CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá deseando concertar un Convenio para el intercambio de información tributaria (que en lo sucesivo se denominará “el Convenio”), han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO 1

 

OBJETO Y ALCANCE

 

1. El objetivo de este Convenio es facilitar el intercambio de información entre los Estados Contratantes en relación con la determinación y recaudación de impuestos, a fin de facilitarles prevenir, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la evasión y el fraude en materia tributaria y desarrollar mejores fuentes de información en esta materia.

 

2. Los Estados Contratantes se brindarán asistencia mutua, de conformidad y sujetas a las limitaciones que establezcan sus respectivas leyes y demás disposiciones nacionales, para el cumplimiento del objeto a que se refiere el presente Convenio.

 

3. Las solicitudes de asistencia presentadas en los términos del presente Convenio, se ejecutarán conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este Artículo, salvo que:

 

a) la ejecución de la solicitud requiera que el Estado Requerido se exceda en sus facultades, esté prohibida por las disposiciones legales en vigor en ese Estado o la información solicitada no se pueda obtener con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administración del Estado Requerido o del otro Estado, en cuyo caso las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes se consultarán para acordar medios legales alternativos que permitan proporcionar la asistencia referida;

 

b) la ejecución de la solicitud, sea a juicio del Estado Requerido, contraria a su seguridad nacional u orden público;

 

c) al proporcionar la información se puedan divulgar secretos empresariales, industriales, comerciales, profesionales o procedimientos comerciales;

 

d) la ejecución de la solicitud imponga a un Estado Contratante la obligación de llevar a cabo medidas contrarias a las leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratantes; o

 

e) la solicitud no cumpla con las disposiciones del presente Convenio.

 

4. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información a que se refiere el Artículo 4 y mediante aquellas medidas complementarias que puedan acordar las autoridades competentes conforme al Artículo 5.

 

ARTICULO 2

 

IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO

 

1. El presente Convenio se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por un Estado

Contratante o en su representación:

 

a) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos: (i) impuestos federales sobre la renta,

(ii) impuestos federales sobre productos del trabajo, y

(iii) impuesto federal al activo;

 

b) en el caso de Canadá, los impuestos establecidos por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

 

2. Asimismo este Convenio se aplicará a todo impuesto idéntico substancialmente similar que se establezca con posterioridad a la fecha del presente Convenio, en adición o en sustitución a los impuestos vigentes. Las autoridades competentes de cada Estado Contratante se notificarán cualquier cambio en sus leyes que pueda afectar sus obligaciones en los términos de este Convenio.

 

3. El Convenio, no se aplicará a los impuestos establecidos por los Estados, Provincias, Municipios u otras subdivisiones políticas de un Estado Contratante.

 

ARTICULO 3

 

DEFINICIONES

 

1. Para los efectos del presente Convenio, salvo que se defina de otra manera, se entenderá:

 

a) por “autoridad competente”:

 

(i) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Hacienda y Crédito Público o su delegado autorizado, y

 

(ii) en el caso de Canadá el Ministro de la Renta Nacional o su delegado autorizado;

 

b) por “persona”, toda persona física o moral, incluyendo sociedades, fideicomisos, asociaciones o sucesiones;

 

c) por “impuesto”, toda contribución a la que se le aplique el Convenio;

 

d) por “información”, todo hecho o declaración, cualquiera que sea la forma que revista y que pueda ser relevante o esencial para la administración y aplicación de los impuestos, incluyendo, entre otros, pero sin limitarse a ellos:

 

(i) la declaración de personas físicas, y

 

(ii) los documentos o registros de una persona o un Estado contratante,

 

e) por “Estado Requirente” y “Estado Requerido”, el Estado Contratante que solicite o reciba la información y el Estado que proporciona o al que se le solicita dicha información, respectivamente.

 

2. En relación con la aplicación en cualquier momento del presente Convenio por un Estado Contratante, todo término no definido en este Convenio tendrá el significado que se le atribuya en las leyes del Estado Contratante referentes a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que el contexto lo exija de otra manera o que las autoridades competentes convengan en un significado común, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.

 

ARTICULO 4

 

INTERCAMBIO DE INFORMACION

 

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán información con el fin de administrar y aplicar las leyes nacionales de los Estados Contratantes correspondientes a los impuestos comprendidos en el presente Convenio, incluyendo, entre otros, pero sin limitarse a ellos, la información para la determinación, liquidación y recaudación de impuestos o el cobro y la ejecución de créditos fiscales.

 

2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán qué tipo de información se intercambiará de manera automática con arreglo a este párrafo y los procedimientos que se utilizarán para el intercambio de dicha información a fin de lograr lo dispuesto en el párrafo anterior. Las autoridades competentes se transmitirán dicha información entre ellas de manera automática.

