ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE COORDINACION DE ESTACIONES TERRENAS

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, reconociendo el derecho soberano de ambos países para el manejo de sus telecomunicaciones, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 31 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi 1982, y de conformidad con las disposiciones del Artículo 7 del Reglamento de Radiocomunicaciones considerado anexo al Convenio citado, compartiendo un interés en establecer un procedimiento de coordinación de estaciones terrenas a lo largo de su frontera común, acordaron lo siguiente:

 

I. FINALIDAD

 

El propósito de este Acuerdo es establecer un procedimiento para la coordinación de la operación de las estaciones terrenas en la banda de 5925-6425 MHz (6 GHz), que son parte de una o más redes de servicio fijo por satélite, con estaciones fijas terrenales en la misma banda de frecuencias.

 

II. DEFINICIONES

 

Para los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:

 

Administración: Por los Estados Unidos Mexicanos, la Dirección General de Políticas y Normas de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por los Estados Unidos de América, la Federal Communication Commission.

 

Zonas de Coordinación: Zonas debidamente limitadas, dentro de las cuales una estación terrena de una Parte podría causar interferencia perjudicial a las estaciones terrenales de la otra Parte.

 

Lista Maestra de estaciones terrenas de 6 GHz coordinadas México-Estados Unidos (Lista Maestra): Una lista de todas las estaciones terrenas que han sido coordinadas satisfactoriamente conforme a este Acuerdo.

 

III. CONDICIONES DE USO Y ZONAS DE COORDINACION

 

1. Cada Administración debe asegurar que las estaciones terrenas autorizadas para operar en 6

GHZ dentro de la zona de coordinación respectiva que se indica en el Anexo, el cual es parte integrante del presente Acuerdo, y cumple con las especificaciones del párrafo III.2, estén

coordinadas satisfactoriamente con las estaciones terrenales autorizadas por la otra

Administración.

 

2. Las siguientes estaciones requerirán coordinación: (a) Las estaciones terrenas con densidades de la potencia del transmisor de más de -30 dB(W/Hz) en la antena, las cuales se encuentren dentro de la línea 1 USA y la frontera común.

 

(b) Las estaciones terrenas con densidades de la potencia del transmisor igual a o menor que –

30 dB(W/Hz) en la antena, las cuales se encuentren dentro de la línea 2 USA y la frontera común.

 

(c) Las estaciones terrenas con antenas de diámetro menor o igual a 2.5 metros y con densidades de la potencia de transmisión igual a o menor que -57 dB(W/Hz) en la antena, las cuales se encuentren dentro de la línea 3 USA y la frontera común.

 

(d) Las estaciones terrenas con densidades de la potencia de transmisión en la antena, mayores que -40 dB(W/Hz) en la antena, las cuales se encuentren localizadas al sur de la línea 4 USA.

(e) Las estaciones terrenas con densidades de la potencia de transmisión de la antena mayores que -40 dB(W/Hz) en la antena, las cuales se encuentren localizados al Norte de la línea 4 MEX.

 

(f) Las estaciones terrenas con antenas con diámetro menor que o igual a 2.5 metros y con densidades en la potencia de transmisión igual a o menor que -57 dB(W/Hz) en la antena, las cuales se encuentren dentro de la línea 3 MEX y la frontera común.

 

(g) Las estaciones terrenas con densidades en la potencia de transmisión de la antena, igual a o menor que -30 dB(W/Hz) en la antena, las cuales se encuentren dentro de la línea 2 MEX y la frontera común.

 

(h) Las estaciones terrenas con densidades de potencia de transmisión mayores que -30 dB(W/Hz) en la antena, las cuales se encuentren dentro de la línea 1 MEX y la frontera común.

 

3. Las estaciones terrenas de una Parte localizadas fuera de las zonas de coordinación señaladas, no requerirán coordinación entre las Administraciones, excepto en los casos en que estaciones terrenales de la otra Parte, experimenten interferencia no aceptable.

 

IV. PROCEDIMIENTO DE COORDINACION

 

1. No más tarde del 15 de noviembre de 1991, cada Administración deberá proporcionar a la otra una lista de sus estaciones terrenas coordinadas satisfactoriamente en operación hasta esa fecha. Ambas listas conjuntamente constituirán la Lista Maestra inicial.

 

2. Cada Administración proporcionará a la otra Administración en la segunda mitad del mes de mayo y en la segunda mitad del mes de noviembre, una lista de estaciones terrenas que requieran coordinarse, indicando la siguiente información:

 

a) Código de Identificación, otro número identificador y número de serie. b) Ubicación, ciudad y estado.

c) Latitud y longitud.

