ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, SOBRE COOPERACION PARA COMBATIR EL NARCOTRAFICO Y LA FARMACODEPENDENCIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile, en adelante denominados “las Partes”,
CONSCIENTES de la necesidad de proteger la vida y la salud de sus respectivos pueblos de los graves efectos del narcotráfico y la farmacodependencia;
ACEPTANDO que estas conductas deben atacarse en forma integral, bajo cuatro grandes rubros: prevención y reducción de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; control de oferta; supresión del tráfico ilícito; tratamiento y rehabilitación;
RECONOCIENDO que los distintos aspectos del narcotráfico y la farmacodependencia, amenazan la seguridad y los intereses esenciales de cada una de las Partes;
RESUELTOS a brindarse mutuamente la cooperación necesaria para combatir efectivamente el narcotráfico y la farmacodependencia, dadas sus características de fenómenos de naturaleza y alcance internacionales;
ALENTADOS por el espíritu de las recomendaciones contenidas en el Plan Amplio y Multidisciplinario de Actividades Futuras en Materia de Fiscalización del Uso Indebido de Drogas (El Plan), adoptado en Viena, Austria, el 26 de junio de 1987 y,
ANIMADOS por el objetivo de que la cooperación a la que se refiere el presente Acuerdo complemente la que ambas Partes se brindarán, en cumplimiento de las obligaciones internacionales que asuman conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas la Convención), adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I Alcance del Acuerdo
1.- El propósito del presente Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes, a fin de que puedan combatir con mayor eficacia el narcotráfico y la farmacodependencia, fenómenos que trascienden las fronteras de ambas Partes.
Las Partes adoptarán las medidas necesarias en el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud del presente Acuerdo, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
2.- Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo conforme a los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial de los Estados.
3.- Una Parte no ejercerá, en el territorio de la Otra, competencias ni funciones que correspondan a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno y soberanía.
ARTICULO II Ambito de Cooperación
Las Partes tomarán las medidas de cooperación necesarias para dar pleno efecto, entre ambas y de la manera más eficaz, a las obligaciones que asuman conforme a la Convención, y procurarán
llevar a cabo dicha cooperación, en la medida de lo posible, conforme a los objetivos y recomendaciones del Plan.
La asignación y aplicación de recursos humanos, financieros y materiales, necesarios para la ejecución de programas concretos en materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, cuyas acciones se instrumentarán en un marco de corresponsabilidad, se definirán en cada caso por las Partes, en la medida de sus posibilidades presupuestales, mediante un Memorándum de Entendimiento celebrado de conformidad a lo dispuesto por el Artículo V del presente Acuerdo.
Con apego a lo dispuesto por el Artículo I, la cooperación a que se refiere el presente Acuerdo procurará instrumentar programas en cada uno de los Estados, destinados a:
a).- Reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actividades de prevención, tratamiento y conciencia pública;
b).- Erradicar los cultivos ilícitos de estupefacientes y, en su caso, establecer programas de sustitución para el desarrollo de cultivos lícitos;
c).- Realizar actividades tendientes a frenar y perseguir el desarrollo de actividades relacionadas con el narcotráfico y la farmacodependencia;
d).- Embargar previamente o incautar los bienes, instrumentos y otros elementos, de acuerdo al ordenamiento jurídico de cada una de las Partes, y destruir de ser el caso, las instalaciones en donde se proceda la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
e).- Reglamentar la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, la distribución y la venta de insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización se desvía a la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
f).- Establecer sistemas de intercambio de información en materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, con absoluto respeto a la competencia de las autoridades nacionales;
g).- Fortalecer las acciones de combate al narcotráfico y a al farmacodependencia, mediante la asignación y aplicación de mayores recursos humanos, financieros y materiales, considerando las posibilidades presupuestales de cada una de las Partes;
h).- Elaborar nuevos instrumentos legales que las Partes consideren convenientes para combatir, con mayor eficacia, el narcotráfico y la farmacodependencia;
i).- En general, todas aquellas actividades que se consideren pertinentes, para alcanzar una mejor cooperación entre las Partes.