 

3. La autoridad componente de un Estado Contratante transmitirá espontáneamente a la autoridad competente del otro Estado Contratante, aquella información que llegue a su conocimiento, que en su opinión, pueda ser relevante y coadyuve de manera significativa a alcanzar los fines mencionados en el párrafo 1 de este Artículo. Las autoridades competentes podrán determinar la información que se intercambiará de acuerdo con este párrafo, adoptando e instrumentando las medidas y los procedimientos necesarios para garantizar que la información sea proporcionada a la autoridad competente del otro Estado.

 

4. La autoridad competente del Estado Requerido proporcionará la información que le solicite la autoridad competente del Estado Requirente para los propósitos a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo. En los casos en que la información disponible en los archivos fiscales del Estado Requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado Contratante adoptará todas las medidas necesarias para proporcionar al Estado Requirente la información solicitada.

 

5. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado Requerido, no obstante que dicha información pueda no serle necesaria en ese momento para efectos fiscales, la obtendrá y la proporcionará en la misma forma en que lo haría si el impuesto de el Estado Requirente fuera el impuesto del Estado Requerido y hubiera sido aplicado por este último. De solicitarlo específicamente la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante se esforzará en proporcionar la información en los términos del presente Artículo en la forma en que sea requerida, ya sean declaraciones de testigos y copias de documentos originales, sin enmiendas, incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros informes o escritos, dentro de los límites en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.

 

6. No obstante lo establecido por cualquiera otra disposición del presente Convenio, un Estado Contratante únicamente podrá solicitar información en relación a una persona en particular o en relación a las operaciones de esa persona, cuando la información esté relacionada con un impuesto que sea exigible en ese Estado Contratante a dicha persona o se encuentre relacionado con las operaciones realizadas por la misma.

 

7. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes se interpretarán en el sentido de que imponen a un Estado Contratante la obligación de utilizar todos los medios legales disponibles y realizar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. Un Estado Contratante podrá, a su discreción, adoptar medidas para obtener y transmitir al otro Estado Contratante la información que, de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 1, no está obligado a proporcionar.

 

8. Cualquier información que reciba un Estado Contratante se tratará como secreta en la misma forma que cualquier información obtenida bajo las leyes nacionales de aquel Estado Contratante y solamente se revelará a personas físicas o autoridades (incluyendo órganos administrativos o judiciales), que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del presente Convenio, en el cobro de créditos fiscales, en la aplicación de las leyes o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos. Dichas personas físicas o autoridades usarán esta información sólo para efectos fiscales. Dichas personas físicas o autoridades podrán revelar la información en procedimientos públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales.

ARTICULO 5

 

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

 

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán acordar poner en práctica un programa destinado a lograr los objetos de este Convenio. Dicho programa podrá incluir, además de los intercambios de información a que se refiere el Artículo 4, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones en materia tributaria, tales como el intercambio de conocimientos técnicos, el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría (incluyendo auditorías simultáneas e investigaciones, en sus jurisdicciones y por sus autoridades competentes), la identificación de nuevas áreas de evasión de impuestos y estudios conjuntos en torno a dichos sectores.

 

2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda derivada de la interpretación o aplicación del presente Convenio. En específico, las autoridades competentes podrán acordar en dar un significado común a una expresión y determinar cuándo son extraordinarios los costos a que se refiere el Artículo 6.

 

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente con el objeto de aplicar el presente Convenio.

 

ARTICULO 6

 

COSTOS

 

A menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes lo acuerden en forma distinta, los costos ordinarios en que se incurra por la asistencia proporcionada serán sufragados por el Estado Requerido y los costos extraordinarios incurridos por dicha asistencia serán sufragados por el Estado Requirente.

 

ARTICULO 7

 

ENTRADA EN VIGOR

 

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el intercambio de notas por los representantes de los Estados Contratantes debidamente autorizados al efecto, mediante el cual confirmen mutuamente que han cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales necesarios para poder ejecutar este Convenio.

 

2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a impuestos que sean exigibles el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se lleve a cabo el intercambio de notas.

 

3. No obstante lo dispuesto por el párrafo 2 del presente Artículo, las disposiciones de este Convenio se aplicarán a impuestos adeudados el o a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en el que se lleve a cabo el intercambio de notas, siempre que dichos impuestos no hubieran sido enterados antes de esa fecha con motivo de fraude o incumplimiento voluntario del pago.

 

ARTICULO 8

 

DENUNCIA

 

Este Convenio permanecerá en vigor hasta en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de su entrada en vigor, previa notificación, por la vía diplomática, con un mínimo de tres meses de antelación.

Hecho en dos originales en la Ciudad de México a los dieciséis días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa, en los idiomas español, inglés y francés, siendo el texto en cada idioma igualmente auténtico. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Rúbrica.- Por el Gobierno de Canadá.- Rúbrica.