TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y AUSTRALIA
Los Estados Unidos Mexicanos y Australia, CONSCIENTES de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos y deseosos de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común, incluyendo la represión del crimen mediante la conclusión de un tratado de extradición, Han convenido lo siguiente:
Obligación de Extraditar
Artículo 1
Las Partes acuerdan a extraditarse recíprocamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a los individuos contra los cuales se hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la imposición o ejecución de una sentencia judicial que implique privación de la libertad por un delito que merezca la extradición.
Delitos que darán lugar a la Extradición
Artículo 2
1. Para los propósitos del presente Tratado, los delitos que dan lugar a la extradición son aquéllos que, independientemente de su denominación, sean punibles según las leyes de ambas Partes con una pena no menos severa que la privación de la libertad cuyo periodo sea de cuando menos un año;
2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona convicta de tal delito, a la que se busca para el cumplimiento de una condena de privación de libertad, se concederá la extradición sólo si le falta por cumplir por lo menos un periodo de seis meses.
3. Para los efectos del presente Artículo, para determinar si una conducta es delito según las leyes de ambas Partes, y cuando los elementos constitutivos del delito difieran, la totalidad de los actos u omisiones alegados en contra de la persona cuya extradición es solicitada, deberán ser tomados en cuenta.
4. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente se concederá la extradición siempre que las leyes de la Parte Requerida dispongan el castigo por un delito que se cometa fuera de su territorio bajo circunstancias similares. Cuando las leyes de la Parte Requerida no dispongan de tal castigo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición a su discreción.
5. Se podrá conceder la extradición, según las disposiciones de este Tratado sin tomar en consideración cuándo se cometió el delito por el cual se solicita la extradición, siempre que el mismo fuera delito de conformidad con las leyes de ambas Partes al momento en que se realizaron los actos u omisiones que lo constituyan y al momento de efectuar la solicitud de extradición.
Artículo 3
También darán lugar a la extradición, para los propósitos de este Tratado, los delitos que sean causa de extradición incluidos en convenciones multilaterales de las que ambos Estados sean Parte.
Artículo 4
Se concederá la extradición por delitos en contra de las leyes relativas a impuestos, derechos aduanales, control de cambios u otros asuntos fiscales en los que los actos u omisiones constituyan un delito por el cual se conceda la extradición según las leyes de ambas Partes.
Excepciones a la Extradición
Artículo 5
1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esa naturaleza. Para los fines de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia, no será considerado como delito político.
2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tiene bases sustanciales para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con el propósito de perseguir o castigar a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos.
Artículo 6
La extradición no será otorgada por un delito que sea exclusivamente del orden militar y no un delito contemplado por las leyes penales ordinarias de ambas Partes.
Artículo 7
No se concederá la extradición si en el Estado Requerido se ha dictado un fallo definitivo, perdonado a la persona o se le ha concedido amnistía, o si ha cumplido la sentencia por los actos u omisiones constitutivos del delito por el cual se solicita la extradición.
Artículo 8
No se concederá la extradición cuando ya no sea posible la instanciación de un procedimiento penal en razón de prescripción o cualquier otra causa, de conformidad con las leyes de cualquiera de las Partes.
Artículo 9
No se concederá la extradición cuando la persona solicitada pueda ser sometida a un tribunal extraordinario o especial en el territorio del Estado Requirente, ni para la ejecución de una sentencia impuesta por tribunales que tengan ese carácter.
Artículo 10
1. Ambas Partes podrán denegar la extradición de sus nacionales. La nacionalidad de una persona deberá determinarse en el momento en que se decida sobre la solicitud de extradición.
2. Si una Parte se niega a extraditar a un nacional, a solicitud de la Parte Requirente y en la medida permitida por sus leyes, deberá someter el caso a las autoridades competentes, a fin de que se puedan iniciar procedimientos para enjuiciar, de conformidad con las leyes de esa Parte. En tales casos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción deberán ser enviados, gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 16, y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada.
Artículo 11
La Parte Requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus propias leyes, corresponda a sus tribunales conocer el delito por el cual aquélla ha sido solicitada.
Artículo 12
Si la persona reclamada hubiese sido condenada en rebeldía, la extradición no será concedida a menos que la Parte Requirente otorgue seguridades en el sentido de que la defensa de la persona será escuchada y que dispondrá de todos los derechos y oportunidades previstas por sus leyes.
Artículo 13
Si de conformidad con las leyes de la Parte Requirente, el delito por el cual se solicita la extradición o cualquier otro delito por el que la persona pueda ser detenida o juzgada de acuerdo con este Tratado, es punible con la pena capital, la extradición sólo se concederá si la Parte Requirente da seguridades suficientes, a juicio de la Parte Requerida, de que la pena capital no será ejecutada.
