CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Tailandia,

 

 

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta afirma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

 

 

Deseando concluir un Convenio complementario a la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios,

 

 

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTICULO 1

 

 

Definiciones

 

 

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos a menos que el texto lo indique de otra manera, tendrán el siguiente significado:

 

 

A. El término “Convención” significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye: (i) toda enmienda a ella que haya entrado en vigor conforme al Artículo 94 (a) de ella y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y (ii) cualquier Anexo o cualquier enmienda a ella adoptada conforme al Artículo

90 de dicha Convención hasta donde tal enmienda o Anexo sean en un momento dado efectivos

 

para ambas Partes Contratantes;

 

 

B. El término “este Convenio” incluye el Cuadro de Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas;

 

 

C. El término “Autoridades Aeronáuticas” significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y en el caso del Reino de Tailandia el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para realizar cualesquiera funciones que actualmente puedan ser ejercidas por las autoridades arriba mencionadas o funciones similares;

D. El término “servicio aéreo” significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo;

 

 

E. El término “servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

 

 

F. El término “escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo;

 

 

G. El término “aerolínea designada” significa una aerolínea que ha sido designada y autorizada conforme al Artículo 3o. de este Convenio;

 

 

H. El término “tarifa” significa el precio a ser pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales aplica dicha cantidad incluyendo los cargos por comisiones y otra remuneración adicional correspondientes a agencias o venta de transportación pero excluyendo la remuneración y condiciones relativas al transporte de correo;

 

 

I. El término “capacidad ofrecida” significa el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicado por la frecuencia;

 

 

J. El término “frecuencia” significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado;

 

 

K. El término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos internacionales que, de acuerdo con las estipulaciones del presente Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas;

 

 

L. El término “rutas especificadas” significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio;

 

 

M. El término “territorio” con relación a un Estado, significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado;

 

 

N. El término “seguridad aérea” significa la combinación de medidas y recursos humanos y materiales, destinado a proteger a la aviación civil contra actos de interferencia ilegal.

ARTICULO 2

 

 

Otorgamiento de Derechos

 

 

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.

 

 

2. Conforme a lo estipulado en el presente Convenio, la empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará durante la explotación de los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, de los siguientes derechos:

 

 

a) Sobrevolar el territorios de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo.

 

 

b) Hacer escala para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

 

c) Embarcar y desembarcar a los pasajeros, carga y correo en tráfico internacional dentro de dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo.

 

 

3. El hecho de que no se ejerzan de inmediato los derechos descritos en este Artículo, no impedirá que la empresa aérea de la Parte Contratante a la cual se hayan concedido, inaugure los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Ruta.

 

 

4. Nada de lo contenido en el párrafo 2 del presente Artículo debe considerarse que confiere a la aerolínea designada de una Parte Contratante el derecho de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje y carga, incluyendo correo, transportados por pago o remuneración y destinados a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 3

 

 

Principios que Rigen la Operación de los Servicios Convenidos

 

 

1. Habrá una oportunidad justa e igual para que las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes operen los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

 

 

2. Al operar los servicios convenidos la aerolínea designada de cada Parte Contratante tomará en cuenta los intereses de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante de manera que no se afecten indebidamente los servicios que esta última proporciona en la totalidad o en parte de las mismas rutas.

 

 

3. Los servicios que proporcione la aerolínea designada de cada Parte Contratante deberán estar estrechamente relacionados con los requerimientos del público para la transportación en las rutas especificadas y cada una tendrá como objetivo primario la provisión de la capacidad adecuada para satisfacer las demandas de transporte de pasajeros, carga y correo embarcado o desembarcado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a la aerolínea.

 

 

4. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se reunirán periódicamente para determinar la capacidad a ser proporcionada por las aerolíneas designadas antes de que los servicios sean inaugurados y subsecuentemente para evaluar las necesidades del tráfico.

