CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa,
DESEOSOS de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
Han convenido las siguientes disposiciones:
ARTICULO 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los
Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) en el caso de México: (i) el impuesto sobre la renta; (ii) el impuesto al activo;
(en adelante denominados el “impuesto mexicano”);
b) en el caso de Francia:
(i) el impuesto sobre la renta (l’impôt sur le revenu);
(ii) el impuesto sobre sociedades (l’impôt sur les sociétés); (en adelante denominados el “impuesto francés”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones “un Estado Contratante” y el “otro Estado Contratante” significan, según sea el caso, México o Francia;
b) el término “México” significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;
c) el término “Francia” significa los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluyendo el mar territorial y, más allá del mismo las zonas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, la República Francesa ejerce derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos marinos, de su subsuelo y de las aguas suprayacentes;
d) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona moral a efectos impositivos;
f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(ii) en el caso de Francia, el Ministro encargado del presupuesto o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
ARTICULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si no fuera nacional de alguno de los Estados o si, en los términos de la legislación francesa, fuera nacional de ambos Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Esta disposición será principalmente aplicable a las sociedades de personas y a otras agrupaciones de personas que son consideradas como personas morales a efectos impositivos.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo las obras de construcción o de montaje o las de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras o actividades continúen durante un periodo superior a seis meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el término
“establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o una actividad preparatoria a la colocación de préstamos o cualquier otra actividad preparatoria o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si asegura contra riesgos situados en el territorio de este otro Estado por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con dicha empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
5. Cuando la propiedad de acciones, partes sociales u otros derechos de una sociedad u otra persona moral confiera al propietario de tales acciones, partes sociales o derechos, el goce de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, detentados por dicha sociedad o persona moral, las rentas que el propietario obtenga de la utilización directa del arrendamiento o de cualquier otra forma de uso de tal derecho de goce pueden someterse a imposición en este Estado.
ARTICULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la aplicación de los párrafos 1 y 2, los ingresos o las ganancias imputables a un establecimiento permanente durante su existencia se someterán a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre dicho establecimiento permanente, aun cuando los pagos sean diferidos hasta después que este establecimiento permanente haya dejado de existir.
4. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente. Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades que cobre este establecimiento permanente (por conceptos que no sean reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTICULO 8
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
1. a) los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
b) los beneficios mencionados en el inciso a) no comprenden los beneficios derivados de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.
ARTICULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
ARTICULO 10
DIVIDENDOS
1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado cuando la persona que reciba los dividendos sea el beneficiario efectivo de los mismos.
2. a) cuando los dividendos son pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a una sociedad del otro Estado Contratante cuyo capital esté detentado en más del 50% directa o indirectamente por uno o más residentes de terceros Estados, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el primer Estado y conforme a la legislación de este Estado, pero si la sociedad que recibe los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los dividendos.
b) no obstante lo dispuesto en el inciso a), los dividendos pagados por una sociedad residente de Francia a un residente de México, distinto de una sociedad que detente directa o
indirectamente al menos 10 % del capital de la primera sociedad, pueden también someterse a imposición en Francia, conforme a la legislación francesa, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de los dividendos.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no afectan la imposición de la sociedad que distribuye los dividendos respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los mismos.
4. a) un residente de México que reciba de una sociedad residente de Francia dividendos que otorguen un derecho a un crédito de impuesto (“avoir fiscal”) cuando los haya recibido un residente de Francia, tiene derecho a un pago del Tesoro francés por un importe igual a dicho crédito de impuesto (“avoir fiscal”), sin perjuicio de la deducción del impuesto previsto en el inciso b) del párrafo 2;
b) Las disposiciones del inciso a) sólo se aplicarán a un residente en México que sea: (i) una persona física, o
(ii) una sociedad que detente directa o indirectamente menos del 10% del capital de la sociedad que pague los dividendos.
c) las disposiciones del inciso a) no se aplican si el beneficiario del pago del Tesoro francés no se encuentra sometido a imposición en México por razón de dichos dividendos y de tal pago;
d) los pagos del Tesoro francés previstos en el inciso a) se consideran dividendos para la aplicación del presente Convenio.