Artículo 14
La extradición también podría ser denegada:
a) si el delito por el cual se solicita la extradición es de aquellos cuya pena es del tipo a que se refiere el Artículo 7 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; o
b) en casos excepcionales, si la Parte Requerida, tomando en cuenta la naturaleza de la ofensa y el interés de la Parte Requirente, estima que por las circunstancias personales de la persona reclamada, la extradición sería totalmente incompatible con consideraciones humanitarias.
Legalización de la Solicitud
Artículo 15
1. La solicitud para la extradición deberá ser por escrito y por vía diplomática.
2. Todos los documentos que sustenten la solicitud para la extradición deberán estar legalizados, en base a las siguientes disposiciones;
a) en caso de que la solicitud sea hecha por los Estados Unidos Mexicanos, el documento será legalizado para los fines de este Tratado si:
i) aparece firmado o certificado por una autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, y ii) aparece el sello oficial de los Estados Unidos Mexicanos.
b) en caso de que la solicitud sea hecha por Australia, el documento estará legalizado para los fines de este tratado si:
i) el documento es certificado por una autoridad judicial competente de Australia; y
ii) el documento es legalizado por la Secretaría de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia y por la representación diplomática o consular mexicana acreditada en Australia.
Requisitos Documentales
Artículo 16
1. Con la solicitud de extradición se enviarán los siguientes documentos acompañados de una traducción en el idioma del Estado requerido:
a) una declaración de los actos u omisiones por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su realización y su tipificación legal;
b) original o copia certificada de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de formal prisión, o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según las leyes de la Parte Requirente, y que autorice la detención de una persona, y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado;
c) una declaración de los fundamentos de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción;
d) datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y siempre que sea posible, los conducentes a su localización; y
e) cuando una persona ha sido condenada, una declaración de que se trata de imponer dicha sentencia o cuando una sentencia ha sido impuesta, la duración de dicha sentencia, el hecho de que sea inmediatamente ejecutable y, en caso de que sea aplicable, el periodo que falte por cumplir.
2. En base a lo permitido por las leyes de la Parte Requerida, la extradición de una persona podrá ser otorgada de acuerdo con las disposiciones de este Tratado, a pesar de que no se hayan cumplido los requisitos de este Artículo, siempre y cuando la persona requerida consienta en que se expida una orden para su extradición.
Información Adicional
Artículo 17
Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son insuficientes o defectuosos, la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados antes de que la solicitud se remita a la autoridad judicial.
Regla de la Especialidad
Artículo 18
1. Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio del Estado Requirente por un delito distinto a aquél por el que se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un Tercer Estado, por delito cometido previo a la extradición, a menos que:
a) la persona haya abandonado el territorio del Estado Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;
b) la persona no haya abandonado el territorio del Estado Requirente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo; o
c) la Parte Requerida haya dado su consentimiento para que sea detenida, enjuiciada, sancionada o extraditada a un tercer Estado. La solicitud para el consentimiento de la Parte Requerida en base a lo establecido en el presente Artículo se acompañará de los documentos mencionados en el Artículo 16.
2. Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.
Detención Provisional
Artículo 19
1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá pedir, por la vía diplomática, la detención provisional de una persona reclamada. Dicha solicitud deberá contener una descripción de la persona reclamada, una declaración afirmando que la extradición se solicitará por la vía diplomática, una declaración acerca de la existencia de uno de los documentos aludidos en el párrafo b) del Artículo 16 que autorice la detención de la persona, una declaración sobre el delito y el castigo que pueda imponerse o haya sido impuesto por dicho delito, y un resumen de probables actos u omisiones que constituyan el delito.
2. La solicitud de detención provisional puede ser hecha por cualquier medio escrito.
3. Al recibir la solicitud a que se refiere el párrafo 1, la Parte Requerida deberá tomar las medidas necesarias para asegurar el arresto de la persona reclamada. La Parte Requirente deberá ser informada de los resultados de su solicitud.
4. La persona detenida provisionalmente puede ser liberada si al término de 60 días la Parte
Requerida no ha recibido la solicitud de extradición y los documentos mencionados en el Artículo
16 o los documentos solicitados conforme al Artículo 17.
5. La puesta en libertad de una persona no impedirá el ejercicio del procedimiento de la extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el Artículo 16 son recibidos posteriormente.
Solicitudes Concurrentes
Artículo 20
Si solicitudes de extradición concurrentes son recibidas de una de las Partes, y otros Estados, ya sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la Partes requerida determinara a cuál de esos Estados se concederá la extradición tomando en cuenta las circunstancias, incluyendo la existencia de otros tratados que obliguen a la Parte Requerida, la gravedad relativa de los delitos, el lugar en que fueron cometidas las infracciones, las fechas de las respectivas solicitudes, la nacionalidad y lugar de residencia de la persona reclamada y la posibilidad de una extradición ulterior.