 

 

ARTICULO 4

 

 

Aplicabilidad de las leyes y reglamentos

 

 

1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la entrada y salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación internacional o los vuelos de tales aeronaves sobre dicho territorio se aplicarán a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante.

 

 

2. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la entrada, permanencia y salida de su territorio de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo, así como las formalidades relativas a la entrada, salida, emigración e inmigración, las medidas aduanales y sanitarias, serán aplicadas a los pasajeros, tripulación equipaje, carga o correo transportados por la aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante mientras estén dentro de dicho territorio.

3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá otorga preferencia alguna a su propia aerolínea respecto a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y reglamentos previstos en este Artículo.

 

 

ARTICULO 5

 

 

Seguridad Aérea

 

 

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de

1971, o cualquier otra convención multilateral o modificación de las actuales, cuando sean

 

adoptadas por ambas Partes Contratantes.

 

 

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

 

 

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes.

 

 

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de Aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte

Contratante, que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

 

 

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y seguir dicho incidente o amenaza.

 

 

ARTICULO 6

 

 

Designación y Autorización de Aerolíneas

 

 

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante a una aerolínea con el propósito de que opere los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de cambiar tal designación.

 

 

2. Al recibir esa designación la otra Parte Contratante concederá sin demora, sujeta a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este Artículo, a la aerolínea designada la debida autorización para operar.

 

 

3. Las autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes pueden pedir a la aerolínea que haya sido designada por la otra Parte Contratante que le compruebe que está calificada para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades y la operación de servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones de la Convocatoria.

 

 

4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a conceder las autorizaciones de operación a las que se refiere el párrafo 2. de este Artículo, o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio por parte de una aerolínea designada de los derechos especificados en el Artículo 2.2. c) de este Convenio, en cualquier caso en el que la mencionada Parte Contratante no esté convencida de que una propiedad substancial y un efectivo control de esa aerolínea pertenecen a la Parte Contratante que designa a la aerolínea a sus nacionales.

 

 

5. Cuando una aerolínea haya sido así designada y autorizada puede comenzar a operar los servicios convenidos, siempre y cuando la aerolínea actúe de acuerdo con las disposiciones de este Convenio que sean aplicables.

 

 

Revocación o Suspensión de las Autorizaciones de Operación

 

 

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de operación o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio por parte de la aerolínea designada por la otra Parte Contratante o, de imponer las condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos derechos:

 

 

a) en todos los casos en que no esté convencida de que una propiedad substancial y un control efectivo de esa aerolínea sean posesión de la Parte Contratante que designó a la aerolínea o de nacionales de esa Parte Contratante; o,

 

 

b) en el caso de que esa aerolínea no cumpla o haya infringido las leyes o reglamentos de la

 

Parte Contratante que concede estos derechos; o,

 

 

c) en el caso de que la aerolínea en alguna otra manera no opere conforme a las condiciones prescritas bajo este Convenio.

 

 

2. A menos de que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo sea esencial para evitar mayores infracciones a leyes o reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante.

 

 

ARTICULO 8

 

 

Reconocimiento de los Certificados de Aeronavegabilidad y Licencias

 

 

1. Los Certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud y las licencias expedidas o convenidas por una de las Partes Contratantes deberán, durante su periodo de vigencia, ser reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante con tal que los requerimientos bajo los cuales tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados, sean iguales o superiores a los estándares mínimos establecidos para este propósito en la Convención.

 

 

2. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse 3 reconocer como válidos, para el propósito de los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgados o reconocidos como válidos por sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

 

 

Derechos Aduanales

 

 

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y el equipo con que cuenta la aeronave para su funcionamiento, combustible, lubricante, las refacciones de la aeronave y equipo normal a bordo y provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabaco), a bordo de tales aeronaves estarán exentos de todos los derechos de aduanas, impuestos nacionales, derechos de inspección u otros derechos, impuestos o Gravámenes federales, estatales o municipales, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación, aun cuando dichos artículos sean usados o consumidos por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.