 

d) Altitud sobre el nivel del mar en metros. e) Diámetro de la antena en metros.

f) Ganancia máxima de antena en dBi.

 

g) Arco orbital de servicio del satélite geoestacionario sobre el cual la estación terrena requiere ser coordinada (RR1107) para operar con satélites nacionales e internacionales.

 

h) Satélite(s) con el (los) cual(es) la estación pueda establecer comunicación. i) Designador de la emisión para cada portadora.

j) Cresta total de la p.i.r.e. en dBw para cada portadora.

 

k) Densidad máxima de p.i.r.e. en dBw/4 kHz para cada portadora. l) Banda de frecuencia asignada en MHz por cada portadora.

3. La información a que se refiere el párrafo que antecede deberá ser proporcionada ya sea para el caso de modificación o para nuevas estaciones terrenas que puedan operar dentro de las zonas de coordinación designadas.

 

4. Cada Administración tendrá un plazo de 6 meses para revisar los listados semestrales de las estaciones terrenas nuevas o modificadas para determinar la interferencia potencial no

aceptable. En todo caso deberá notificar por escrito a la otra Administración el estado de la coordinación requerida dentro del correspondiente periodo de revisión.

 

5. Si la Administración que revise la información, determina que no hay problema de interferencia con respecto al uso de una o más estaciones terrenas en particular, deberá notificarlo así a la otra Administración. Estas estaciones terrenas se considerarán coordinadas satisfactoriamente y en consecuencia cada Administración deberá registrar estas estaciones en la Lista Maestra.

 

6. Si la Administración que revisa las listas determina que una estación terrena en la zona de coordinación de la otra Parte puede causar interferencia no aceptable de acuerdo a los estudios realizados de conformidad con el Apéndice 28 del Reglamento de Radiocomunicaciones y las Recomendaciones e Informes pertinentes del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), debe notificarlo a la otra Administración y se deberá llevar a cabo una coordinación, más detallada, haciendo los mejores esfuerzos para lograr la coordinación satisfactoria. Cuando las Administraciones hayan efectuado satisfactoriamente la coordinación de la estación terrena, deberá ser incluida en la Lista Maestra.

 

7. (a).- Dieciocho meses después de haberse proporcionado la primera lista requerida en el párrafo uno y cada dieciocho meses en adelante, cada Administración compilará una lista recapitulada de todas sus estaciones terrenas previamente coordinadas satisfactoriamente y deberá proporcionar esta lista a la otra Administración no más tarde de tres meses después del final de cada periodo de dieciocho meses.

 

(b). Cada Administración tendrá noventa días contados a partir de la recepción de la lista referida en el subpárrafo a, para verificarla. Si las Administraciones están de acuerdo sobre el contenido de estas listas, estas listas se considerarán verificadas y conjuntamente constituirán la Lista Maestra.

 

V. COOPERACION E INTERCAMBIO DE INFORMACION

 

1. Las Administraciones intercambiarán información y cooperarán con el propósito de eliminar cualquier interferencia perjudicial que se presente y asegurar, en la máxima medida posible, el crecimiento de los sistemas terrenales respectivos.

 

2. Las Administraciones, informarán en forma separada a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de este Acuerdo y enviarán sus Listados recapitulados verificados de las estaciones terrenas coordinadas satisfactoriamente.

 

VI. ENMIENDAS AL ACUERDO

 

Este Acuerdo puede ser enmendado por acuerdo de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado por intercambio de notas diplomáticas que han concluido los procedimientos Constitucionales respectivos, para su entrada en vigor.

 

VII. ENTRADA EN VIGOR Y DURACION

 

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado por intercambio de notas diplomáticas el haber concluido sus procedimientos Constitucionales respectivos para su entrada en vigor. Permanecerá en vigor hasta que se reemplace por un nuevo Acuerdo o hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes, conforme al Artículo VIII de este Acuerdo.

 

VIII. TERMINACION DEL ACUERDO

 

Este Acuerdo podrá darse por terminado por mutuo acuerdo de las Partes o por cualquiera de las Partes, mediante aviso por escrito a la otra Parte a través de canales diplomáticos. La terminación surtirá efectos un año después de la fecha de recepción de la notificación.

 

En fe de los cuales, los plenipotenciarios respectivos han suscrito este Acuerdo.

 

Hecho en Chestertown, Maryland, Estados Unidos de América, por duplicado, el dos de julio de mil novecientos noventa y uno, en idiomas Español e Inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Mier y Terán O.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Bradley P. Holmes.- Rúbrica.- Alfred C. Sikes.- Rúbrica.

 

DEFINICION DE LINEAS PARA LA COORDINACION DE ESTACIONES TERRENAS DE 6

GHZ ENTRE MEXICO Y ESTADOS UNIDOS.