5. Un residente de México perceptor de los dividendos pagados por una sociedad residente de Francia y que no tenga derecho al pago del Tesoro francés previsto en el párrafo 4, puede obtener el reembolso de los pagos a cuenta del impuesto (“precompte”) en la medida en que la misma haya sido efectivamente pagada por la sociedad con motivo de dichos dividendos. El importe bruto de la pre-cuenta reembolsada se considera un dividendo para la aplicación del Convenio. Las disposiciones del párrafo 2 son aplicables a este importe bruto.
6. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, o bonos de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al régimen de los dividendos por la legislación fiscal francesa, cuando la sociedad que los distribuya sea un residente de Francia, o las rentas de otras partes sociales sometidas por la legislación mexicana, al mismo régimen fiscal que las rentas de acciones, cuando la sociedad que los distribuya sea residente de México.
7. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
8. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo, si satisface alguno de los requisitos siguientes:
a) dicha persona sea uno de los Estados Contratantes, una de sus subdivisiones políticas en el caso de México, o una de sus colectividades territoriales;
b) los intereses sean pagados por una persona de las mencionadas en el inciso a) anterior;
c) los intereses sean pagados a título de préstamos con una duración de al menos tres años, concedidos o garantizados por una institución de financiamiento o de garantía de carácter público, cuyo objeto sea promover la exportación mediante el otorgamiento de créditos o garantías en condiciones preferenciales.
4. El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
6. Las intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Dicha parte excedente podrá determinarse en función de un crédito particular o del total de créditos.
8. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables cuando el crédito por el que los intereses son pagados se concertó o asignó principalmente con el propósito de tomar ventaja de este Artículo.
REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante pagadas a un residente del otro Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de las regalías.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, las regalías a título de derechos de autor y otras remuneraciones similares relativas a la producción o reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de las regalías referentes a películas cinematográficas así como las grabaciones destinadas a la televisión), procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante que esté sujeto a imposición por razón de dichas regalías, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
4. a) El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:
(i) el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, así como las grabaciones destinadas a la televisión;
(ii) el uso o la concesión de uso de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
(iii) las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, (“savoir faire”);
(iv) por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial comercial o científico.
b) El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa asimismo, las ganancias provenientes de la enajenación de derechos o bienes mencionados en los incisos a) (i) y a) (ii), en la medida en que los montos percibidos de dicha enajenación sean determinados en función de la productividad o utilización de tales derechos o bienes.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
6. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga un establecimiento permanente o una base fija, con el que se relaciona efectivamente el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías y que soporten la carga de las mismas, dichas regalías se consideran procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantenga con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este
último importe. El exceso puede someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
8. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables cuando el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías, se concertó o asignó principalmente con el propósito de tomar ventaja de este Artículo.
ARTICULO 13
GANANCIAS DEL CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, partes sociales u otros derechos de una sociedad o de otra persona moral cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o por derechos relacionados con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado. Para estos efectos, no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que dicha sociedad o persona moral, afecta a su actividad industrial, comercial o agrícola o la prestación de servicios profesionales.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el inciso b), del párrafo 4, del Artículo 12 y en los párrafos 1, 2, 3 y 4, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
ARTICULO 14
TRABAJOS INDEPENDIENTES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado; sin embargo, dichas rentas también pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante en los siguientes casos:
a) cuando dicho residente disponga de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas atribuibles a dicha base fija; o
b) cuando su estancia en el otro Estado Contratante sea por un periodo o periodos con una duración total igual o superior a 183 días durante el año fiscal considerado; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTICULO 15
TRABAJOS DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier periodo consecutivo de 12 meses, y
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado,
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 19 y 20, y no obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las remuneraciones percibidas por una persona con motivo de sus actividades como profesor o investigador que sea o haya sido residente del otro Estado Contratante inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, y su estancia en el primer Estado haya tenido como único fin enseñar o llevar a cabo investigaciones para una Universidad u otro centro de enseñanza o de investigación oficialmente reconocido, sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado cuando dichas remuneraciones sean pagadas por un residente del otro Estado. Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán durante un periodo que no exceda de 24 meses contados a partir de la fecha de la primera llegada del profesor o investigador en el primer Estado con el fin de enseñar o llevar a cabo investigaciones en el mismo.
