TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y AUSTRALIA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
Los Estados Unidos Mexicanos y Australia, DESEOSOS DE CONCEDERSE LA MAXIMA COOPERACION PARA COMBATIR LOS DELITOS,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I ALCANCE DEL TRATADO
1. Las Partes cooperarán entre sí tomando todas las medidas apropiadas que legalmente puedan tomar, a fin de prestarse asistencia mutus en materia penal, de conformidad con los términos
del presente Tratado, y dentro de los límites de las desposiciones de sus respectivos
ordenamientos legales internos. Dicha asistencia tendrá por objeto la prevención, investigación, y persecusión de delitos o cualquier otro procedimiento penal, incoados por hechos que estén
dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requiriente en el momento en que la
asistencia sea solicitada.
2. El término “materia penal” incluye asuntos relacionados con delitos fiscales, impuestos aduaneros, control de cambios y otros asuntos relacionados con la materia impositiva.
3. El presente Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio y el desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte por sus leyes o reglamentos nacionales.
4. De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, las solicitudes de asistencia que se presenten bajo este Tratado, deberán ser cumplidas, pero la Parte Requerida podrá negar una solicitud cuando:
a) la ejecución de la solicitud implique que la Parte Requerida exceda su jurisdicción o competencia, o que de cualquier otra manera esté prohibida por las disposiciones legales en vigor en el Estado Requerido, en cuyo caso las Autoridades Centrales, a las que se refiere el Artículo 3 del presente Tratado, se consultarán para procurar medios legales alternativos para proporcionar asistencia;
b) la Parte Requerida opine que de cumplir la solicitud, su soberanía, seguridad, interés nacional u otros intereses fundamentales se podrían ver seriamente perjudicados;
c) la Parte Requerida considere que la solicitud atañe a un delito político o que tenga ese carácter;
d) la solicitud se refiere a delitos militares, salvo que constituyan violaciones de derecho penal común;
e) la solicitud no satisface los requisitos exigidos por el presente Tratado;
f) las leyes de la Parte Requerida permitan dicha denegación.
5. De conformidad con este Artículo y de acuerdo con las otras disposiciones del presente
Tratado, dicha asistencia incluirá:
a) la recepción de testimonios o declaraciones de personas;
b) el suministro de documentos, registros o pruebas;
c) cateo y decomiso;
d) la diligencia legal de solicitudes para la toma de medidas tendientes a localizar, asegurar o decomisar bienes, que sean ordenadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida de conformidad con sus disposiciones constitucionales y otros mandatos legales;
e) hacer disponibles a personas detenidas y otras para que rindan testimonio o auxilien en investigaciones;
f) la tramitación de notificación de documentos;
g) la localización o identificación de personas;
h) el intercambio de información y,
i) otras formas de asistencia mutuamente convenidas por las Partes, de conformidad con el objeto y propósito del presente Tratado.
ARTICULO 2
OTRO TIPO DE ASISTENCIA
El presente Tratado no derogará otras obligaciones existentes entre las Partes, tanto si derivan de otros tratados o arreglos u otra forma, ni evitará que las Partes se proporcionen asistencia entre sí de conformidad con otros tratados, arreglos u otras maneras.
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de la asistencia mutua objeto del presente Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designan como Autoridad Central a la Procuraduría General de la República, y Australia como autoridad Central a “The Attorney- General’s Department, Canberra”. La Autoridad Central de la Parte Requerida deberá cumplir en forma expedita con las solicitudes, o cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas. Las autoridades competentes de la Parte Requerida deberán tomar todas las medidas necesarias para cumplir prontamente con las solicitudes de conformidad con el Artículo 1.
2. Las Autoridades Centrales se consultarán regularmente con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento del presente Tratado, así como para prever y resolver problemas que pudieran surgir en su aplicación.
ARTICULO 4
LIMITACIONES A LA ASISTENCIA
1. Antes de denegar el cumplimiento de cualquier solicitud con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, la Autoridad Central de la Parte Requerida deberá determinar si existen condiciones cuya satisfacción haga posible el que la asistencia se pueda proporcionar. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, éstas deberán ser cumplidas.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida, informará a la brevedad posible a la de la Parte
Requirente, sobre las razones que tenga para denegar la ejecución de una solicitud.