 

USA Línea 1

 

Los estados de California y Nevada al sur de los 37 grados latitud Norte, y la totalidad de los estados de Arizona, Nuevo México, Texas y Louisiana.

 

USA Línea 2

 

La línea 2 incluye la parte más al sur de los Estados de California, Arizona, Nuevo México, Texas, Louisiana y el Golfo de México. La línea 2 está definida por los siguientes puntos:

 

Latitud

 

36 00 00 N

Longitud

 

122 00 00 W

Latitud

 

32 00 00 N

Longitud

 

99 00 00 W

36 00 00 N

121 24 00 W

31 30 00 N

99 99 99 W

34 30 00 N

118 00 00 W

31 30 00 N

98 00 00 W

34 30 00 N

113 00 00 W

29 30 00 N

98 00 00 W

34 00 00 N

113 00 00 W

29 30 00 N

96 00 00 W

34 00 00 N

103 00 00 W

30 30 00 N

94 00 00 W

32 00 00 N

103 00 00 W

30 30 00 N

90 00 00 W

 

La línea 2 se forma al conectar estos puntos a lo largo de las líneas de latitud o longitud constante, o bien por el arco de círculo máximo.

 

USA Línea 3

 

La línea 3 incluye la parte más al sur de los estados de California, Arizona, Nuevo México y

Texas. La línea 3 se define por los siguientes puntos:

 

Latitud

 

34 00 00 N

Longitud

 

121 00 00 W

Latitud

 

31 30 00 N

Longitud

 

104 00 00 W

34 00 00 N

118 00 00 W

31 00 00 N

100 00 00 W

33 30 00 N

117 00 00 W

29 00 00 N

99 00 00 W

34 00 00 N

114 00 00 W

27 30 00 N

98 00 00 W

33 00 00 N

112 00 00 W

28 30 00 N

97 00 00 W

33 00 00 N

106 00 00 W

28 30 00 N

95 00 00 W

 

La línea 3 se forma al conectar estos puntos a lo largo de las líneas de latitud o longitud constante, o bien por el arco de círculo máximo.

 

USA Línea 4

 

La línea 4 incluye parte de los estados de Mississippi, Alabama, Georgia y Florida. La línea 4 se define por los siguientes puntos:

 

31 00 00 N 90 00 00 W

31 00 00 N 84 00 00 W

27 00 00 N 80 15 00 W

 

La línea 4 se forma al conectar estos puntos a lo largo de las líneas de latitud constante, o bien por el arco de círculo máximo.

 

México Línea 1

 

La línea 1 se define por los siguientes puntos:

 

Latitud

 

26 30 00 N

Longitud

 

115 00 00 W

Latitud

 

26 15 00 N

Longitud

 

105 00 00 W

26 30 00 N

112 48 00 W

25 00 00 N

102 00 00 W

26 30 00 N

111 30 00 W

19 00 00 N

97 00 00 W

28 00 00 N

110 42 00 W

19 00 00 N

95 00 00 W

28 00 00 N

107 00 00 W

  

 

La línea 1 se forma al conectar estos puntos a lo largo de las líneas de latitud constante, o bien por el arco de círculo máximo.

 

México Línea 2

 

La línea 2 se define por los siguientes puntos:

 

Latitud

 

27 00 00 N

Longitud

 

117 00 00 W

Latitud

 

26 00 00 N

Longitud

 

102 00 00 W

27 00 00 N

114 00 00 W

22 30 00 N

98 20 00 W

29 00 00 N

112 00 00 W

20 00 00 N

97 00 00 W

29 00 00 N

107 00 00 W

20 00 00 N

95 00 00 W

27 00 00 N

105 00 00 W

  

 

La línea 2 se forma al conectar estos puntos a lo largo de las líneas de latitud constante, o bien por el arco de círculo máximo.

 

México Línea 3

 

La línea 3 se define por los siguientes puntos:

 

Latitud

 

31 20 00 N

Longitud

 

119 00 00 W

Latitud

 

27 30 00 N

Longitud

 

104 00 00 W

31 20 00 N

116 24 00 W

28 00 00 N

102 00 00 W

31 20 00 N

114 48 00 W

24 40 00 N

100 00 00 W

30 10 00 N

111 00 00 W

24 40 00 N

97 36 00 W

30 10 00 N

107 00 00 W

24 40 00 N

95 00 00 W

 

La línea 3 se forma al conectar estos puntos a lo largo de las líneas de latitud constante, o bien por el arco de círculo máximo.

 

La Península de Yucatán, al norte de los 20 grados latitud Norte.