Entrega
Artículo 21
1. La Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente su resolución respecto de la solicitud de extradición por la vía diplomática.
2. En caso de denegación total o parcial de la extradición las razones deben ser expuestas.
3. Si la extradición es concedida, las Partes deberán convenir sobre las medidas para la entrega de la persona reclamada. La Parte Requirente deberá trasladar a la persona cuya extradición ha sido concedida dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que dicha Parte recibió el aviso de la Parte Requerida de que la persona está disponible para la entrega.
4. Si la persona reclamada no ha sido trasladada del Estado Requerido dentro del periodo establecido, esa persona deberá ser puesta en libertad.
Entrega Diferida
Artículo 22
1. Después de resolver sobre la solicitud de extradición, la Parte Requerida podrá posponer la entrega del individuo a fin de enjuiciar a esa persona por un delito distinto a aquél por el cual fue concedida la extradición o, si ya ha sido condenado para que esa persona pueda cumplir esa sentencia en su territorio.
2. Con el consentimiento escrito de la persona reclamada, la Parte Requerida podrá diferir la entrega cuando, por razones de salud de la persona, la entrega podría poner en peligro la vida de la persona o agravar su condición.
Entrega de Bienes
Artículo 23
1. A petición de la Parte Requirente la requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los bienes:
a) que puedan servir de medios de prueba; o
b) que fueron obtenidos como resultado del delito y fueron encontrados en poder de la persona reclamada en el momento que dicha persona sea arrestada, o descubiertos posteriormente.
2. Si la Parte Requirente lo solicita los bienes mencionados en el párrafo 1 serán, entregados aunque la extradición no se pueda llevar a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.
3. La Parte Requerida podrá retener temporalmente cualquier bien mencionado en el párrafo 1, si éstos están sujetos o sean solicitados para algún proceso en ese Estado, o entregados temporalmente a condición de que sean devueltos sin costo alguno.
4. Cuando la Parte Requerida o terceras tengan derechos sobre los bienes entregados a la Parte Requirente de conformidad con lo establecido en este Artículo, tales bienes serán devueltos a la Parte Requerida lo más pronto posible y sin costo alguno.
Tránsito
Artículo 24
1. Cuando una persona vaya a ser extraditada a una Parte por un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, la Parte a la cual la persona será extraditada solicitará a la otra Parte que permita el tránsito a través de su territorio.
2. La solicitud de permiso para tránsito será hecha a través de la vía diplomática y estará acompañada por una copia de la resolución que concede la extradición.
3. Posteriormente a la recepción de tal solicitud, la Parte Requerida concederá la solicitud a menos que existan razones de orden público para rechazar la solicitud. La Parte Requerida podrá también negar el permiso de tránsito si la persona es un nacional de ese Estado.
4. Las autoridades del Estado de tránsito serán responsables de la custodia del prisionero mientras que éste permanezca en su territorio.
5. La Parte solicitante reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que incurra con tal motivo.
Obligaciones Multilaterales
Artículo 25
Nada en este Tratado afectará obligación alguna que haya sido o sea en un futuro contraída por ambas Partes, en el marco de cualquier convención multilateral.
Leyes Aplicables
Artículo 26
Las leyes de cada parte se aplicarán en lo no dispuesto por este Tratado para procedimientos de extradición.
Gastos
Artículo 27
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte Requerida serán sufragados por ella, excepto aquéllos relativos al transporte de la persona requerida, los cuales serán sufragados por la Parte Requirente.
Entrada en vigor y Terminación
Artículo 28
1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito, por la vía diplomática, que sus respectivos requisitos internos para su entrada en vigor han sido cumplidos.
2. Cada Parte podrá dar por terminado el presente Tratado mediante notificación por escrito, a través de la vía diplomática, en cualquier momento y dejará de surtir efectos a los cientos ochenta días siguientes a aquél en que la notificación fue dada.
3. Al momento de entrada en vigor del presente Tratado, las disposiciones previstas en el Tratado entre la Gran Bretaña y México de Entrega Recíproca de Criminales Fugitivos firmado en la Ciudad de México el 7 de septiembre de 1886, dejará de surtir efectos entre México y Australia.
4. Las solicitudes de extradición hechas después de que el presente Tratado haya entrado en vigor serán regidas por sus disposiciones cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
5. Las solicitudes hechas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado serán regidas por lo dispuesto en el Tratado a que se refiere el párrafo 3 de este Artículo.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.
HECHO en dos originales en los idiomas español e inglés igualmente auténticos en la ciudad de CANBERRA a los veintidós días del mes de junio del año de mil novecientos noventa.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por Australia.- Rúbrica.