ARTICULO 5
CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes de asistencia deberán incluir:
(a) el propósito de la solicitud y el tipo de asistencia solicitada;
(b) el nombre de la autoridad competente que dirige la investigación o procedimiento en relación con la solicitud;
(c) una descripción de la naturaleza del delito, incluyendo un informe sobre las leyes pertinentes;
(d) excepto en los casos de notificación de documentos, o para el intercambio de información, una descripción de los actos, omisiones o conductas que supuestamente constituyen un delito;
(e) en caso de existir, la sentencia a ejecutarse y una declaración indicando que es definitiva;
(f) detalles sobre cualquier procedimiento o requisito específico que la Parte Requirente desea que se cumpla, incluyendo una declaración indicando si se requieren pruebas o declaraciones bajo protesta de decir verdad;
(g) los requisitos, si los hubiere, de mantener la confidencialidad y las razones para ello; y
(h) especificación de cualquier límite de tiempo dentro del cual se desea que se cumpla la solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia, en la medida necesaria y en lo posible, incluirán además:
(a) la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que están sujetas a, o puedan tener información pertinente respecto de una investigación o procedimiento;
(b) una descripción de la información, declaración o pruebas solicitadas;
(c) una descripción de los documentos, registros o pruebas a presentarse, así como una descripción de la persona apropiada a la cual se le pida lo anterior; y
(d) información referente a los honorarios y gastos a los que tendría derecho una persona que compareciera en el Estado Requirente.
3. Las solicitudes, documentos de apoyo y otras comunicaciones hechas de conformidad con el presente Tratado, se harán en el idioma del Estado Requirente e irán acompañadas por una traducción en el idioma del Estado Requerido.
4. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente de conformidad con el presente Tratado para permitir que se cumpla con la misma, podrá solicitar información adicional.
ARTICULO 6
EJECUCION DE SOLICITUDES
1. Las solicitudes de asistencia serán llevadas a cabo de conformidad con las leyes de la Parte Requerida y, en la medida que dichas leyes lo permitan, en la forma solicitada por la Parte Requirente.
2. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del material solicitado, si dicho material se requiere en procedimientos penales o civiles en Estado. La Parte Requerida proporcionará copias certificadas de documentos en caso de ser solicitadas.
3. La Parte Requerida informará, tan pronto como tenga conocimiento, a la Parte Requirente sobre aquellas circunstancias, que puedan causar un retraso importante para atender una solicitud.
ARTICULO 7
DEVOLUCION DE MATERIAL A LA PARTE REQUERIDA
Cuando así lo solicite la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá el material proporcionado bajo el presente Tratado, una vez que ya no lo necesite en las correspondientes investigaciones y procedimientos.
ARTICULO 8
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL USO DE INFORMACION O PRUEBAS
1. La Parte Requerida mantendrá bajo confidencialidad la solicitud de asistencia, su contenido, los documentos de apoyo y el otorgamiento de dicha asistencia. Si la solicitud no puede ser llevada a cabo a menos que se viole dicha confidencialidad, la Parte Requerida informará debidamente a la Parte Requirente, la que decidirá si a pesar de ello debe cumplirse la solicitud.
2. La Parte Requirente mantendrá bajo confidencialidad las pruebas e información proporcionadas por el Estado Requerido, excepto en la medida que las pruebas se necesiten para la investigación y procedimientos descritos en la solicitud.
3. La Parte Requirente, no usará la información, pruebas obtenidas o cualquier materia derivada de ambas, para fines diversos que los especificados en la solicitud sin el previo consentimiento de la Parte Requerida.
ARTICULO 9
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
1. La Parte Requerida llevará a cabo la notificación de documentos enviados con este propósito por la Parte Requirente.
2. Una solicitud para llevar a cabo la notificación solicitando la comparecencia de una persona será presentada a la Parte Requerida, como mínimo, 45 días antes de la fecha en que se solicita dicha comparecencia. En casos urgentes, la Parte Requerida podrá no exigir este requisito.
3. La Parte Requerida podrá llevar a cabo la notificación de cualquier documento por correo o, si la Parte Requirente así lo solicita, de cualquier otra forma Requerida por sus leyes, pero que no contravenga las leyes de la Parte Requerida.
4. La Parte Requerida remitirá a la Parte Requirente prueba de haber, efectuado la notificación de documentos. Si la notificación no puede ser efectuada, se informará a la Parte Requirente sobre el particular y sobre las causas de dicho impedimento.
