CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Las Partes”,
Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos pueblos,
Reconociendo la importancia que reviste la promoción y desarrollo de la cooperación científica y técnica en el avance económico y social de sus respectivos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Ambas Partes fomentarán la cooperación científica y técnica entre los dos Estados y establecerán programas integrados por proyectos específicos en áreas de interés común.
ARTÍCULO II
La cooperación que desarrollarán ambas Partes podrá efectuarse a través de cualquiera de las siguientes formas:
a) Facilitando los servicios de expertos tales como instructores, investigadores, técnicos o especialistas con el propósito de:
i) Participar en investigaciones,
ii) Colaborar en la capacitación de personal científico y técnico,
iii) Brindar colaboración científica y técnica en problemas específicos y,
iv) Contribuir al estudio y ejecución de proyectos seleccionados conjuntamente por las
Partes;
b) Proporcionando el equipo necesario para la capacitación o la investigación;
c) Facilitando el intercambio de personas para estudios de posgrado, especialización, adiestramiento y viajes con fines académicos orientados a la adquisición de conocimientos y experiencias en los Institutos de Educación Superior, de Investigación y otras Organizaciones; y
d) Cualquier otra forma de cooperación técnica o científica que sea acordada entre las
Partes.
ARTÍCULO III
Para la ejecución del presente Convenio cada una de las Partes creará, de acuerdo con las modalidades que considere convenientes, una Comisión de Cooperación integrada por representantes de los organismos competentes que determine cada país.
También formará parte de dichas Comisiones de Cooperación, un representante de la Misión
Diplomática respectiva, que la misma designe.
Competerá a estas Comisiones de Cooperación colaborar con sus respectivos Gobiernos en todo lo relacionado con la aplicación del presente Convenio, incluyendo la elaboración de programas
periódicos, relativos a las formas de cooperación, así como las condiciones financieras de los mismos.
ARTÍCULO IV
Las Partes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración de Organismos Internacionales o regionales, así como de terceros países, para la ejecución de los programas y proyectos al amparo de este Convenio.
ARTÍCULO V
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal que, en forma oficial, intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, sin la previa autorización de las dos Partes.
Asimismo, ambas Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional.
ARTÍCULO VI
Los programas de investigación se ajustarán a lo dispuesto por las leyes y reglamentos del
Estado en que se realicen.
ARTÍCULO VII
El intercambio de información científica y técnica entre las Partes se realizará a través de los
Organismos designados por las mismas.
La Parte que suministre información podrá señalar a la Otra, cuando lo juzgue conveniente, restricciones para su difusión. Cuando la difusión sea posible, las Partes acordarán las condiciones y el alcance de la misma.
ARTÍCULO VIII
La Parte que reciba a los expertos, designará al personal auxiliar necesario para la eficiente ejecución del programa. Los expertos proporcionarán al personal auxiliar la información técnica necesaria que se refiere a los métodos y prácticas que deben ser utilizados en la ejecución de los programas respectivos, así como los principios en que se fundamentan.
ARTÍCULO IX
Los términos de financiamiento y las modalidades de la cooperación científica y técnica a que se refiere el presente Convenio se acordarán, en cada caso, en el programa respectivo.
ARTÍCULO X
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.
ARTÍCULO XI
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y se entenderá tácitamente prorrogado por periodos anuales. En cualquier momento, una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación formulada a la Otra, por vía diplomática, con seis meses de antelación.
La denuncia de este Convenio no afectará los proyectos en ejecución acordados durante su vigencia, a menos que se convenga lo contrario entre las Partes.
Hecho en la Ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de octubre del año mil novecientos noventa, en dos textos originales en español, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay.- Rúbrica.