ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA SECRETARIA GENERAL DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA
SEDE DE SU OFICINA EN LA CIUDAD DE MEXICO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (denominado en adelante “El Gobierno”) y la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (denominada en adelante “la Secretara General”),
Considerando:
Que con fecha 23 de noviembre de 1948 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá el 30 de abril de 1948, y que, asimismo, el 22 de abril de 1968 depositó el instrumento de ratificación del “Protocolo de Buenos Aires”, suscrito en dicha ciudad el 27 de febrero de 1967; y que también el 11 de octubre de 1988 depositó el instrumento de ratificación del “Protocolo de Cartagena de Indias”, suscrito en de la ciudad el 5 de diciembre de 1985;
Que el consejo de la OEA, en su Resolución del 3 de junio de 1953, autorizó el Secretario General a establecer Oficinas de la Secretaría General de la OEA en los distintos Estados Miembros.
Que, en virtud de tal autorización, la Oficina de la Secretaría General de la OEA en México fue establecida por la Secretaría General en el año de 1953;
Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha brindado colaboración de la Oficina de la
Secretaría General de la OEA en México desde su establecimiento;
Que, el artículo 139 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece que ésta “gozará en el territorio de cada uno de los Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos”,
Que es necesario formalizar un acuerdo con el propósito de definir las modalidades de cooperación entre las Partes y determinar las condiciones, facilidades, prerrogativas e inmunidades que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos acordará a la Secretaría General de la OEA, en relación con el funcionamiento de lo antes citada Oficina de la Ciudad de México;
Por Tanto,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno reconoce personalidad jurídica a la Oficina de la Secretaría General en México y, en particular, reconoce la capacidad de ésta para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos por las leyes mexicanas y para intervenir en toda acción judicial o administrativa en defensa de sus intereses.
ARTICULO II
1. La Oficina y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción, salvo cuando el Director de la Oficina, debidamente autorizado por el Secretario General de la OEA, haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá medida ejecutoria alguna.
2. El local de la Oficina, así como sus bienes y archivos, serán inviolables y su correspondencia y comunicaciones oficiales no estarán sujetas a censura alguna.
3. La Oficina gozará, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno a cualquier otro organismo internacional en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, teléfonos otras comunicaciones, incluyendo el sistema de “correo electrónico”, así como tarifas de prensa para material de información destinada a los medios de información. El Gobierno reconoce a la Oficina el derecho de emplear “valijas” para el envió y el recibo de correspondencia, en las mismas condiciones reconocidas a Gobiernos extranjeros en materia de “valijas diplomáticas”. Asimismo, en cuanto a la correspondencia por vía postal, el Gobierno reconoce la franquicia postal concedida a la correspondencia de la OEA en el Artículo 141 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
4. La Oficina podrá tener libremente fondos a divisas de toda clase y tener cuentas bancarias en cualquier moneda. Igualmente podra transferir estos fondos o estas divisas de México a otro país o viceversa y en el interior del territorio de México, así como convertir a cualquier otra moneda las divisas que por sus funciones, tenga en su poder. Las modalidades de operación se ajustarán a las disposiciones legales vigentes de México.
5. La Oficina y sus bienes, estarán exentos:
a) De cualquier impuesto, salvo el Impuesto al Valor Agregado. En todo caso, la Oficina no reclamará exención alguna por concepto de derechos que, de hecho, constituyen una
remuneración de servicios públicos;
b) De todo impuesto a gravamen aduanero, excepción hecha del pago de derechos que constituyan una remuneración por servicios públicos, así como de toda prohibición y restricción de importación o exportación para uso oficial, salvo aquellas importaciones que se hallen prohibidas o restringidas por razones de salubridad general, seguridad pública, economía nacional u otra similar. En todo caso, los artículos importados con tales exenciones no serán vendidos en territorio mexicano, salvo autorización previa y expresa de las autoridades competentes del Gobierno;
c) De todo derecho de aduana y de cualquier prohibición y restricción y respecto de la importación y exportación de sus publicaciones.