ARTICULO 10
TOMA DE DECLARACION
1. Si se efectúa una solicitud para un procedimiento relativo a un asunto penal en el Estado Requirente, la Parte Requerida tomará la declaración de testigos para su transmisión a la Parte Requirente.
2. Para los propósitos del presente Tratado, el rendir o tomar declaración incluirá la presentación de documentos, registros u otro material.
3. Para los propósitos de solicitudes bajo este Artículo, la Parte Requirente especificará la materia sobre la que se interrogará a los declarantes incluyendo cualquier tipo de preguntas a efectuarse.
4. Las Partes relacionadas con los procedimientos que se sigan en el Estado Requirente, sus representantes legales y los representantes de la Parte Requirente, sujetos a las leyes de la Parte Requerida, podrán estar presentes en los procedimientos.
5. Una persona a la que se le requiera rendir declaración en el Estado Requerido bajo este Artículo, podrá negarse a declarar si las leyes de la Parte Requerida permitiesen al testigo negarse a rendir declaración en circunstancias similares en procedimientos que se originaran en el Estado Requerido.
6. Cualquier petición de inmunidad, incapacidad o privilegio bajo las leyes de la Parte
Requirente, será decidido por las autoridades competentes de la Parte Requirente.
ARTICULO 11
OBTENCION DE DECLARACIONES
1. La Parte Requerida, si así se le solicita, se esforzará para obtener declaraciones de personas relacionadas con una investigación o procedimiento en materia penal en el Estado Requirente.
2. Para efecto de solicitudes formuladas bajo este Artículo, la Parte Requirente especificará el tema acerca del cual solicita declaraciones de personas, incluyendo cualquier pregunta que quiera se le formule a dichas personas.
ARTICULO 12
DISPONIBILIDAD DE PERSONAS EN CUSTODIA PARA RENDIR DECLARACION O ASISTIR EN LAS INVESTIGACIONES
1. Una persona bajo custodia en el Estado Requerido podrá, a solicitud de la Parte Requirente, ser temporalmente transferida al Estado Requirente para auxiliar en investigaciones o rendir declaración.
2. La Parte Requerida no transferirá a persona alguna que se encuentre bajo su custodia al
Estado Requirente, a menos que dicha persona de su consentimiento.
3. Si se requiere que la persona transferida sea mantenida bajo custodia, conforme al derecho de la Parte Requerida, la Parte Requirente mantendrá bajo custodia a dicha persona y la devolverá bajo custodia a la Parte Requerida, al finalizar el asunto por el cual se solicitó fuere transferida conforme al párrafo 1 de este Artículo, o tan pronto como su presencia ya no sea necesaria.
4. Si la Parte Requerida informa a la Parte Requirente que la persona transferida ya no necesita permanecer bajo custodia, dicha persona será puesta en libertad y tratada como una persona a las que hace mención el Artículo 13.
ARTICULO 13
DISPONIBILIDAD DE OTRAS PERSONAS PARA RENDIR DECLARACION O AUXILIAR EN LAS INVESTIGACIONES
1. La Parte Requirente podrá solicitar la asistencia de la Parte Requerida para obtener el consentimiento de una persona en relación a:
a) comparecer como testigo en procedimientos relacionados con materias penales en el Estado
Requirente a menos que esa persona sea la persona acusada; o
b) auxiliar en las investigaciones relacionadas con la materia penal en el Estado Requirente.
2. Si la Parte Requerida se encuentra satisfecha de las medidas que la Parte Requirente tomara para proteger la seguridad de la persona antes mencionada, solicitará el consentimiento de esa persona para comparecer como testigo en los procedimientos o para auxiliar en investigaciones.
ARTICULO 14
SALVOCONDUCTOS
1. Sujeto al párrafo 2, cuando una persona se encuentre en el Estado Requirente de acuerdo a una solicitud hecha bajo los Artículos 12 o 13:
a) esa persona no será detenida, procesada o sentenciada en el Estado Requirente por ningún delito, o sujeta a proceso civil, el cual no podría haber sido efectuado de no haber estado la persona en el Estado Requirente, en relación a cualquier acto u omisión que precediera la partida de dicha persona del Estado Requerido; y
b) no se le requerirá a esa persona, a menos que dé su consentimiento, que rinda declaración en procedimiento alguno o que auxilie en investigación alguna que no sean los procedimientos o investigaciones a que se refiere la solicitud.