4. No obstante las disposiciones precedentes de los párrafos 1 y 2, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 16
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las dietas de asistencia y otras retribuciones que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de Vigilancia, o en el caso de México en su calidad de administrador o de comisario, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
ARTICULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en
calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas mencionadas en el presente párrafo comprenden las rentas accesorias a las presentaciones relacionadas con la notoriedad profesional de dicho residente, con motivo de su presencia en este otro Estado y que provengan de este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad del tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante las disposiciones del párrafo uno, las rentas que un artista o deportista, residente de un Estado Contratante obtenga de sus actividades personales ejercidas en el otro Estado Contratante y en calidad de tal, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado cuando dichas actividades en el otro Estado sean financiadas principalmente por fondos públicos del primer Estado, de una subdivisión política de este Estado en el caso de México, de una colectividad territorial de dicho Estado, o por una de sus personas morales de derecho público.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas personalmente por un artista o deportista residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, y en calidad de tal se atribuyan no al propio artista o al deportista, sino a otra persona, estas rentas sólo pueden someterse a imposición, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, en el primer Estado cuando dicha persona esté financiada principalmente por fondos públicos de dicho Estado, de una subdivisión política de este Estado en el caso de México, de una colectividad territorial de dicho Estado o de una de sus personas morales de derecho público.
ARTICULO 18
PENSIONES
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
ARTICULO 19
REMUNERACIONES Y PENSIONES
1. Las remuneraciones y pensiones pagadas a una persona física por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas en el caso de México, o de una de sus colectividades territoriales o una de sus personas morales de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas en el caso de México, o de una de sus colectividades territoriales o por una de sus personas morales de derecho público.
ARTICULO 20
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.
ARTICULO 21
METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
1. En el caso de México, la doble imposición deberá eliminarse de la siguiente manera:
a) los residentes en México podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto sobre la renta pagado en Francia, hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaría en México por el mismo ingreso; y
b) bajo las condiciones previstas por la legislación mexicana, las sociedades que sean residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto sobre la renta a su cargo derivado de la obtención de dividendos, el impuesto sobre la renta pagado en Francia por los beneficios con cargo a los cuales la sociedad residente en Francia pagó los dividendos.
2. En el caso de Francia, la doble imposición deberá eliminarse de la siguiente manera:
a) los ingresos que provengan de México y que pueden someterse a imposición, o que sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, se tomarán en cuenta para el cálculo del impuesto francés, cuando su beneficiario sea un residente en Francia que no esté exento del impuesto sobre sociedades al aplicarse la legislación francesa. En este caso, el impuesto mexicano no será deducible de dichas rentas, pero el beneficiario tendrá derecho a un crédito de impuesto aplicable contra el impuesto francés. Este crédito de impuesto será igual:
(i) para las rentas distintas de las mencionadas en el subinciso (ii), al impuesto francés correspondiente a dichas rentas.
(ii) para las rentas mencionadas en los artículos 10, 11 y 12, en los párrafos 1 y 2 del Artículo 13, en el párrafo 4 del Artículo 15 y en los Artículos 16 y 17, al monto del impuesto pagado en México de conformidad con las disposiciones de dichos Artículos; sin embargo, este crédito no podrá exceder del impuesto francés correspondiente a dichas rentas.
b) para la aplicación del inciso a) subinciso (ii), los dividendos pagados a un residente en Francia que sea el beneficiario efectivo de los mismos, por una sociedad residente en México que no controle directa o indirectamente alguna sociedad residente de un tercer Estado, se considerarán como si estuvieran sometidos en México a un impuesto igual al:
(i) 5 % del importe bruto de los dividendos cuando el beneficiario efectivo sea una sociedad que detente directa o indirectamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos;
(ii) 15 % del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Se considera que una sociedad residente en México que controla directa o indirectamente a una sociedad residente de un tercer Estado cuando detente directa o indirectamente más del 50% del capital de esta última sociedad.