 

 

2. Estarán igualmente exentos a condición de reciprocidad de los mismos derechos, impuestos y gravámenes, con excepción de los derechos por servicios prestados:

 

 

a) Los aceites lubricantes, las refacciones de la aeronave y equipo normal a bordo, piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, así como las provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabaco), los documentos de empresas como: boletos, folletos, itinerarios y demás impresos que requiera la compañía para su servicio, así como material publicitario que se considere necesario y en exclusiva para el desarrollo de las actividades de la misma, remitidos por o para la empresa aérea de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante.

 

 

b) El combustible, los aceites lubricantes, otros materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabaco) que se pongan a bordo de las aeronaves de la empresa aérea de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y usados en servicios internacionales.

 

 

3. Las refacciones de la aeronave y equipo normal a bordo de las aeronaves, así como aquellos materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduanales del territorio de que se trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta en tanto salgan del país o se proceda de acuerdo con las disposiciones legales en la materia.

4. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte Contratante y que no abandonen el área del aeropuerto reservada para tal propósito deberán cuando más ser sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo quedarán exentos de derechos e impuestos, incluyendo los derechos de aduana.

 

 

ARTICULO 10

 

 

Derechos por el Uso de Aeropuertos

 

 

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte, unas tasas justas y razonables por el uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que las aplicadas por el uso de dichos aeropuertos y servicios a sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.

 

 

ARTICULO 11

 

 

Actividades Comerciales

 

 

1. La línea aérea designada de una Parte Contratante podrá, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en cuanto a entrada, empleo y residencia, emplear y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, el personal gerencial requerido para la operación de los servicios convenidos.

 

 

2. En lo particular, cada Parte Contratante concederá a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, el derecho de contratar la venta de transportación aérea en su territorio directamente y, a discreción de la aerolínea, a través de agencias. Cada aerolínea tendrá el derecho de vender dicha transportación, y cualquier persona tendrá libertad de comprar dicha transportación en la moneda de ese territorio o sujeto a las leyes y reglamentos nacionales, en divisas de libre convertibilidad.

ARTICULO 12

 

 

Transferencia de Utilidades

 

 

Cada línea aérea designada tendrá el derecho de convertir y remitir a su país, bajo solicitud, los ingresos locales que excedan las cantidades desembolsadas localmente. La conversión y remisión deberá ser permitida sin restricciones. El tipo de cambio aplicable a esas transacciones en los Estados Unidos Mexicanos es el tipo de cambio en vigor en el momento en que esos ingresos sean presentados para conversión y remisión, mientras que el tipo de cambio aplicable para esas transacciones en el Reino de Tailandia es el tipo de cambio de acuerdo con la Ley y Reglamentos aplicables en el Reino de Tailandia.

 

 

ARTICULO 13

 

 

Tarifas

 

 

1. Las tarifas que serán aplicadas por cada línea aérea designada en relación con cualquier tipo de transportación de y hacia el territorio de la otra Parte Contratante, deberán ser establecidas a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores relevantes incluyendo el costo de operación, un beneficio razonable, las características de cada servicio y las tarifas aplicadas por otras líneas aéreas.

 

 

2. Las tarifas mencionadas en el párrafo I de este Artículo, deberán, en lo posible, ser establecidas por acuerdo mutuo de las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes, y si es necesario, teniendo en cuenta las tarifas aplicadas por las otras líneas aéreas que operen la totalidad o parte de la misma ruta. Tal acuerdo deberá, en lo posible, guiarse por las recomendaciones que sean aplicables según el procedimiento de la conferencia de tarifas del órgano internacional que formula propuestas en la materia.

 

 

3. Las tarifas así acordadas deberán someterse a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, al menos sesenta (60) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, podrá reducirse este periodo, sujeto al acuerdo de las citadas autoridades. Al ser recibidas las tarifas propuestas, las Autoridades Aeronáuticas deberán someterlas a consideración sin demora. Las Autoridades Aeronáuticas podrán notificar a las otras Autoridades Aeronáuticas la extensión de la fecha propuesta para la entrada en vigor de las tarifas propuestas. Ninguna tarifa entrará en vigor si las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes no está de acuerdo con ella.

