CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADA SOBRE ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACION ENTRE SUS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá,

 

CONSIDERANDO que las violaciones o infracciones de la Legislación Aduanera perjudican los intereses económicos, fiscales, sociales y culturales, y que también van en detrimento de los intereses legítimos del comercio y la industria dentro de sus respectivos países;

 

CONSIDERANDO la importancia de la determinación exacta para la imposición de los aranceles y gravámenes a las mercancías de importación o exportación;

 

CONVENCIDOS de que una amplia cooperación entre sus Administraciones de Aduanas pueden hacer sus acciones más efectivas,

 

HAN ACORDADO lo siguiente:

 

ARTICULO I DEFINICIONES

Para los fines de este Convenio:

 

a) “Administraciones de Aduanas” significa para los Estados Unidos Mexicanos la Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para Canadá, el Ministerio de la Renta Nacional, Aduanas e Impuestos Indirectos;

 

b) “Leyes aduaneras”, significa las leyes relativas a la importación, exportación, transportación y tránsito de mercancías a través del territorio nacional y todas las demás leyes, ejecutadas o aplicadas por las respectivas Administraciones de Aduanas;

 

c) “Delitos o infracciones” significa cualquier violación a las leyes aduaneras.

 

ARTICULO II ALCANCE DEL CONVENIO

1. Sujeto a sus respectivas leyes, las Partes, a través de sus Administraciones de Aduanas deberán, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio:

 

a) Prestarse asistencia en la prevención investigación y represión de violaciones o infracciones en materia aduanera;

 

b) A petición de cualquiera de las Partes proporcionarse información relacionada con la administración y ejecución de las leyes aduaneras; y

 

c) Esforzarse en cooperar en la investigación, desarrollo y prueba de nuevos sistemas y procedimientos, en la capacitación e intercambio de personal, en la armonización de documentos aduaneros y en otros asuntos de interés común.

 

2. La asistencia mencionada en los párrafos 1 (a) y (b) deberá ser proporcionada para ser utilizada en todos los procedimientos, ya sean judiciales, administrativos o de investigación.

 

3. Las Partes podrán proporcionarse asistencia en virtud de otros acuerdos, arreglos o prácticas vigentes.

 

FORMATO Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA

 

1. Sujeto al párrafo 3 de este Artículo la solicitud deberá formularse por escrito y acompañarse de todos los documentos Que se consideren necesarios para satisfacerla.

 

2. La solicitud deberá incluir la siguiente información:

 

a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;

 

b) La naturaleza de los procedimientos a los que se refiere la solicitud;

 

c) El objeto y motivo de la solicitud;

 

d) Los nombres y direcciones de las Partes que son objeto de la solicitud en caso de conocerse;

y

 

e) Una breve descripción del asunto de que se trate y los aspectos jurídicos involucrados.

 

3. Las solicitudes urgentes podrán ser formuladas por telecomunicación, sin embargo las peticiones orales, si así se solicitan, deberán ser confirmadas por escrito a la brevedad.

 

ARTICULO IV

 

VIGILANCIA DE VEHICULOS Y OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE, MERCANCIAS Y PERSONAS

 

La Administración de Aduanas de una Parte, a petición de La Administración de Aduanas de la otra Parte, deberá ejercitar, dentro de sus posibilidades, vigilancia especial sobre:

 

a) personas que la Parte requirente conozca o sospeche que se encuentren involucradas en la comisión de una infracción;

 

b) mercancías consideradas por la Parte requirente como objeto de un importante comercio clandestino del cual dicha Parte es el país de destino;

 

c) lugares donde han sido almacenadas cantidades no usuales de mercancías y que se sospecha que se ha hecho con la finalidad de efectuar una operación que viole las leyes aduaneras de la otra Parte; y

 

d) medios de transporte de los cuales se tenga sospecha que están siendo utilizados para cometer infracciones en el territorio de la Parte requirente.

 

ARTICULO V

 

IMPORTACION DE MERCANCIAS PROHIBIDAS

 

Las Administraciones de aduanas de las dos Partes deberán enviarse, cuando sea apropiado, las listas de mercancías cuya importación esté prohibida en sus respectivos territorios.

