TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile, en adelante denominados “las Partes”,
CONSCIENTES de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos;
DESEOSOS de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común y convencidos de la necesidad de prestarse asistencia mutua para prever a la mejor administración de justicia;
HAN RESUELTO concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal.
TÍTULO I EXTRADICIÓN ARTÍCULO 1
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los Artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un
procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad
impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.
ARTÍCULO 2
1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo mínimo sea superior a un año.
2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá que la porción de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.
ARTÍCULO 3
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte y que estén debidamente incorporados a su derecho interno.
ARTÍCULO 4
1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, no serán considerados como delito político.
2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos.
ARTÍCULO 5
La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.
ARTÍCULO 6
1. Ninguna de las Partes estará obligada a entregar a sus nacionales.
2. Si la Parte requerida niega la extradición por motivo de nacionalidad, someterá el caso, a solicitud de la Parte requirente, a las autoridades competentes para el procesamiento de la persona reclamada. En estas circunstancias, se aplicará la legislación de la Parte requerida. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u otras pruebas, éstas le serán entregadas sin recargo alguno. Se informará a la Parte requirente sobre el resultado de la solicitud.
ARTÍCULO 7
La Parte requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus propias leyes, corresponda a sus tribunales conocer el delito por el cual aquélla haya sido solicitada.
ARTÍCULO 8
La extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado, por las autoridades de la
Parte requerida, por los mismos hechos que originaron la solicitud.
ARTÍCULO 9
No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal o la pena se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 10
Si el delito que se imputa al reclamado es sancionado según la legislación de la Parte requirente con la pena capital o con la pena mayor al máximo establecido para la privación de la libertad en la legislación del país requerido, la extradición no se concederá a menos que el Estado requerido obtuviera garantía previa suficiente de que no se impondrá al extraditado la pena de muerte, o la pena mayor, sino la de prisión que no exceda la máxima prescrita en la Parte requerida.
ARTÍCULO 11
La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio de la Parte requirente a un tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por tribunales que tengan ese carácter.
ARTÍCULO 12
La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática.
ARTÍCULO 13
Con la solicitud de extradición se enviarán:
a) descripción circunstanciada de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal.
b) original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de la participación del reclamado.
c) copia auténtica de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes o plazos de prescripción.
d) datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.
ARTÍCULO 14
Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son insuficientes o defectuosos, la Parte requerida pondrá en conocimiento de la requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados en los dos meses siguientes.
ARTÍCULO 15
1. El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:
a) cuando la Parte que lo ha entregado preste su consentimiento, después de la presentación de una solicitud en este sentido, la que irá acompañada de los documentos previstos en el Artículo 13 y de un testimonio judicial conteniendo las declaraciones del inculpado. El consentimiento será otorgado cuando la infracción por la que se solicita origine la obligación de conceder la extradición según este Tratado.
b) cuando estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregado, el inculpado haya permanecido en él más de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad.
2. Cuando la calificación o clasificación del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado sólo será procesado o juzgado en el caso de que los elementos constitutivos del delito también hubieren permitido la extradición.
ARTÍCULO 16
Salvo en el caso previsto en el párrafo b) del apartado 1 del Artículo 15, la extradición en beneficio de un tercer Estado será otorgada con el consentimiento de la Parte que la ha concedido. Esta podrá exigir el envío previo de la documentación prevista en el Artículo 13, así como un acta que contenga la declaración razonada del reclamado sobre si acepta la extradición o se opone a ella.
ARTÍCULO 17
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del Artículo 13 y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará igualmente el delito, el tiempo, el lugar en que ha sido cometido y los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.
2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de comunicación siempre que deje constancia escrita.
3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La Parte requirente será informada del curso de su solicitud.
4. La detención preventiva deberá revocarse si, en el plazo de dos meses, la Parte requirente no ha formalizado la solicitud de extradición aportando los instrumentos mencionados en el Artículo
13.
5. La revocación de la detención preventiva no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el Artículo 13 llegan a recibirse posteriormente.
ARTÍCULO 18
Si la extradición se solicita en forma concurrente por una de las Partes y otros Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta especialmente la gravedad relativa a los hechos, el lugar de los delitos, las fechas de las respectivas solicitudes, la nacionalidad del individuo y la posibilidad de una extradición ulterior. Siempre se dará preferencia a la solicitud presentada por un Estado con el cual exista un tratado de extradición.
ARTÍCULO 19
1. La Parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición.
2. Toda negativa total o parcial será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Parte requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.
4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la
Parte requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.
ARTÍCULO 20
1. La Parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la solicitud de extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un hecho diferente de aquél por el que se concedió la extradición.
2. En lugar de retrasar la entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente al reclamado, si su legislación lo permite, en las condiciones que de común acuerdo establezcan ambas Partes.
3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud del reclamado, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado.
ARTÍCULO 21
1. A petición de la Parte requirente, la requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los objetos:
a) que puedan servir de medios de prueba.
b) que, provenientes de la infracción, fuesen encontrados en poder del reclamado en el momento de su detención o descubiertos posteriormente.
2. La entrega de los objetos citados en el apartado anterior, será efectuada aunque la extradición ya acordada no pueda llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del individuo reclamado.
3. La Parte requerida podrá retener, temporalmente, o si su legislación lo permite, entregar bajo condición de restitución, los objetos a que se refiere el apartado 1 cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal en curso.
4. Cuando existan derechos de la Parte requerida o de terceros sobre objetos que hayan sido entregados a la requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones de este Artículo, dichos objetos serán restituidos a la Parte requerida, lo más pronto posible, y sin costo alguno.