2. El párrafo 1, de este Artículo dejará de aplicarse, si dicha persona, teniendo la libertad de abandonar el territorio de la Parte Requirente, no lo ha hecho dentro de un periodo de 30 días después de haber sido oficialmente notificada que su presencia ya no es Requerida, o bien, si después de partir ha regresado.
3. Una persona que comparezca en el Estado Requirente de conformidad con una solicitud formulada de acuerdo con los Artículos 12 o 13, estará sujeta a las leyes de ese Estado en relación a los delitos de desacato, perjurio y falsedad de declaraciones.
4. Una persona que no otorgue su consentimiento a una solicitud formulada conforme los Artículos 12 o 13 no estará, por esa negativa, sujeta a penalización o medidas coercitivas, sin importar cualquier declaración en contrario en la solicitud o en cualquier documento que acompañe a la misma.
ARTICULO 15
ENTREGA DE DOCUMENTOS DISPONIBLES AL PUBLICO EN GENERAL Y DOCUMENTOS OFICIALES
1. La Parte Requerida proporcionará copias de documentos y registros que el público pueda adquirir o estén disponibles al mismo, como parte de un registro público o en alguna otra forma.
2. Si los ordenamientos legales del Estado Requerido no lo impiden, la Parte Requerida podrá proporcionar cualquier registro o información, no accesibles al público, que estén en posesión de una entidad gubernamental, en la misma medida y condiciones en que los pondría a disposición de sus propias autoridades judiciales o encargadas del cumplimiento de las leyes.
ARTICULO 16
CERTIFICACION Y LEGALIZACION
1. La documentación o material que acompañe una solicitud de asistencia que involucre el uso de medidas coercitivas o el decomiso de productos o instrumentos del delito serán legalizados de conformidad con los párrafos 2 o 3 de este Artículo. La documentación y otro material suministrado en respuesta a una solicitud serán igualmente legalizados, si así se solicita.
2. Los documentos y material que se vayan a usar en Australia, se considerarán legalizados, para efectos del presente Tratado, si:
(a) aparecen firmados o certificados por una autoridad competente de los Estados Unidos
Mexicanos; y
(b) aparecen sellados con el sello oficial de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Los documentos y material que se vayan a usar en los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán legalizados, para efectos del presente Tratado, si:
(a) están certificados por una autoridad competente de Australia; y
(b) están legalizados por el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio de Australia y por los representantes diplomáticos o consulares mexicanos debidamente acreditados ante Australia.
ARTICULO 17
CATEO Y DECOMISO
1. En la medida que sus leyes lo permitan, la Parte Requerida, ejecutará solicitudes de cateo, o decomiso y entrega de material a la Parte Requirente, siempre que la información suministrada, incluyendo, de existir, la información adicional solicitada de acuerdo al párrafo 4 del Artículo 5, justificara este tipo de acción conforme a las leyes de la Parte Requerida.
2. La Parte Requerida facilitará aquella información que pudiera requerir la Parte relacionada con el resultado de cualquier cateo, el lugar de decomiso, las circunstancias del decomiso y la subsiguiente custodia de la propiedad decomisada.
3. La Parte Requirente cumplirá cualquier condición que la Parte Requerida imponga en relación a cualquier material decomisado que se entregue a la Parte Requirente.
ARTICULO 18
PRODUCTOS DEL DELITO
1. La Parte Requerida, a petición, se esforzará en determinar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento del delito y notificará los resultados de las investigaciones a la Parte Requirente. Al formular la solicitud, la Parte Requirente notificará a la Parte Requerida las razones que tiene para creer que dichos productos o instrumentos del delito se puedan encontrar en su jurisdicción.
2. Cuando, de conformidad con el párrafo 1, sean encontrados productos o instrumentos que se sospeche provengan de un delito, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o que se disponga de dichos productos o instrumentos de delito hasta que un tribunal de la Parte Requirente emita una decisión final con respecto a los mismos.
3. En la medida en que sus leyes lo permitan, la Parte Requerida dará cumplimiento a una resolución definitiva para confiscar o decomisar los productos o instrumentos del delito, siempre que dicha resolución sea dictada por un tribunal de la Parte Requirente.