 

ARTICULO VI INTERCAMBIO DE INFORMACION

Las Administraciones de Aduanas de ambas Partes se comunicarán:

 

a) por su propia iniciativa y sin demora cualquier información relacionada con:

(i) actividades que puedan resultar en la comisión de un delito que puedan involucrar un daño substancial a la economía, salud pública, seguridad pública o cualquier otro interés vital de la otra Parte;

 

(ii) las acciones legales de prevención y ejecución que puedan ser útiles para evitar infracciones y, en particular, medios especiales para combatir infracciones;

 

(iii) nuevos métodos utilizados para cometer infracciones;

 

(iv) observaciones y resultados de la adecuada aplicación de nuevos sistemas técnicos y medios de prevención y ejecución legal;

 

(v) técnicas y métodos mejorados utilizados para el procesamiento de carga y pasajeros; y

 

(vi) nuevos medios y métodos utilizados para actuar contra infracciones aduaneras. b) a solicitud, y sin demora, la información relativa a:

(i) actividades que puedan resultar en la comisión de una infracción en el territorio de la otra

Parte;

 

(ii) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido legalmente importadas al territorio de la otra parte, así como el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de mercancías;

 

(iii) el movimiento de mercancías, embarcaciones, vehículos y aeronaves entre el territorio de las Partes.

 

ARTICULO VII

 

SUPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

 

Las Administraciones de Aduanas de las dos Partes, con el propósito de ayudar, dentro del alcance de sus respectivas competencias, a la supresión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se comunicarán, dentro de lo posible, por iniciativa propia y sin demora, toda la información respecto a las posibles violaciones de las leyes aduaneras de la otra Parte.

 

ARTICULO VIII

 

OBLIGACION DE RESPETAR LA CONFIDENCIALIDAD

 

1. Las investigaciones, formaciones, documentos y otras comunicaciones recibidas por las Administraciones de Aduanas de cualquiera de las Partes de. conformidad con este Convenio deberán ser tratados como confidenciales y se les deberá garantizar la protección de no ser reveladas de acuerdo con la ley de la Parte receptora en relación con tal información.

 

2. Las informaciones, documentos y otras comunicaciones disponibles al amparo de este Convenio no deberán ser utilizados para otros propósitos que los especificados en este Convenio, excepto con el consentimiento escrito de la Administración de Aduanas que proporcione las informaciones, los documentos y otras comunicaciones.

 

RESPUESTA A LAS SOLICITUDES

 

1. La Administración de Aduanas de la Parte requerida deberá llevar a cabo todas las medidas oficiales necesarias para dar respuesta a la solicitud, y se esforzará en tomar cualquier acción legal necesaria para cumplimentar la solicitud.

 

2. La Administración de Aduanas de una de las Partes, a petición de la Administración de Aduanas de la Otra, deberá llevar a cabo cualquier investigación necesaria, incluyendo el interrogar a personas sospechosas de haber cometido una infracción, así como escuchar a expertos y testigos.

 

3. La Administración de Aduanas de una de las Partes, a petición de la Administración de Aduanas de la Otra, deberá intentar reunir y verificar la información y hacer las inspecciones relativas a asuntos a los que se refiere el Artículo II 1. a) y b).

 

4. La Administración de Aduanas de la Parte requerida deberá cumplimentar la petición para seguir un cierto procedimiento en respuesta a la solicitud de la otra Parte, a menos que tal procedimiento esté en conflicto con la política o la práctica normal de la Parte requerida, en cuyo caso el cumplimiento de ésta quedará a discreción de la misma.

 

5. La Administración de Aduanas de la Parte requerida, cuando sea posible, deberá aceptar que un representante de la Administración de Aduanas de la Parte requirente esté presente cuando la acción solicitada se lleve a cabo.

 

6. La Administración de Aduanas de la Parte requirente deberá ser notificada, si así se solicita, del tiempo y lugar en que se llevará a cabo la acción en respuesta a su solicitud.

 

7. Cuando la Administración de Aduanas de la Parte requerida no pueda cumplimentar la solicitud, deberá notificarlo a la brevedad a la Administración de Aduanas de la Parte requirente, indicándole ese hecho y los motivos para ello; dándole a conocer cualquier información que pueda serle útil para proseguir con el asunto.

 

8. Cuando la Administración de Aduanas de la Parte receptora no sea autoridad competente para responder a una solicitud, deberá transmitirla a la autoridad competente, y notificar esta acción a la Administración de Aduanas de la Parte requirente.

 

ARTICULO X DOCUMENTOS Y OTROS MATERIALES

1. Se proporcionaran los documentos originales solamente en los casos en que las copias sean insuficientes.

 

2. Los documentos originales y otros materiales que hayan sido proporcionados a la otra Parte deberán devolverse a la brevedad posible.