c) para la aplicación del inciso a), las rentas mencionadas en los Artículos 11 y 12, cuando el monto del impuesto pagado en México, de conformidad con las disposiciones de dichos Artículos exceda del monto de impuesto francés que corresponda a tales rentas, el residente de Francia perceptor de las mismas podrá someter su caso a la autoridad francesa competente. Si considera que dicha situación tiene como consecuencia una imposición que no sea comparable a una imposición sobre ingreso neto, la autoridad competente podrá permitir condiciones en las condiciones que la misma determine, la deducción del monto no acreditable de impuesto pagado en México, del impuesto francés sobre las otras rentas de fuente extranjera de dicho residente.
NO DISCRIMINACION
1. Las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante no serán sometidas en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las personas físicas que posean la nacionalidad de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, principalmente por razón de la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 7, del Artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.
5. a) las exenciones u otros beneficios fiscales previstos por la legislación fiscal de un Estado Contratante a favor de dicho Estado, de sus subdivisiones políticas o colectividades territoriales (en el caso de México), de sus colectividades territoriales (en el caso de Francia), o de sus personas morales de derecho público que no realicen actividades industriales o comerciales, son aplicables en las mismas condiciones al otro Estado, a sus subdivisiones políticas o colectividades territoriales (en el caso de México), a sus colectividades territoriales (en el caso de Francia), o a sus personas morales de derecho público similares, cuando dichas personas morales actúen dentro del marco de un acuerdo entre los Estados Contratantes.
b) los organismos con fines no lucrativos, cualquiera que sea su denominación, creados o constituidos en un Estado Contratante y que ejerzan su actividad dentro del campo científico, artístico, cultural, educativo o de beneficencia, tendrán derecho en el otro Estado Contratante, de acuerdo con las condiciones previstas por la legislación de este otro Estado, a las exenciones u otros beneficios fiscales otorgados a las entidades de la misma naturaleza, creadas o constituidas en este otro Estado, sobre donaciones o sucesiones. Sin embargo, dichas exenciones u otros beneficios sólo serán aplicables cuando dichos organismos se beneficien de las exenciones o beneficios análogos otorgados en el primer Estado.
6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, percibidos por cuenta de los Estados Contratantes. En lo que concierne al inciso a) del párrafo 5, se aplican asimismo, en caso de reciprocidad, a otros impuestos percibidos en Francia, a excepción de los derechos cobrados en contraprestación a servicios prestados.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente. El caso deberá ser planteado dentro de los 2 años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. Las mismas podrán tratar de llegar a un acuerdo sobre las modalidades del cálculo de las transferencias de los beneficios mencionados en el Artículo 9 en los casos que no exista fraude o mala fe.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer las modalidades para la aplicación del Convenio y principalmente, las formalidades que deban cumplir los residentes de un Estado Contratante para obtener, en el otro Estado Contratante, las reducciones o exenciones de impuestos y otros beneficios fiscales previstos por el Convenio. Dichas formalidades podrán consistir en una forma que acredite la residencia, que indique particularmente la naturaleza y monto de las rentas en cuestión e incluya la certificación de las autoridades fiscales del primer Estado.
ARTICULO 24
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos percibidos por cuenta de este Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y
c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTICULO 25
FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales que disfrutan los miembros de misiones diplomáticas o consulares, así como los de misiones permanentes ante organizaciones internacionales, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
ARTICULO 26
EXTENSION TERRITORIAL
1. El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar y otras colectividades territoriales de la República Francesa que perciban impuestos de carácter análogo a aquéllos a los que se aplica el Convenio. Dicha extensión tendrá efecto a partir de la fecha, y con las modificaciones y condiciones, incluidas las relativas a la cesación de su aplicación, que se fijen de común acuerdo por los Estados Contratantes mediante intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento, de conformidad con sus normas constitucionales.
2. A menos que los dos Estados Contratantes convengan lo contrario, la denuncia del Convenio por uno de ellos, en virtud del Artículo 28, pondrá término a la aplicación del Convenio en las condiciones previstas en este Artículo en cualquier parte del territorio u otra colectividad territorial a los que se haya hecho extensiva, de acuerdo con este Artículo.
