CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Costa Rica, en adelante denominados “las Partes Contratantes”,
Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus respectivas naciones y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;
Deseosos igualmente de aplicar a este transporte los principios y las disposiciones de la
Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Deseosos de organizar sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad los servicios aéreos regulares entre los dos países, a fin de lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo internacional;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos, tienen la siguiente significación:
A. El término “Convención” significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo y modificación adoptados de conformidad con los artículos 90 y 94 del mismo, que hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes.
B. El término “Convenio” significa el presente Convenio y su Cuadro de Rutas y cualquier enmienda a los mismos.
C. El término “Autoridades Aeronáuticas” significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o cualquiera que tenga jurisdicción o en ambos casos, la persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas autoridades.
D. El término “empresa aérea designada” se refiere a la empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas del presente Convenio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3 del mismo.
E. El término “servicio aéreo” significa cualquier operación regular realizada por aeronaves para el transporte público de pasajeros, carga y correo, por remuneración.
F. El término “servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
G. El término “escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, carga y correo, en el servicio aéreo.
H. El término “tarifa” significa el precio pagado por el transporte de pasajeros y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad, incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.
I. El término “capacidad de una aeronave” significa la carga comercial de una aeronave expresada en función del número de asientos para pasajeros y del peso para carga, equipaje y correo.
J. El término “capacidad ofrecida” significa el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicado por la frecuencia.
K. El término “frecuencia” significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado.
L. El término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas.
M. El término “rutas especificadas” significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.
N. El término “territorio” con relación a un Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, jurisdicción, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
ARTICULO 2
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.
2. Salvo lo estipulado en el presente Convenio, la empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará durante la explotación de los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, de los siguientes derechos:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
b) hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte
Contratante;
c) hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas con el propósito de desembarcar o embarcar pasajeros, carga, equipaje y correo en servicio aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o en su caso procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el Cuadro de Rutas.
DESIGNACION Y AUTORIZACION
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a través de los canales diplomáticos a la otra Parte Contratante, una empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de cambiar tal designación.
2. Al recibir dicha designación la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo, conceder sin demora, a la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante las correspondientes autorizaciones de explotación.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrá exigir que la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante; demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.
4. Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios, una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 4
SUSPENSION O REVOCACION DE LA AUTORIZACION DE OPERACIONES
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar la autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de la empresa se haya en manos de la Parte Contratante que designe a la empresa o de sus nacionales, o
b) cuando esta empresa no cumpla con las Leyes y Reglamentos de la Parte
Contratante que otorga estos privilegios, o
c) cuando la empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.
2. A menos de que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
APLICACION DE LEYES
1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en sus territorios la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la prestación del servicio aéreo internacional o relativas a la operación y navegación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa designada de la otra Parte Contratante.
2. Las Leyes y Reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 6
RECONOCIMIENTO DE LOS CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el Cuadro de Rutas, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados, sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en la Convención.
2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 7
SEGURIDAD AEREA
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio. Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de
1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de
1971.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la Aviación Civil.
3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional, y que se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que dichas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que las empresas aéreas designadas actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichas empresas aéreas designadas que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
ARTICULO 8
DERECHOS POR EL USO DE AEROPUERTOS Y OTROS SERVICIOS
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la otra Parte, unas tasas justas y razonables por el uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que las aplicadas por el uso de dichos aeropuertos y servicios a sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
ARTICULO 9
DERECHOS ADUANEROS E IMPUESTOS
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluso alimentos y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos, impuestos y gravámenes federales, estatales o municipales, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación, aún cuando dichos artículos sean usados o consumidos por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.
2. Estarán igualmente exentos a condición de reciprocidad de los mismos derechos, impuestos y gravámenes, con excepción de los derechos por servicios prestados:
a) los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, así como las provisiones (incluso alimentos y bebidas), equipos de informática y accesorios, los documentos de empresas (como boletos, folletos, itinerarios y otros) y material publicitario que se considere necesario y en exclusiva para el desarrollo de las actividades de la empresa aérea, remitido por la empresa aérea de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante.
b) el combustible, los aceites lubricantes, otros materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones que se pongan a bordo de las aeronaves de la empresa aérea de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y usados en servicios internacionales.