 

ARTICULO XI TESTIGOS

1. La Administración de Aduanas de una Parte, a petición de La Administración de Aduanas de la otra Parte, podrá autorizar a sus empleados a comparecer como testigos o expertos en

procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la otra Parte, así como exhibir

archivos, documentos u otros materiales, o copias certificadas de los mismos, si éstos son considerados esenciales para los procedimientos.

2. Cuando comparezcan en procesos judiciales o administrativos en las circunstancias del párrafo

1, los testigos o expertos gozaran de completa protección de las leyes de la Parte requirente, en lo relativo a los testimonios de naturaleza privilegiada o confidencial que de ser revelados deban

ser protegidos.

 

 

ARTICULO XII

 

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR ASISTENCIA

 

1. Cuando la Administración de Aduanas, cuya asistencia se solicite, considere que cumplir con una solicitud va en detrimento de su soberanía nacional seguridad nacional, orden público u otros intereses importantes de su país, puede rehusar proporcionar asistencia, en todo o en parte, o estipular que el proporcionarla dependa del cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos.

 

2. Cuando se formule una solicitud de asistencia que la Administración de Aduanas requirente en sí misma sea incapaz de proporcionar, deberá hacer mención de este hecho en su solicitud, quedando a discusión de la Administración de Aduanas requerida el cumplimiento de la misma.

 

ARTICULO III COSTOS

La Administración de Aduanas requerida deberá ser reembolsada por los gastos en que incurra con motivo de responder a una solicitud formulada de conformidad con este Convenio, por concepto de testigos, honorarios de expertos y costos por servicios de interpretación y traducción, cuando éstos no sean proporcionados por empleados del Gobierno.

 

ARTICULO XIV INTERCAMBIO DE PERSONAL

Las Administraciones de Aduanas de las Partes podrán intercambiar personal, cuando sea de beneficio mutuo, con el propósito de mejorar el entendimiento de los procedimientos y técnicas de cada una.

 

ARTICULO XV ARMONIZACION DE DOCUMENTOS

Las Administraciones de Aduanas de las Partes podrán, con objeto de maximizar los beneficios que se deriven de sus esfuerzos de cooperación, esforzarse en armonizar sus documentos,

excepto en los casos en que las Partes acuerden que la armonización podría resultar contraproducente.

 

ARTICULO XVI

 

MEDIDAS DE COMUNICACION Y EJECUCION DEL CONVENIO

 

1. La información relativa a todos los asuntos derivados de este Convenio deberá ser comunicada entre los funcionarios designados por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y por el Subsecretario de la Renta Nacional, Aduanas e Impuestos Indirectos de Canadá.

 

2. El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Subsecretario de la Renta Nacional, Aduanas e Impuestos Indirectos de Canadá, deberán establecer las medidas administrativas necesarias para la ejecución de este Convenio.

 

3. Las Partes deberán esforzarse para lograr un entendimiento en la resolución de cualquier problema o duda que surja en la interpretación o aplicación de este Convenio.

 

 

ARTICULO XVII

 

AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

 

Este Convenio deberá aplicarse, por una parte, en el territorio donde se aplican las leyes aduaneras de los Estados Unidos Mexicanos, y, por otra parte, en el territorio donde se aplican las leyes aduaneras de Canadá.

 

ARTICULO XVIII

 

ENTRADA EN VIGOR, REVISION Y DENUNCIA

 

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que se celebre el canje de notas diplomáticas, en las cuales las Partes se notifiquen haber cumplido con los procedimientos requeridos por su legislación nacional para tal efecto. Permanecerá en vigor por un lapso de tres años, que se prorrogará por tácita reconducción por periodos de igual duración, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

 

2. Las Partes acuerdan reunirse tres años después de la entrada en vigor del Convenio con el fin de revisarlo, a menos que se notifique por escrito, que no es necesaria la revisión.

 

3. Este Convenio podrá denunciarse por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte, por la vía diplomática, con seis meses de antelación a la fecha de su terminación.

 

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para tal efecto, han suscrito el presente Convenio.

 

Hecho en dos originales en la Ciudad de México a los dieciséis días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa, en los idiomas español, inglés y francés, siendo el texto en cada idioma igualmente auténtico.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.-Rúbrica.- Por el Gobierno de Canadá.- Rúbrica.