ARTICULO 27
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán a las rentas pagadas o atribuidas a partir del primer día del mes de enero del año calendario siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor o por los ejercicios fiscales iniciados, contados a partir del primer día del mes de enero mencionado.
ARTICULO 28
DENUNCIA
1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin límite de tiempo. Sin embargo, cada uno de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio a partir del quinto año de calendario siguiente a su entrada en vigor, comunicándolo, por la vía diplomática, mediante previo aviso al menos con seis meses de antelación a la terminación de cada año de calendario.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán por última vez a las rentas pagadas o atribuidas en el año de calendario al término del cual la denuncia fue notificada o a las correspondientes al ejercicio fiscal terminado en dicho año.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente
Convenio.
Hecho en dos originales en la Ciudad de México, a los siete días del mes de noviembre de 1991, en los idiomas español y francés, siendo el texto en cada idioma igualmente auténtico.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Francesa.- El Ministro Delegado al Presupuesto, Michel Charasse.- Rúbrica.
PROTOCOLO
Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes sean parte integrante del Convenio.
1. En lo concerniente al párrafo 1 del Artículo 4, se entiende que la expresión “residente de un Estado Contratante” comprende este Estado, sus subdivisiones políticas en el caso de México, sus colectividades territoriales, así como sus personas morales de derecho público.
2. En lo concerniente al párrafo 3 del Artículo 5, se entiende que:
a) una empresa que realiza actividades de inspección sobre una obra de construcción o de montaje tiene un establecimiento permanente, sólo cuando dichas actividades tengan una duración superior a seis meses;
b) el tiempo transcurrido en una obra por una empresa que realice actividades de inspección será considerado como tiempo empleado en la obra por la empresa que esté encargada de ejecutar el conjunto de trabajos de la obra.
3. En lo concerniente al párrafo 1 del Artículo 7, cuando una empresa de un Estado Contratante enajene mercancías en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente que se encuentra situado en el mismo y que enajene en este otro Estado mercancías de tipo idéntico o similar a las que enajena habitualmente por medio de dicho establecimiento permanente, tales mercancías serán consideradas como enajenadas por medio de dicho establecimiento permanente, siempre que la empresa no esté en condiciones de comprobar que dicha operación fue realizada por razones económicas serias.
4. En lo concerniente a los párrafos 1 y 2 del Artículo 7, en el caso de contratos (principalmente de contratos de estudio, de suministro, de instalación o de construcción de equipos o de establecimientos industriales, comerciales o científicos) o de obras públicas cuando una empresa residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base del monto total del contrato, sino únicamente sobre la base de la parte del contrato que haya sido efectivamente ejecutada por dicho establecimiento permanente en el Estado Contratante en el que esté situado. Los beneficios que correspondan a la parte del contrato ejecutado en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
5. Las disposiciones del Convenio no impiden a los Estados Contratantes aplicar las disposiciones de su legislación relativas a la infra-capitalización y principalmente, en el caso de Francia, del Artículo 212 del Código General de Impuestos, en la medida en que dichas disposiciones de derecho interno estén de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo 11.
6. Cuando dentro de uno o varios convenios o acuerdos México acuerde con terceros Estados que sean miembros de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico, tasas inferiores al 15 % (incluyendo la tasa cero) sobre el importe bruto de los intereses o regalías, o sobre rentas determinadas pagadas por un residente de México por la aplicación de las
disposiciones del Artículo 11 o del Artículo 12, se aplicarán automáticamente en el marco del presente Convenio las tasas más reducidas que se hayan convenido sobre intereses y regalías, según corresponda. En el caso de los convenios o acuerdos, mencionados anteriormente, con terceros Estados que no sean miembros de la Comunidad Económica Europea, las tasas más reducidas que en los mismos se convengan se aplicarán automáticamente en el marco del presente Convenio sin que puedan ser inferiores al 10%.