4. En la aplicación de este Artículo, los derechos de terceros de buena fe se respetarán conforme a la ley de la Parte Requerida.
5. La Parte Requerida retendrá los bienes a que se refiere el párrafo 3.
6. Para efectos del presente Artículo “productos del delito” significa cualquier bien que se sospeche, o se determine por un tribunal, que se deriva u obtiene, directa o indirectamente, como resultado de la comisión de un delito o que represente el valor de bienes y otros beneficios derivados de la comisión de un delito.
ARTICULO 19
ARREGLOS SUBSIDIARIOS
Las Autoridades Centrales de las Partes podrán celebrar arreglos subsidiarios de conformidad con el objeto y los propósitos del presente Tratado y las leyes de ambas Partes.
ARTICULO 20
REPRESENTACION Y GASTOS
1. Salvo lo dispuesto en contrario por el presente Tratado, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para representar a la Parte Requirente en cualquier procedimiento que resulte de una solicitud de asistencia y representará los intereses de la Parte Requirente en otras instancias relacionadas.
2. La Parte Requerida cubrirá el costo relacionado con la ejecución de las solicitudes de asistencia, excepto que la Parte Requirente cubrirá:
(a) los gastos relacionados con el traslado de cualquier persona hacia o desde el territorio de la Parte Requerida y cualquier cuota, honorario o gastos pagaderos a dicha persona mientras se encuentre en el Estado Requirente, en cumplimiento a una solicitud formulada de conformidad con los Artículos 12 o 13;
(b) los gastos relacionados con el traslado de funcionarios de custodia o acompañantes; y
(c) si lo solicitase la Parte Requerida, gastos excepcionales derivados del cumplimiento de la solicitud.
ARTICULO 21
CONSULTAS
Las Partes se consultarán con prontitud, a petición de cualquiera de ellas, en relación con la interpretación, o ejecución del presente Tratado, sea en forma general o respecto a un caso en particular.
ARTICULO 22
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito y por la vía diplomática, que han cumplido con sus respectivos requisitos internos para su entrada en vigor.
2. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones pertinentes ocurrieron antes de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Tratado mediante notificación escrita por la vía diplomática en cualquier momento y dejará de estar en vigor ciento ochenta días después de recibida tal notificación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para tal efecto, han suscrito el presente Tratado.
Hecho en dos ejemplares originales, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, México, a los seis días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y uno, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.- Por Australia.- El Ministro de Comercio y Desarrollo Exterior, Neal Blewett.- Rúbrica.
Nota No. M85/91
La Embajada de Australia saluda muy atentamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores y tiene el honor de hacer referencia a la Nota No. CJA 001901 de esa H. Secretaría con fecha del
15 de mayo pasado con respecto a la errata en el texto en español del Tratado entre Australia y
los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal suscrito en
Guadalajara el pasado 6 de mayo, cuyo texto dice lo siguiente:
La Secretaría de Relaciones Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Australia y hace referencia al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y Australia sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, suscrito en la ciudad de Guadalajara, Jalisco el pasado 6 de mayo.
La Secretaría informa a la Embajada que al realizar una nueva revisión del Tratado de referencia, se observó que como fecha de firma se consigna “seis de abril de 1991”, debiendo señalarse “seis de mayo de 1991”.
La Secretaría propone a la Embajada que se lleve a cabo la corrección correspondiente sustituyendo en forma manuscrita la palabra “ABRIL”, por “MAYO”. La nota de respuesta de la Embajada en sentido positivo, constituirá la autorización para proceder en consecuencia.
La Secretaría de Relaciones Exteriores aprovecha la oportunidad para renovar a la Embajada de
Australia el testimonio de su más alta consideración.
México, D. F., a 15 de mayo de 1991.- A la Embajada de Australia México, D. F. ”
La Embajada tiene el honor de informar a la Secretaría que el Gobierno de Australia acepta su propuesta de corregir la errata. Sin embargo, en vista de que se considerará la errata como corregido ab initio, las autoridades australianas estiman que no es necesario enmendar el texto firmado en forma manuscrita para corregir la errata.
Por otra parte, la Embajada adjunta a la presente el original del instrumento que autoriza al
Honorable Doctor Neja Blewett a suscribir el Tratado de referencia.
La Embajada de Australia aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Secretaría de Relaciones
Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
México, D. F., 4 de julio de 1991.