4. Si las líneas aéreas designadas no están de acuerdo, o si las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes contratantes intentarán determinar las tarifas por mutuo acuerdo. A menos que se acuerde de otra manera, tales negociaciones deberán comenzar dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se determine que las aerolíneas designadas no logran ponerse de acuerdo sobre las tarifas o que las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante Aérea de la no aprobación de las tarifas.

 

 

5. En caso de no llegarse a un acuerdo, la controversia será sometida al procedimiento previsto en el Artículo 17 del presente Convenio.

 

 

6. Las tarifas establecidas de acuerdo con lo previsto en este Artículo, deberán mantenerse en vigor hasta que se establezcan nuevas tarifas de acuerdo con lo previsto en este Artículo.

 

 

7. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante deberán realizar sus mejores esfuerzos para asegurar que las líneas aéreas designadas cumplan con las tarifas acordadas por las Autoridades Aeronáuticas las Partes Contratantes, así como también con las leyes y reglamentos al respecto.

 

 

ARTICULO 14

 

 

Sometimiento de Itinerarios

 

 

Tan pronto como sea posible, y no menos de 30 días antes de que inicien los servicios acordados o cualquier modificación a ellos, o dentro de los 30 días siguientes de haberse recibido la licitud de las Autoridades Aeronáuticas, la aerolínea designada de una Parte Contratante proporcionará a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, información relacionada con la naturaleza del servicio, itinerarios, tipos de aeronaves incluyendo la capacidad proporcionada en cada una de las rutas especificadas, las rutas a ser operadas y cualquier información adicional que pueda ser requerida para comprobar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra parte Contratante que los requerimientos de este Convenio han sido cumplidos. Si dichas Autoridades Aeronáuticas no están satisfechas que los requisitos de este Convenio han sido cumplidos, podrán optar por no dar su aprobación.

ARTICULO 15

 

 

Suministro de Estadísticas

 

 

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes dispondrán que las respectivas empresas aéreas designadas faciliten a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, si les fueren solicitados, todos los datos estadísticos que sean necesarios para determinar el volumen del tráfico transportado por las empresas mencionadas en los servicios convenidos.

 

 

ARTICULO 16

 

 

Consultas

 

 

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento, solicitar consultas en relación con la puesta en práctica, interpretación, aplicación o enmienda de este Convenio o su acatamiento. Tales consultas, que podrán efectuarse entre las Autoridades Aeronáuticas, se realizarán dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de la fecha en la que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito, a menos de que se convenga de otra manera entre las

Partes Contratantes

 

ARTICULO 17

 

 

Solución de Controversias

 

 

Si surgiera cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa interpretación o aplicación del presente Convenio las Partes Contratantes deberán, en primer lugar, intentar solucionarla mediante negociaciones entre ellas.

 

 

2. Si las Partes Contratantes no llegaran a un acuerdo mediante la negociación, podra acordar someter la controversia a la decisión de un Tribunal de tres árbitros, de los cuales uno será nombrado por cada Parte Contratante y el tercero será designado por los dos nombrados anteriormente. Cada una de las Partes Contratantes deberá nombrar un árbitro dentro de un periodo de 60 días a partir de la fecha en que se reciba un notificación de la otra Parte Contratante a través de los canales diplomáticos solicitando que la disputa se someta al arbitraje y el tercer árbitro será nombrado dentro de un periodo posterior de 30 días. Si una de las Partes Contratantes no logra nombrar un árbitro dentro del periodo especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá ser requerido por cada una de las Partes Contratantes para nombrar un árbitro o árbitros según lo requiera el caso. Si el Presidente poseyera la nacionalidad de una de las dos Partes Contratantes, o si hay algún impedimento para el desempeño de su labor, su delegado podrá hacer los nombramientos

necesarios. El tercer árbitro deberá ser un nacional de un tercer Estado y deberá y actuar como el Presidente del Cuerpo Arbitral.