7. En lo concerniente al inciso a), subinciso (iii), del párrafo 4, del Artículo 12, las remuneraciones pagadas por servicios técnicos o de asistencia técnica comprendidas las investigaciones o estudios de carácter científico, geológico o técnico, por trabajos de ingeniería, comprendidos los planos y proyectos, o por servicios de consultoría o de inspección, no serán considerados como remuneraciones pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, sino como rentas a las cuales las disposiciones del Artículo
7 o del Artículo 14 se aplican, según proceda, siempre que dichas remuneraciones no sean pagadas por informaciones que consistan en comunicar asistencia técnica (“savoir faire”).
8. En lo concerniente al Artículo 21, en relación a las rentas mencionadas en el inciso a), subinciso (ii), del párrafo 2, se entiende que la expresión “monto del impuesto pagado en México” significa el monto del impuesto mexicano efectivamente pagado por el residente de Francia, beneficiario de tales rentas, con carácter de definitivo por razón de dichas rentas conforme a las disposiciones del Convenio.
9. En lo concerniente al inciso b), párrafo 2, del Artículo 21, cuando uno o varios convenios o acuerdos entre México y terceros Estados que sean miembros de la Comunidad Económica Europea, limitan la duración durante la cual será aplicable al régimen de crédito de impuesto ficticio o no se prevea tal régimen, las disposiciones más limitativas del tratado o acuerdo se aplicarán automáticamente en el marco del presente Convenio, ya sea en cuanto a la duración de dicho régimen o a su supresión. Los convenios o acuerdos a que se refiere este párrafo son aquéllos que contienen una cláusula análoga al punto 6 del presente Protocolo.
10. En lo concerniente al Artículo 22 y al presente Protocolo, cuando cualquier otro acuerdo, tratado o convenio entre México y Francia contenga una cláusula de no discriminación o una cláusula de la nación más favorecida, se entiende que dichas cláusulas no son aplicables en materia fiscal, sino únicamente las disposiciones del presente Convenio.
11. En lo concerniente al párrafo 6 del Artículo 22, se entiende que la expresión “impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación” no incluye los impuestos al comercio exterior.
12. a) Cuando la legislación de un Estado Contratante permita a las sociedades residentes de este Estado determinar sus beneficios imponibles en función de una consolidación que comprenda principalmente los resultados fiscales de filiales residentes del otro Estado Contratante o de establecimientos permanentes situados en este otro Estado, no se considerará que las disposiciones del Convenio se oponen a la aplicación de dicha legislación.
b) Cuando un Estado Contratante, conforme a su legislación, determine los beneficios de las empresas residentes en este Estado deduciendo las pérdidas de las filiales residentes en el otro Estado Contratante o de los establecimientos permanentes situados en este otro Estado e integrando los beneficios de dichas filiales o establecimientos permanentes hasta por el monto de las pérdidas, no se considerará que las disposiciones del Convenio se oponen a la aplicación de dicha legislación.
13. Las disposiciones del Convenio no impiden a Francia a aplicar las disposiciones del Artículo
209 B de su Código General de Impuestos, o de otras disposiciones similares que lo sustituyan, ni a México a aplicar las disposiciones de su derecho interno análogas a las del Artículo 209 B
citado anteriormente.
14. Las contribuciones de seguridad social, así como aquéllas que sustituyan a dichas contribuciones pagadas para o por una persona física que sea residente de un Estado Contratante, o que se encuentre en el mismo temporalmente, a una institución de pensiones
reconocida, para efectos fiscales, por la autoridad competente del otro Estado Contratante del cual dicha persona haya sido anteriormente residente, serán sometidas al mismo régimen fiscal en el primer Estado, que el aplicable a las contribuciones pagadas a una institución de pensiones reconocida para efectos fiscales por la autoridad competente de este primer Estado.
15. Sin perjuicio de un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, cada uno de los Estados conserva el derecho de someter a imposición, de conformidad con su legislación, las rentas de sus residentes cuya imposición se atribuya al otro Estado por el Convenio, pero que no se encuentran efectivamente sometidas a imposición por la legislación de este otro Estado.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente
Protocolo.
Hecho en dos originales en la Ciudad de México, a los siete días del mes de noviembre de 1991, en los idiomas español y francés, siendo el texto en cada idioma igualmente auténtico.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Francesa.- El Ministro Delegado al Presupuesto, Michel Charasse.- Rúbrica.