3. el equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así como aquellos otros materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta en tanto sean reexportados o bien sean utilizados de acuerdo con los reglamentos aduaneros.
4. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.
ARTICULO 10
COMPETENCIA LEAL
1. Ambas Partes Contratantes convienen en que las empresas aéreas designadas por ellas, gozarán de un trato justo y equitativo en la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios en base al principio de igualdad de oportunidades.
2. Cada Parte tomará toda acción apropiada pertinente dentro de su jurisdicción, para eliminar toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente la posición competitiva de la empresa aérea de la otra Parte.
3. En la explotación de los servicios convenidos por la empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, se tomarán en consideración los intereses de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios que esta última presta.
4. Queda entendido que los servicios que prestan las empresas aéreas designadas conforme al presente Convenio, tendrán el objetivo primario de proporcionar transporte aéreo con capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los dos países.
5. Las Partes Contratantes acuerdan en lo relativo a las Rutas especificadas y sus términos de operación que los mismos serán definidos por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
TARIFAS
1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes, para el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.
2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo se acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes.
3. Las tarifas así acordadas, se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos quince (15) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades. Para la entrada en vigor de una tarifa será necesaria la previa autorización de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
4. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 3 de este Artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.
5. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse en virtud de este párrafo, por un periodo superior a seis meses a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.
6. Para la fijación de las tarifas, se tomarán además en consideración, las recomendaciones del organismo internacional cuyas regulaciones sean usuales.
7. Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las tarifas vigentes.
ARTICULO 12
TRANSFERENCIA DE UTILIDADES
1. La Parte Contratante, con base en la reciprocidad, eximirá a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, de todos los impuestos en bienes o insumos derivados de la realización de los servicios acordados.
2. La transferencia de utilidades logradas por la empresa aérea designada por una Parte Contratante en el país de la otra Parte Contratante, deberá ser realizada de acuerdo con las regulaciones oficiales del tipo de cambio de moneda extranjera en vigor en el territorio de esa Parte Contratante, en condiciones de libre control de cambio.
3. La Parte Contratante, en consonancia con lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, deberá facilitar en forma expedita la transferencia de tales fondos hacia el otro país.
FACILITACION DE INFORMACION
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes dispondrán que las respectivas empresas aéreas designadas faciliten a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, si les fuesen solicitados, todos los datos estadísticos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas empresas en los servicios convenidos.
ARTICULO 14
CONSULTAS
1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán con la frecuencia que se considere necesaria y con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en todo momento, solicitar la celebración de consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, con el propósito de analizar la interpretación, aplicación o modificación de este Convenio. Dichas consultas comenzarán dentro de un periodo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se reciba la petición hecha por la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos o por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, según fuere el caso. Si se llegara a un acuerdo sobre la modificación del Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un Canje de Notas Diplomáticas.
3. Las enmiendas así aprobadas, entrarán en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, en un Canje de Notas Diplomáticas adicional.
ARTICULO 15
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier controversia que se origine por motivo de este Convenio y que no se resuelva por medio de la negociación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, podrá referirse para la decisión respectiva de alguna persona o grupo. Si las Partes Contratantes no estuvieren de acuerdo en proceder de esa manera a solicitud de cualquiera de ellas, la controversia se presentará a arbitraje de acuerdo con los procedimientos que se mencionan más adelante.
2. El arbitraje lo llevará a cabo un tribunal de tres árbitros, constituido como sigue:
a) en el término de 30 días después del recibo de una solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará a un árbitro. En el término de 60 días después de que estos dos árbitros han sido nombrados, por acuerdo entre ellos nombrarán a un tercer árbitro que actuará como Presidente del tribunal de arbitraje, el cual no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
b) si cualquiera de las Partes Contratantes no nombrara un árbitro, o si el tercer árbitro no se nombrara de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre el árbitro o árbitros necesarios en el término de 30 días. Si el
Presidente es de la misma nacionalidad que alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente de mayor rango que no esté descalificado por esa razón, hará el nombramiento.