 

 

3. Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración con respecto al laudo, dentro de lo 15 días siguientes a que éste se reciba y tal aclaración será expedida dentro de los

15 días siguientes a la solicitud.

 

 

4. Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar cualquier decisión tomada de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo.

 

 

5. Si de alguna manera alguna de las Partes Contratantes o la línea aérea designada por una Parte Contratante y en tanto no cumpla una decisión dada de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio concedido en virtud del presente Convenio a esa Parte Contratante por omisión, o a la línea aéreo designada por omisión, según sea el caso.

 

 

6. Cada una de las Partes Contratantes cubrirá los gastos del árbitro que hubiere nombrado. Los gastos del Tribunal serán compartidos por partes iguales entre las Partes Contratantes, incluyendo cualquier gasto en que hubiera incurrido el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional para llevar a la práctica los procedimientos estipulados en el párrafo 2 inciso b) de este Artículo.

 

 

ARTICULO 18

 

 

Modificaciones

 

 

Si alguna de las Partes Contratantes considera conveniente modificar alguna disposición del presente Convenio, tal modificación, si es acordada entre las Partes Contratantes, entrará en vigor cuando sea confirmada a través de un Intercambio de Notas Diplomáticas.

 

 

En caso de que se concluya alguna Convención multilateral de transporte aéreo, en la que ambas Partes Contratantes sean parte, el presente Convenio será modificado de conformidad con las disposiciones de dicha Convención.

ARTICULO 19

 

 

Terminación

 

 

1. Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, su decisión de dar por terminado el presente Convenio. Tal notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

 

2. El Convenio se dará por terminado doce meses después de la fecha de recibo de la notificación, a menos que dicha notificación sea retirada por mutuo acuerdo antes de que expire este periodo.

 

 

3. A falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación ha sido recibido catorce (14) días después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional hubiere recibido tal comunicación.

 

 

ARTICULO 20

 

 

Registro

 

 

Este Convenio y todas sus enmiendas serán registrados en la Organización de Aviación Civil

 

Internacional.

 

 

ARTICULO 21

 

 

Entrada en Vigor

 

 

El Presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes a través de un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional.

 

 

En fe de lo cual, los infrascriptos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.

 

 

Hecho en dos originales, en los idiomas español, tailandés e inglés, en Bangkok, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, siendo igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Enrique René Michel Santibáñez, Embajador de México.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino de Tailandia: Arsa Sarasin, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rúbrica.

 

 

CUADRO DE RUTAS SECCION I

Ruta a ser operada en ambas direcciones por la línea aérea designada por el gobierno de los

 

Estados Unidos Mexicanos:

 

 

Puntos en los Estados Unidos Mexicanos-dos puntos intermedios en América del Norte-un punto intermedio en Asia-puntos en Tailandia-un punto más allá.

 

 

SECCION 2

 

 

Ruta a ser operada en ambas direcciones por la línea aérea designada por el gobierno del Reino de Tailandia:

 

 

Puntos en Tailandia-un punto intermedio en Asia-dos puntos intermedios en América del Norte- puntos en los Estados Unidos Mexicanos-un punto más allá.

 

 

NOTAS: 1. La línea aérea designada de cada Parte Contratante podrá en cualquier o en todos los vuelos, omitir cualquiera de los puntos intermedios y puntos más allá antes mencionados, siempre y cuando los servicios acordados en la ruta se inicien en un punto de territorio de la Parte Contratante que haya designado a la línea aérea.

 

 

2. La línea aérea designada por cada Parte Contratante podrá escoger cualesquier puntos intermedios y más allá a su elección, y podrá cambiarlos a su ejecución en el siguiente periodo de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional mediante notificación a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante de tal selección o cambio a través de la vía diplomática, teniendo en mente que esa línea aérea designada deberá ajustarse al Artículo 14 de este Convenio.