ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA EN LA LUCHA CONTRA EL USO INDEBIDO Y EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS.

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana

(denominados en adelante las Partes Contratantes);

 

EXPRESANDO preocupación por el aumento del uso indebido y del

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo el mundo;

 

CONSCIENTES de que este fenómeno afecta de manera relevante a ambos países, poniendo en peligro el bienestar y la integridad física de sus ciudadanos;

 

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los dos Gobiernos para combatir en todos sus aspectos el problema del uso indebido y del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

 

HACIENDO referencia a la Convención Unica sobre Estupefaciente del 30 de julio de 1961 y su

Protocolo de enmienda de 1972, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de

1971 y la Convención de las Naciones Unidas, contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y

Sustancias Psicotrópicas, celebrada en Viena en 1988;

 

TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales, jurídicos y administrativos, así como el respeto a la soberanía de cada Estado;

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Las partes Contratantes se apoyarán recíprocamente para la prevención y la represión del uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Con tal fin, las autoridades competentes de ambas Partes se prestan asistencia mutua en el campo técnico- científico e intercambiarán información relativa al propósito del presente Acuerdo, dentro de los límites impuestos por sus respectivas legislaciones internas.

 

ARTICULO II

 

En el marco de la cooperación editada en el Artículo 1, las Partes Contratantes intercambiarán información relativa a la producción y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cuanto a: métodos y rutas del tráfico así como la aparición de nuevos tipos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

 

Cualquiera de las Partes Contratantes, por iniciativa propia o a petición de la otra, pondrá a su disposición, de conformidad con la legislación nacional-, los datos y documentos conteniendo información relativa a casos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

 

ARTICULO III

 

Las Partes Contratantes intercambiarán información acerca de sistemas de reciclaje y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

 

ARTICULO IV

 

En el marco de la cooperación a que se hace mención en el Artículo 1, las Partes Contratantes procederán al intercambio de información y de experiencias en relación con las acciones emprendidas en ambos países para prestar asistencia a los farmacodependientes, conforme a las iniciativas adoptadas para impulsar la actividad del medio terapéutico y de las otras instituciones

dedicadas a la rehabilitación de los farmacodependientes, así como respecto de los métodos utilizados en materia de prevención.

 

Las Partes Contratantes promoverán encuentros entre las respectivas autoridades competentes en rehabilitación de farmacodependientes, intercambio de especialistas, cursos de formación y especialización profesional.

 

ARTICULO V

 

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán a las Partes Contrates promover otras formas de cooperación en la lucha contra el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante la intensificación de la colaboración ya existente en el marco de las organizaciones internacionales.

 

ARTICULO VI

 

Con el propósito de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, las Partes designarán Autoridades Coordinadoras, que tendrán tanto funciones operativas como consultivas. Las Autoridades operativas serán, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República y las demás que para tal efecto se designen y en el caso de la República Italiana, la Dirección Central para los Servicios Antidroga del Ministerio del Interior.

 

Las Autoridades consultivas serán las respectivas Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

Cuando las Autoridades Coordinadoras así lo acuerden, podrán intercambiarse informes o reunirse, según lo juzguen pertinente, en relación con las actividades emprendidas en uno o varios de los cambios a que se refiere el presente Acuerdo.

 

ARTICULO VII

 

Las Partes Contratantes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo de conformidad con los principios de no intervención en los asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial del otro Estado.

 

ARTICULO VIII

 

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, que han cumplido con todos los requisitos y procedimientos constitucionales necesarios para darle cumplimiento.

 

ARTICULO IX

 

Una vez que entre en vigor el Acuerdo será válido por tres años.

 

Transcurrido ese periodo, el Acuerdo estará vigente indefinidamente, salvo denuncia efectuada por una de las Partes Contratantes, mediante aviso previo de por lo menos seis meses.

 

Hecho en Roma el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares en idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Italiana.- Rúbrica.