ARTÍCULO 22
1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte, entregada en la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia auténtica de la resolución por la que se concedió la extradición siempre que no se opongan razones de orden público.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reo mientras permanezca en su territorio.
3. No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte.
4. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que éste incurra por tal motivo.
ARTÍCULO 23
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán sufragados por su cuenta, excepto los relativos al transporte del reclamado que recaerán sobre la Parte requirente.
TÍTULO II ASISTENCIA MUTUA
ARTÍCULO 24
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal
incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2. Este Tratado no se aplicará en casos de contravenciones o faltas, ni tampoco a los delitos políticos o sujetos a la jurisdicción militar.
3. Para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos, de cateo, de allanamiento, o registro domiciliario será necesario que el hecho sea también considerado como delito por la legislación de la Parte requerida.
ARTÍCULO 25
La asistencia judicial podrá ser rehusada:
a) si la solicitud se refiere a infracciones políticas, conexas con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte requerida o infracciones fiscales.
b) si la Parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra el orden público.
ARTÍCULO 26
El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la
Parte requerida, limitándose a las diligencias solicitadas expresamente.
ARTÍCULO 27
1. La Parte requerida dará curso a las cartas o comisiones rogatorias relativas a un procedimiento penal que le sean dirigidas por las autoridades judiciales o por el Ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de averiguación previa o instrucción o actos de comunicación.
2. Si la carta o comisión rogatoria tiene por objeto la transmisión de autos, objetos, elementos de prueba y en general cualquier clase de documentos, la Parte requerida entregará solamente copia o fotocopias auténticas, quedando a discreción de la Parte requerida el envío de los originales a solicitud expresa de la Parte requirente.
3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una comisión rogatoria serán devueltos lo más pronto posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ellos.
ARTÍCULO 28
Si la Parte requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y el lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria.
ARTÍCULO 29
1. La Parte requerida entregará al destinatario las decisiones judiciales o documentos relativos a actos procesales que se le enviarán con dicho fin por la Parte requirente.
2. La entrega podrá ser realizada mediante el envío del documento al destinatario o mediante alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación, a petición de la Parte requirente.
3. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de entrega.
Este documento será enviado a la Parte requirente y, si la entrega no puede realizarse, se comunicará y se harán constar las causas.
4. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular su solicitud.
ARTÍCULO 30
1. Si la Parte requirente solicitase la comparecencia ante sus autoridades como testigo o perito de una persona que se encuentra en el territorio de la otra Parte, ésta procederá a la citación sin que puedan surtir efectos las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia.
2. La solicitud a que se refiere al apartado anterior deberá mencionar el importe y forma de pago de los viáticos, dietas e indemnizaciones que percibirá el testigo o perito.
ARTÍCULO 31
Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o perito ante sus autoridades resulta especialmente necesaria, lo hará constar en la solicitud de citación.
ARTÍCULO 32
1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación comparezca ante las autoridades de la Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido en este Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.
2. La inmunidad prevista en el precedente apartado cesará cuando el testigo o perito, estando en libertad de abandonar el territorio, permaneciere más de cuarenta y cinco días en el territorio de la Parte requirente después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las autoridades judiciales de dicha Parte.
ARTÍCULO 33
1. Si en una causa penal se considerase necesaria la comparecencia personal ante las autoridades judiciales de una de las Partes, en calidad de testigo o para un careo, de un individuo detenido en el territorio de la otra Parte, se formulará la correspondiente solicitud. Se accederá a ella si el detenido presta su consentimiento y no existe impedimento legal que se oponga al traslado.
2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado.
3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este Artículo correrán por cuenta de la Parte requirente.
Las Partes se informarán mutuamente de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la Otra.
ARTÍCULO 35
Cuando una de las Partes solicite de la Otra los antecedentes penales de una persona, haciendo constar el motivo de la petición, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.
ARTÍCULO 36
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a) autoridad de la que emana el documento o resolución.
b) naturaleza del documento o de la resolución.
c) descripción precisa de la asistencia que se solicita.
d) delito a que se refiere el procedimiento.
e) en la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o condenada.
f) nombre y dirección del destinatario.
2. Las comisiones rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos mencionarán, además, la acusación formulada y contendrán una sumaria exposición de los hechos, si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.
3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida, ésta la devolverá con expresión de la causa.
ARTÍCULO 37
1. A efecto de lo determinado en este Tratado, cada Parte designará las autoridades para enviar y recibir las comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal.
2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación de la Parte requerida.
TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 38
Los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de legalización cuando sean cursados por la vía diplomática o por conducto de las autoridades a que se refiere el apartado 1 del Artículo anterior.
Cualquier diferencia derivada de la aplicación del presente Tratado será resuelta por las Partes por la vía diplomática.
ARTÍCULO 40
1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen, por la vía diplomática, que han cumplido con sus respectivos requisitos y procedimientos constitucionales.
2. El Tratado continuará en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes, mediante comunicación escrita dirigida a la Otra, por la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses a la fecha en que se desee darlo por terminado.
3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor del presente Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
ARTÍCULO 41
Las Partes efectuarán anualmente una revisión sobre la forma como se ha aplicado este Tratado, y posibles áreas de cooperación en las que podría ampliarse. Las modificaciones o enmiendas resultantes, entrarán en vigor de conformidad con el Artículo 40, párrafo 1.
Hecho en la Ciudad de México a los dos días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Chile: el Ministro de Relaciones Exteriores, Enrique Silva Cimma.- Rúbrica.