6. El Gobierno reconoce como válido el Documento oficial de Viaje de la OEA para que sus titulares, funcionarios consultores de la Secretaría General, puedan ingresar y salir del territorio nacional, al amparo de dicho Documento, siempre y cuando cuente con el visado oficial correspondiente. El visado será otorgado por las Embajadas y Misiones del Gobierno de México en el exterior, cuando medie solicitud de la Secretaría General que indique el propósito y duración del viaje del funcionario. Tratándose de consultores de la Secretaría General que por la brevedad de su misión, no dispongan del Documento Oficial de Viaje antes citado, las Embajadas y Misiones conceder la vía que corresponda; cuando medie solicitud de la Secretaría General que indique el propósito y duración de su viaje a México.
ARTICULO III
1. El Gobierno se compromete a aplicar a la Oficina y a los fondos y bienes de la misma los privilegios e inmunidades necesarios, en los términos de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión el 30 de diciembre de 1961, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de febrero de 1962. La mencionada Convención se aplica también al director que estará al frente de la Oficina, a su personal y a los expertos y consultores adscritos a la Oficina debidamente aceptados por el Gobierno mexicano, con las reservas hechas por el propio Gobierno al ratificar la mencionada Convención.
2. El director de la Oficina comunicar al Gobierno los nombres de los funcionarios no mexicanos a quienes se aplicarán las disposiciones de este Artículo, sin perjuicio del derecho del Gobierno
de exigir que el número de miembros del personal se mantenga dentro de los límites de lo que es razonable y normal, de acuerdo con las necesidades de la Oficina.
3. El Gobierno otorgará, a los funcionarios no mexicanos a quienes se apliquen las estipulaciones de este Artículo, las autorizaciones necesarias para la importación y exportación de bienes de uso o consuno personal, en los términos de las disposiciones que, con carácter general, dictó el propio Gobierno por reglamentar las importaciones bajo franquicia de los organismos internacionales y sus oficinas con sede en México.
4. El Secretario General y el Secretario General Adjunto de la Organización, así como los Secretarios Ejecutivos, Subsecretarios y otros altos funcionarios de la Secretaría General y la Organización, cuando visiten México en misión oficial, disfrutarán de los privilegios e inmunidades aludidos en el numeral 1 de este artículo, así como de las facilidades que correspondan a sus cargos e investiduras, conforme la costumbre internacional.
ARTICULO IV
La Oficina, para sus actividades, podrá acogerse a las disposiciones existentes o que se dicten o acuerden en el futuro por el Gobierno de México en materia de inmunidades, privilegios o prerrogativas en favor de otros organismos internacionales.
ARTICULO V
1. La Oficina cooperará en todo momento con las autoridades correspondientes del Gobierno a fin de facilitar la debida administración de justicia, de procurar que se observen los reglamentos de policía y de impedir que se cometan abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y franquicias previstas por el presente Acuerdo.
2. La Oficina deberá prever procedimientos adecuados para la solución de:
a) Las controversias a que den lugar los contratos u otros conflictos de derecho privado en los cuales sea Parte la Oficina;
b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de la Oficina, que por razón de su posición oficial goce de inmunidad, si el Director no ha renunciado a dicha inmunidad.
3. Toda diferencia entre el Gobierno y la Oficina relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de cualquier arreglo o acuerdo complementario o suplementario, que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será sometida a la decisión de una junta de tres árbitros, el primero de los cuales será designado por el Gobierno, el segundo por el Director de la Oficina y un tercero, que presidirá dicha Junta, designado de común acuerdo.
ARTICULO VI
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes, a petición de cualquiera de ellas. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que el Gobierno, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, comunique su conformidad al Director de la Oficina o en la fecha en que la Oficina lo acepte, si ésta es posterior.
ARTICULO VII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, comunique su conformidad al Director de la Oficina o en la fecha en que éste lo acepte, si ésta es posterior. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida pero cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado, dando aviso por escrito a la otra con un año de anticipación.
EN FE DE LO CUAL, Los que suscriben debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos, en la Ciudad de Washington, D. C., a los quince días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Antonio de Icaza.- Embajador, Representante Permanente de México ante la OEA.- Rúbrica.- Por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Joao Clemente Baena Soares.- Secretario General.- Rúbrica.