ARTICULO III Mecanismo de Cooperación
Para los efectos del Artículo II de este Acuerdo, las Partes convienen establecer un Comité
México-Chile de Cooperación contra el Narcotráfico y la Farmacodependencia (el Comité).
ARTICULO IV
Integración del Comité México-Chile de Cooperación
1.- El Comité estará integrado por las Autoridades Coordinadoras de las Partes, que serán tanto las operativas como las consultivas. Las Autoridades operativas serán, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República y aquellas instituciones que para tal efecto se designen, debiendo comunicarlo a través de la vía diplomática, dentro de los treinta
días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en el caso de la República de Chile, el Ministerio del Interior. Las Autoridades Consultivas serán las Cancillerías de las Partes.
2.- Las Autoridades Coordinadoras de ambas Partes podrán solicitar de las instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su actividad con la materia del Presente Acuerdo, que presten la asesoría especializada y la asistencia técnica que de ellas se requiera.
ARTICULO V Funciones del Comité
1.- El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las Autoridades
Coordinadoras de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación para dar pleno efecto a las obligaciones asumidas
por el presente Acuerdo, conforme a la Convención y procurando alcanzar los objetivos que
recomienda el Plan. Para tal propósito:
a) Cada Autoridad Coordinadora elevará recomendaciones del Comité a su respectivo Gobierno;
b) Para su ejecución, las recomendaciones del Comité requerirán la aprobación de los Gobiernos de las Partes, que se formalizará por la vía diplomática en la forma de un Memorándum de Entendimiento. Cada Memorándum de Entendimiento se considerará anexado al presente Acuerdo.
c) Cada Memorándum de Entendimiento deberá ser ejecutado por las Autoridades Coordinadoras operativas del Comité en sus respectivos Estados, con estricto apego a lo dispuesto en el Artículo I de este Acuerdo y de conformidad con la Convención.
2.- En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras funciones complementarias para proveer en el ámbito del combate al narcotráfico y la farmacodependencia, la más eficaz aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las Partes. Dichas funciones se desempeñarán de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo.
ARTICULO VI Informes del Comité
1.- El Comité formulará cada dos años un informe sobre la aplicación del presente Acuerdo, que será elevado al conocimiento de los Gobiernos de las Partes, en el que se dé cuenta del estado
de la cooperación entre las Partes sobre el combate al narcotráfico y a la farmacodependencia.
2.- Las Partes convienen en que los informes a los que se refiere el presente Artículo, constituirán la base conjunta sobre la cual sus respectivos Gobiernos actuarán individual, bilateral y multilateralmente, en materia de evaluación de los esfuerzos de las Partes contra el narcotráfico y la farmacodependencia, utilizando dichos informes frente a sus propias autoridades nacionales competentes, en su relación mutua y en los foros internacionales, especialmente los previstos por la Convención y recomendados por el Plan. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos informes o posiciones derivadas de otros convenios que sobre la materia los Gobiernos de México y Chile son Parte.
ARTICULO VII Reuniones del Comité
1.- El Comité se reunirá cada dos años en el lugar y fecha que, por la vía diplomática, convengan las Autoridades Coordinadoras; debiendo ser las Partes alternativamente sede de
dichas reuniones.
2.- Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas sus recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo de las Autoridades Coordinadoras.
ARTICULO VIII Medidas Unilaterales
Las Partes se comprometen a sujetar al mecanismo de cooperación establecido en este Acuerdo y en forma previa, cualquier medida unilateral sobre esta materia que tenga o pueda tener efectos negativos para la otra Parte, dentro del espíritu de cooperación que rige las relaciones entre Ambas.
ARTICULO IX Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen, por la vía diplomática, que han cumplido con sus respectivos requisitos y procedimientos constitucionales.
ARTICULO X Terminación
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, en todo momento, siempre y cuando medie previa notificación por escrito y por la vía diplomática. En dicho caso, el Acuerdo terminará a los 90 días después de la fecha de entrega de dicha notificación.
ARTICULO XI Revisión
Las Partes podrán revisar las disposiciones del presente Acuerdo. Las modificaciones o enmiendas resultantes entrarán en vigor de conformidad con el Artículo IX.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México a los dos días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Rúbrica.