erradicar los cultivos ilícitos de estupefacientes y, en su caso, establecer programas de sustitución para el desarrollo de cultivos lícitos;

 

(c) Realizar actividades tendientes a perseguir el desarrollo de actividades relacionadas con el narcotráfico y la farmacodependencia;

 

(d) Identificar y destruir laboratorios y otras instalaciones en donde se proceda a la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

 

(e) Reglamentar la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, la distribución y la venta de insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización se desvía a la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

 

(f) Establecer sistemas de intercambio de información en materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, con absoluto respeto a la competencia de las autoridades nacionales;

 

(g) Fortalecer las acciones de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, mediante la asignación y aplicación de mayores recursos humanos, financieros y materiales, considerando las posibilidades presupuestales de cada una de las Partes;

 

(h) Elaborar nuevos instrumentos legales que las Partes consideren convenientes para combatir, con mayor eficacia, el narcotráfico y la farmacodependencia.

 

ARTICULO III Mecanismo de Cooperación

Para los efectos del Artículo II de este Acuerdo, las Partes convienen establecer un Comité México Belice de Cooperación para el control del Narcotráfico y la Farmacodependencia (el Comité).

 

ARTICULO IV

 

Integración del Comité México-Belice de Cooperación

 

1. El Comité estará integrado por las Autoridades Coordinadoras de ambas partes y tendrá funciones consultivas y operativas. Las Autoridades Coordinadoras serán, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto de funciones consultivas y la Procuraduría General de la República por lo que se refiere a funciones operativas, en el caso de Belice, el Ministerio de Asuntos del Interior.

 

2. Las Autoridades Coordinadoras de cada Parte podrán solicitar de las instituciones públicas y privadas asesoría especializada y la asistencia técnica en que dicha asesoría y asistencia se considere necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo.

 

ARTICULO V Funciones del Comité

1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las Autoridades

Coordinadoras de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos respecto a la manera más eficaz en que puedan cooperación, para dar pleno afecto a las obligaciones asumidas por el

presente Acuerdo, y procurando alcanzar los objetivos que recomienda el Plan. Para tal propósito:

(a) Cada Autoridad Coordinadora elevara recomendaciones del Comité a su respectivo Gobierno; (b) Para su ejecución, las recomendaciones del Comité requerirán la aprobación de los Gobiernos

de las Partes, que se formalizará por la vía diplomática en la forma de un Memorándum de

Entendimiento. Cada Memorándum de Entendimiento se considerará anexado al presente

Acuerdo.

 

(c) Cada Memorándum de Entendimiento deberá ser ejecutado por las Autoridades Coordinadoras operativas en sus respectivos Estados, con estricto apego a lo dispuesto en el Artículo I de este Acuerdo.

 

2. En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras funciones complementarias para proveer en el ámbito del combate al narcotráfico y la farmacodependencia, la más eficaz aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las Partes, incluyendo los referentes a la extradición, asistencia legal mutua y a la ejecución de sentencias penales. Dichas funciones se desempeñarán de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo.

 

ARTICULO VI Informe del Comité

1. El Comité formulará anualmente un informe sobre la aplicación del presente Acuerdo, que será elevado al conocimiento de los Gobiernos de las Partes, en el que se dé cuenta del estado

de la cooperación entre las Partes sobre el control al narcotráfico y a la farmacodependencia.

 

2. Las Partes convienen en que los informes anuales a los que se refiere el presente Artículo, constituirán la base conjunta sobre la cual sus respectivos Gobiernos actuarán individual, bilateral y multilateralmente, en materia de evaluación de los esfuerzos de las Partes contra el narcotráfico y la farmacodependencia, utilizando dichos informes frente a sus propias autoridades nacionales competentes, en su relación mutua y en los foros internacionales, especialmente los recomendados por el Plan.

 

ARTICULO VII Reuniones del Comité

1. El Comité se reunirá cada cuatro meses en el lugar y fecha que, por la vía diplomática, convengan las autoridades Coordinadoras, debiendo ser las Partes alternativamente sede de dichas reuniones.

 

2. Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas sus recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo de las Autoridades Coordinadoras.

 

ARTICULO VIII Medidas Unilaterales

Las Partes se comprometen a sujetar al mecanismo de cooperación establecido en este Acuerdo, cualquier medida unilateral sobre esta materia que tenga o pueda tener efectos negativos para

la otra Parte, dentro del espíritu de buena vecindad y cooperación que rige las relaciones entre ambas.

ARTICULO IX Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos de las Partes se notifiquen, por la vía diplomática, que han cumplido con todos sus respectivos requisitos y procedimientos constitucionales.

 

ARTICULO X Terminación

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, en todo momento, siempre y cuando medie previa notificación por escrito y por la vía diplomática. En dicho caso, el

Acuerdo terminará a los 90 días hábiles después de la fecha de entrega de dicha notificación.

 

ARTICULO XI Revisión

Las Partes podrán revisar el desarrollo del presente Acuerdo, y efectuar cualquier enmienda o modificación.

 

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

 

Hecho en Belmopán a los nueve días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa, en dos ejemplares igualmente auténticos en español e inglés.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, El Procurador General de la República, Enrique Alvarez del Castillo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Belice, Procurador General y Ministro de Turismo y Medio Ambiente, Glenn Godfrey.- Rúbrica.