3. A menos que se acuerde lo contrario, el tribunal de arbitraje determinará los límites de su jurisdicción conforme a este Convenio y establecerá su propio procedimiento. Bajo la dirección del tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se verificará una conferencia para determinar las cuestiones precisas que han de arbitrarse y los procedimientos específicos que han de seguirse, en los 15 días siguientes a la constitución plena del tribunal.
4. A menos que se acuerde lo contrario, cada una de las Partes Contratantes presentará un memorándum dentro de los 45 días siguientes a la constitución plena del tribunal. Las respuestas deberán enviarse en un plazo de 60 días. El tribunal tendrá una audiencia a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes o a su propia discreción, dentro de los
15 días siguientes a la fecha de vencimiento para el recibo de las respuestas.
5. El Tribunal tratará de presentar por escrito una decisión dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la Audiencia o, si no hubiere audiencia, después de la fecha de presentación de ambas respuestas. La decisión de la mayoría del tribunal prevalecerá.
6. Las Partes Contratantes pueden presentar solicitudes de aclaración de la decisión, dentro de los 15 días siguientes a su presentación y cualquier clarificación que se dé, será emitida dentro de los 15 días posteriores a tal solicitud.
7. En consonancia con su legislación nacional, cada una de las Partes Contratantes dará pleno cumplimiento de cualquier decisión o fallo del tribunal de arbitraje.
8. Los gastos del tribunal de arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos de los árbitros serán compartidos en montos iguales por las Partes Contratantes.
Cualquier gasto en que incurra el Presidente de la Corte Internacional de Justicia en conexión con los procedimientos descritos en el párrafo 2. b) de este Artículo, se considerará como parte de los gastos del tribunal de Arbitraje.
ARTICULO 16
REGISTRO CON OACI
Este Convenio y todas sus enmiendas serán registrados en la Organización de Aviación Civil
Internacional.
ARTICULO 17
TERMINACION
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Convenio terminará seis (6) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.
ARTICULO 18
ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que por Canje de Notas Diplomáticas las
Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de sus formalidades constitucionales.
Hecho en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Costa Rica.- Rúbrica.
CUADRO DE RUTAS SECCION I
La empresa aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, gozará de derechos de explotación de servicios aéreos regulares en las siguientes rutas:
a) Ciudad de México, México – Puntos en Centro América – San José, Costa Rica y más allá a Ciudad de Panamá, Panamá – Bogotá, Colombia – Caracas, Venezuela – Quito, Ecuador
– Lima, Perú.
b) Cancún o Mérida o Cozumel, México – Puntos en Centro América – San José, Costa Rica y más allá a Ciudad de Panamá, Panamá – Bogotá, Colombia – Caracas, Venezuela – Quito, Ecuador – Lima, Perú.
NOTAS:
1. La empresa aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá derechos de quinta libertad en los puntos intermedios de Centro América.
2. La empresa aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, podrá omitir los puntos intermedios en las rutas indicadas.
3. La empresa aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá derechos de quinta libertad más allá a Ciudad de Panamá, Panamá – Bogotá, Colombia – Caracas, Venezuela – Quito, Ecuador – Lima, Perú.
4. La frecuencia de los servicios en las rutas convenidas será determinada por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
SECCION II
La empresa aérea designada por el Gobierno de la República de Costa Rica, gozará de derechos de explotación de servicios aéreos en las siguientes rutas:
a) San José, Costa Rica – Puntos en Centro América – Ciudad de México, México y más allá a Los Angeles, California, Estados Unidos de América.
b) San José, Costa Rica – Puntos en Centro América – Cancún, México y más allá a New
Orleans y/o New York, Estados Unidos de América.
c) San José, Costa Rica – Puntos en Centro América – Huatulco, Acapulco, México – Los
Angeles, California, Estados Unidos de América. NOTAS:
1. La empresa aérea designada por el Gobierno de la República de Costa Rica, tendrá derechos de quinta libertad en los puntos intermedios en Centro América.
2. La empresa aérea designada por el Gobierno de la República de Costa Rica, podrá omitir los puntos intermedios en las rutas indicadas.
3. La empresa aérea designada por el Gobierno de la República de Costa Rica, tendrá derechos de quinta libertad más allá a Los Angeles, California, en las rutas a y c; y New Orleans y/o New York, en la ruta b.
4. La frecuencia de los servicios en las rutas convenidas será determinada por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.